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Documento BOE-A-1995-6857

Orden de 14 de marzo de 1995, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1995, páginas 8602 a 8604 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-6857

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.) Sociedades Mercantiles, (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de Seguro.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen, en su caso, en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de aceituna de mesa susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la Declaración del Seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del Seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas mas tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del Seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del Seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición adicional.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de marzo de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa, se establecen los aspectos específicos del citado Seguro que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.

Primero. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro lo constituyen aquellas parcelas de olivar, en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de Aceituna de Mesa, situadas en las siguientes provincias:

Badajoz, Cáceres, Córdoba, Huelva, Jaen, Lleida, Málaga, Salamanca, Sevilla, Tarragona, Teruel y Zaragoza.

A los solos efectos del Seguro, se entenderá por:

Plantación regular: La superficie de Olivar sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Segundo. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las variedades mencionadas a continuación destinadas a Aceituna de Mesa:

Aloreña, Aragón y similares, Arbequina, Azofairón, Cacereña, Cañivana, Caspolina (Gordal Sevillana tipo Caspe), Cordobi, Cornezuelo, Cuquillo, Gordal, Gordalilla, Hojiblanca, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana, Morona, Picolimón, Picuda, Rapazalla y Verdial.

No son producciones asegurables las correspondientes a:

Los árboles aislados y los situados en huertos familiares destinados al autoconsumo.

Aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

A los solos efectos del Seguro, las anteriores variedades se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo I: Gordal y Caspolina.

Grupo II: Cacereña, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana y Morona.

Grupo III: Resto de variedades.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá incluir otras variedades en cualquiera de los grupos citados.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, acolchado o mulching, aplicación de herbicidas o la práctica del no barbecho.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimiento asegurable.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la Declaración del Seguro. No obstante tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción

Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo como límite máximo el que a estos efectos se establece a continuación:

Gordal y Caspolina: 95 pesetas/kilogramo.

Cacereña, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana y Morona: 70 pesetas/kilogramo.

Resto de Variedades: 65 pesetas/kilogramo.

En caso de siniestros indemnizables, el valor residual que se aplicará a la aceituna dañada, a los efectos del cálculo de la indemnización correspondiente será:

Para agricultores que se acojan a la opción "A", que garantiza los daños en cantidad, el valor residual de la aceituna caída al suelo como consecuencia de un siniestro será de cero pesetas.

Para agricultores que se acojan a la opción "B", que garantiza los daños en cantidad y calidad, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Aceituna caída al suelo como consecuencia de un siniestro, el valor residual a aplicar será de cero pesetas.

b) Fruto dañado que permanezca en el árbol, tras el acaecimiento del siniestro, el valor residual a aplicar se determinará en función del porcentaje de daños teniendo en cuenta que:

Si el daño en calidad, calculado sobre frutos en árbol, es inferior o igual al 15 por 100, al fruto dañado se aplicará un valor residual de 20 pesetas/kilogramo.

Si el daño en calidad, calculado sobre frutos en árbol, es superior al 15 por 100, a todo el fruto presente en el árbol se aplicará el valor residual que para cada variedad se establece a continuación:

Variedades / Valor residual (pts/kg)

Gordal y Caspolina / 20

Cacereña, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana y Morona / 33

Resto de Variedades / 50

Sexto. Garantías.-Las garantías del Seguro, no se iniciarán nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico que para cada riesgo se indica:

Riesgos cubiertos / Inicio garantías

Pedrisco / Estado fenológico «H».

Viento huracanado / Final estado fenológico «H».

Las garantías finalizarán para cada riesgo y daño cubierto en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

Riesgos cubiertos / Daños / Final garantías / Variedades/ámbito de aplicación

Pedrisco. / Calidad. / 31-10-1995 / Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana y Gordal.

30-11-1995 / Resto de variedades.

Cantidad. / 28- 2-1996 / Todas las variedades

Viento huracanado. / Cantidad. / 30- 9-1995 / Comarca Bajo Ebro (Tarragona) y Bajo Aragón (Teruel).

31-10-1995 / Resto del ámbito de aplicación.

Fechas en que sobrepasen la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Endurecimiento del hueso: (Estado fenológico "H") Cuando al menos el 50 por 100 de los olivos de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico "H". Se considera que un olivo ha alcanzado el estado fenológico "H" cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

Final del estado fenológico "H": Cuando el 100 por 100 de los olivos de la parcela asegurada alcancen el estado fenológico "H". Se considera que un olivo ha alcanzado el final del estado fenológico "H" cuando el 100 por 100 de los frutos del árbol comienzan la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

El asegurado, una vez elegida la opción, deberá incluir en la misma, toda la producción asegurable.

Séptimo. Período de suscripción.-El período de suscripción de iniciará el 15 de abril y finalizará el 1 de agosto.

Octavo. Clases de cultivo.-Se considerarán como clase única todas las variedades asegurables de Aceituna de Mesa.

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