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Documento BOE-A-1995-4807

Tratado de asistencia mutua en materia penal entre el Reino de España y Canadá, hecho en Madrid el 4 de julio de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1995, páginas 6368 a 6371 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-4807
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/07/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y CANADA

El Reino de España y Canadá

Deseando mejorar la eficacia de ambos países en cuanto a la investigación, represión y prevención de la delincuencia mediante la cooperación y la mutua asistencia en materia penal,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Disposiciones generales

Artículo 1. Obligación de prestarse asistencia mutua.

1. De conformidad con el presente Tratado, las Partes Contratantes se prestarán recíprocamente la asistencia mutua más amplia posible en materia penal.

2. Por asistencia mutua a efectos del anterior apartado 1 se entenderá cualquier asistencia prestada por el Estado requerido respecto de investigaciones o procedimientos que se sigan en el Estado requiriendo en un asunto penal, del que entienda una autoridad competente de ese Estado.

3. Por «Autoridad Competente» se entenderá aquella que haya presentado la solicitud de asistencia mutua, que emane de una autoridad judicial o que haya sido avalada por el Fiscal General de Canadá o de una provincia, o bien por alguno de sus delegados.

4. A efectos del apartado 1, por materia penal se entenderá las investigaciones o procedimientos relativos, en lo que respecta al Reino de España, a cualquier delito que sea de la competencia de sus tribunales penales, y en lo que respecta a Canadá, a cualquier delito tipificado por una ley del Parlamento o por el órgano legislativo de una provincia.

5. La materia penal englobará también las investigaciones o actuaciones relativas a delitos en materia de impuestos, tasas, aduanas y pagos o transferencias internacionales de capital.

6. La asistencia comprenderá:

a) La práctica de pruebas y la obtención de declaraciones de personas.

b) La facilitación de información, documentos y otros datos, incluidos los antecedentes penales, autos judiciales y archivos oficiales.

c) La localización de personas y objetos, incluida su identificación.

d) El registro y la incautación. e) La entrega de bienes, incluido el préstamo de piezas de convicción.

f) La puesta a disposición de personas detenidas y otras personas para que presten testimonio o ayuden en las investigaciones.

g) La notificación de documentos, incluidos los encaminados a conseguir la comparecencia de ciertas personas.

h) Las medidas para localizar, asegurar y confiscar el producto del delito, y

i) Cualquier otra asistencia compatible con los objetos del presente Tratado.

Artículo 2. Ejecución de solicitudes.

1. Las solicitudes de asistencia se ejecutarán sin demora de conformidad con la ley del Estado requerido y, en la medida en que no esté prohibido por dicha ley, del modo solicitado por el Estado requirente.

2. El Estado requerido no rehusará la ejecución de una solicitud basándose en el secreto bancario.

Artículo 3. Denegación o aplazamiento de la asistencia.

1. Podrá denegarse la asistencia si, en opinión del Estado requerido, la ejecución de la misma menoscabara su soberanía, seguridad, orden público o intereses esenciales, perjudicara la seguridad de alguna persona o no estuviera justificada por otros motivos.

2. El Estado requerido podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud interfiriese con alguna investigación o enjuiciamiento en curso en el Estado requerido.

3. El Estado requerido informará sin demora al Estado requirente de su decisión de no cumplir en todo o en parte una solicitud de asistencia o de aplazar la decisión, y dará los motivos de dicha decisión.

4. Antes de negarse a conceder una solicitud de asistencia o antes de aplazar su ejecución, el Estado requerido considerará si puede concederse la asistencia con sujeción a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia supeditada a esas condiciones, se atendrá a las mismas.

PARTE II

Disposiciones particulares

Artículo 4. Presencia de personas que intervengan en los procedimientos que se sigan en el Estado requerido.

1. El Estado requerido, previa petición, informará al Estado requirente del lugar y fecha de ejecución de la solicitud de asistencia.

2. En la medida en que no esté prohibido por la ley del Estado requerido, se permitirán la presencia en la ejecución de la solicitud y la participación en las actuaciones que se sigan en el Estado requerido a jueces o funcionarios del Estado requirente y a otras personas interesadas en la investigación o en las actuaciones.

3. El Derecho a participar en los procedimientos incluirá el de cualquier persona presente a formular preguntas. A las personas presentes en la ejecución de una

solicitud se les permitirá hacer una transcripción literal de los procedimientos. Se permitirá la utilización de medios técnicos para hacer dicha transcripción literal.

Artículo 5. Transmisión de documentos y objetos.

1. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a la transmisión de expedientes y documentos, el estado requerido podrá transmitir copias certificadas conformes de los mismos, a menos que el Estado requirente solicite expresamente los originales.

2. Los documentos o expedientes originales y los objetos transmitidos al Estado requirente serán devueltos al Estado requerido lo antes posible, a petición de éste.

3. En la medida en que no esté prohibido por la ley del Estado requerido, los documentos, objetos y expedientes serán transmitidos de la forma o acompañados de la certificación que solicite el Estado requirente para su aceptación de conformidad con la ley de ese Estado requirente.

Artículo 6. Antecedentes penales.

Los antecedentes penales solicitados por la Parte requirente a los efectos de una investigación penal y de un procedimiento se le facilitarán al Estado requirente en las mismas condiciones en que se suministrarían en investigaciones y procedimientos similares en el Estado requerido.

Artículo 7. Disponibilidad de personas para prestar testimonio o ayudar en las investigaciones en el Estado requirente.

1. El Estado requirente podrá solicitar que se ponga a su disposición una persona para que testifique o ayude en una investigación.

2. El Estado requerido invitará a una persona a que ayude en la investigación o comparezca como testigo en las actuaciones, y procurará obtener su consentimiento para ello. Le informará de los gastos y dietas que se le pagarán anticipadamente.

Artículo 8. Puesta a disposición de personas detenidas para prestar testimonio o ayudar en las investigaciones.

1. A petición del Estado requirente, una persona que se encuentre bajo custodia en el Estado requerido será trasladada temporalmente al Estado requirente para ayudar en las investigaciones o actuaciones, a condición de que esa persona asienta al traslado y no existan motivos determinantes contra su traslado.

2. Cuando según la ley del Estado requerido a la persona trasladada haya de mantenérsela bajo custodia, el Estado requirente así lo hará y la devolverá al término de la ejecución de la solicitud. El tiempo de determinación en el Estado requirente se abonará en el cómputo de la condena que se impusiere en el Estado requerido.

3. Cuando expire la condena impuesta o el Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona trasladada ya no debe ser mantenida bajo custodia, a dicha persona se la pondrá en libertad y se le tratará como una persona presente en el Estado requirente de conformidad con una solicitud en que se recaba la presencia de dicha persona.

Artículo 9. Salvoconducto.

1. A la persona que se encuentre presente en el Estado requirente en respuesta a una solicitud en que se recaba su presencia no se le podrá procesar, detener ni someter a ninguna otra restricción de su libertad personal en dicho Estado por actos u omisiones anteriores a la salida de esa persona del Estado requerido, ni se le podrá obligar a prestar testimonio en procedimientos distintos de aquellos a que se refiere la solicitud.

2. La persona que se encuentre presente en el Estado requirente con su consentimiento a consecuencia de una solicitud en que se haya pedido la comparecencia de esa persona para responder ante una autoridad judicial de actos, omisiones o condenas no podrá ser procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal por actos y omisiones o condenas anteriores a la salida de esa persona del Estado requerido que no se encuentren especificados en la solicitud.

3. Dejarán de aplicarse los apartados 1 y 2 del presente artículo si una persona, estando en libertad de abandonar el Estado requirente, no lo hubiere hecho dentro de un plazo de treinta días después de habérsele notificado oficialmente que ya no era necesaria la presencia de esa persona o, que habiendo abandonado el territorio, hubiere regresado voluntariamente al mismo.

4. A la persona que no comparezca en el Estado requirente no se le podrá someter a ninguna sanción o medida coercitiva en el Estado requerido.

Artículo 10. Producto del delito.

1. Previa solicitud, el Estado requerido se esforzará en averiguar si dentro de su jurisdicción se halla algún producto de un delito y notificará al Estado requirente los resultados de sus indagaciones. Al hacer la solicitud, el Estado requirente notificará al Estado requerido en qué se basa su convicción de que dicho producto pueda hallarse en la jurisdicción del segundo.

2. Cuando, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se halle el presunto producto de un delito, el Estado requerido tomará las medidas permitidas por su ley para inmovilizar, embargar y confiscar dicho producto.

PARTE III

Procedimiento

Artículo 11. Contenido de las solicitudes.

1. En todos los casos, se hará constar en las solicitudes de asistencia:

a) El nombre de la autoridad competente que esté llevando a cabo la investigación o actuaciones a que se refiere la solicitud.

b) Una descripción de la naturaleza de la investigación o actuaciones, incluyendo un resumen de los respectivos hechos y fundamentos de derecho.

c) La finalidad con que se hace la solicitud y la clase de la asistencia recabada.

d) La necesidad, en su caso, de confidencialidad y sus motivos, y

e) Cualquier plazo dentro del cual se desea que se cumpla la solicitud.

2. En las solicitudes de asistencia figurará también la siguiente información:

a) Cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y paradero de la persona o personas que son objeto de la investigación o actuaciones.

b) En caso necesario, detalles sobre cualquier procedimiento o requisito particular que el Estado requirente desee que se siga y las razones del mismo.

c) En el caso de solicitudes para la práctica de pruebas o para registro e incautación, una declaración en la que se indique en qué se basa la convicción de que puedan encontrarse pruebas en el lugar del Estado requerido.

d) En el caso de las solicitudes de prestación de testimonio por una persona, una declaración de si las declaraciones se exigen bajo juramento o promesa, y una descripción del objeto sobre el que debe versar el testimonio o declaración recabado.

e) En el caso de préstamo de piezas de convicción, la persona o clase de personas bajo cuya custodia se encontrará dicha pieza, el lugar al que deba trasladarse la misma, y las pruebas que vayan a realizarse y la fecha en que se devolverá la pieza de convicción, y

f) En el caso de la puesta a disposición de personas detenidas, la persona o clase de personas que las tendrán bajo su custodia durante el traslado, el lugar al que deba trasladarse la persona detenida y la fecha de devolución de la misma.

3. Si el Estado requerido considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para poder tramitar la solicitud, dicha parte podrá solicitar que se le proporcionen otros pormenores.

4. Las solicitudes se harán por escrito. en casos de urgencia y en otros permitidos por el estado requerido, podrá formularse la solicitud verbalmente pero deberá ser confirmada por escrito inmediatamente después. Artículo 12. Autoridades Centrales.

Las Autoridades Centrales transmitirán y recibirán todas las solicitudes y respectivas respuestas a los efectos del presente Tratado. La Autoridad Central para el Reino de España será la Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e Interior; la Autoridad Central para Canadá será el Ministerio de Justicia o un funcionario por él designado.

Artículo 13. Confidencialidad.

1. El Estado requerido podrá exigir, previa consulta con el Estado requirente, que la información o pruebas facilitadas o la fuente de dicha información o pruebas se mantengan confidenciales o se revelen o utilicen únicamente con sujeción a los términos y condiciones que determinare.

2. En la medida en que así se le solicite, el Estado requerido mantendrá confidencial una solicitud, su contenido, los documentos justificativos y cualquier acción tomada de conformidad con la solicitud salvo en el grado necesario para ejecutarla.

Artículo 14. Limitaciones de uso.

El Estado requirente no revelará ni utilizará la información o las pruebas aportadas para fines distintos de los supuestos en la solicitud sin el previo consentimiento del Estado requerido.

Artículo 15. Autenticación.

Las pruebas o documentos transmitidos de conformidad con el presente Tratado no necesitarán ninguna forma de autenticación, salvo lo que se especifica en el artículo 5.

Artículo 16. Idioma.

1. Las solicitudes y los documentos justificativos irán acompañados de una traducción al francés o al inglés, en caso de una solicitud formulada por el Reino de España, y al español en caso de una solicitud formulada por Canadá.

2. Las solicitudes de notificación irán acompañadas de una traducción de los documentos que deban notificarse a una lengua que comprenda el destinatario de la notificación.

Artículo 17. Funcionarios consulares.

1. Los funcionarios consulares podrán tomar declaración en el territorio del Estado receptor a un testigo con carácter voluntario y sin necesidad de solicitud formal. Se notificarán previamente las actuaciones que vayan a realizarse al Estado receptor. Dicho Estado podrá denegar su consentimiento por alguna de las razones previstas en el artículo 3.

2. Los funcionarios consulares podrán notificar documentos a una persona que comparezca voluntariamente en las oficinas consulares.

Artículo 18. Gastos.

1. El Estado requerido sufragará los costes de ejecución de la solicitud de asistencia, a excepción de los siguientes costes, que correrán por cuenta del Estado requirente:

a) Los gastos relacionados con el transporte de cualquier persona al territorio del Estado requerido o desde el mismo a petición del Estado requirente, cualesquiera dietas o gastos que deban pagarse a dicha persona mientras se encuentre en el Estado requirente en virtud de los artículos 7 u 8 del presente Tratado, y

b) Gastos y honorarios de los peritos tanto en el Estado requerido como en el Estado requirente.

2. Si resultare manifiesto que la ejecución de la solicitud exige gastos de índole extraordinaria, las partes contratantes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que pueda prestarse la asistencia solicitada.

PARTE IV

Disposiciones finales

Artículo 19. Otra asistencia.

El presente Tratado no afectará a las obligaciones subsistentes entre las partes contratantes en virtud de otros tratados, acuerdos u otros conceptos, ni impedirá a las partes contratantes prestarse o seguirse prestando asistencia recíproca de conformidad con otros tratados, acuerdos u otros conceptos.

Artículo 20. Ambito de aplicación.

El presente Tratado será aplicable a cualesquiera solicitudes presentadas después de su entrada en vigor aun acuerdo los actos u omisiones correspondientes se hubieran producido antes de esa fecha.

Artículo 21. Consultas.

Las partes contratantes se consultarán sin demora a solicitud de cualquiera de ellas, en relación con la interpretación y aplicación del presente Tratado.

Artículo 22. Terceros Estados.

Si en el marco de una investigación o de un procedimiento las autoridades judiciales de un tercer Estado dictan una resolución que tenga por efecto imponer a un nacional o a un residente de una de las partes contratantes una conducta en el territorio de la otra parte contratante inconciliable con el derecho de esta última, las partes contratantes convienen en consultarse por vía diplomática con el fin de encontrar los medios de evitar o de remediar tal situación.

Artículo 23. Entrada en vigor y denuncia.

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las partes contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito que se han cumplido sus requisitos respectivos para su entrada en vigor.

2. Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento notificándolo por escrito con un año de antelación a la otra parte contratante.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Tratado.

Hecho en Madrid, a 4 de julio de 1994 por duplicado, en español, inglés y francés, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por el Reino de España,

Juan Alberto Belloch Julbe,

Ministro de Justicia e Interior / Por Canada,

Jean Pierre Juneau,

Embajador de Canadá

El presente Tratado entrará en vigor el 3 de marzo de 1995, treinta días después de la fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las partes comunicándose el cumplimiento de sus requisitos respectivos, según se establece en su artículo 23.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de febrero de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/07/1994
  • Fecha de publicación: 24/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de febrero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas, en BOE núm. 136, de 8 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-13760).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Canadá
  • Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional
  • Enjuiciamiento Criminal

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