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Documento BOE-A-1995-442

Orden de 21 de diciembre de 1994 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Uva de Vinificación en la isla de Lanzarote, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 1995, páginas 608 a 610 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-442

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Integral de Uva de Vinificación en la isla de Lanzarote y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de uva de vino en la isla de Lanzarote, susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas pertenecientes a centros de investigación destinadas a experimentación en general o ensayo de prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica, a tal efecto en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá, efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4..º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición adicional.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden y se delega en la misma la realización de las modificaciones precisas de los aspectos técnicos, que permitan su aplicación en los siguientes ejercicios.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 1994.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Integral de Uva de Vinificación en la isla de Lanzarote se establecen los aspectos específicos del citado seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.

Primero. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen aquellas parcelas de viñedo dedicadas a uva de vinificación situadas en la isla de Lanzarote.

Segundo. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de uva de vinificación en la isla de Lanzarote, siempre que en dichas producciones se cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Mantenimiento, en adecuadas condiciones, del zócalo o murete de piedra que rodea la cepa, en el caso de que el mismo exista.

b) Realización, con la frecuencia que sea posible, de una cava en el fondo del hoyo para facilitar el desarrollo de la planta.

c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

d) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimientos asegurables.

El agricultor deberá ajustar el rendimiento unitario en cada parcela teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y el de peor resultado, de forma que para una misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados en cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable que a estos efectos se establece en el apéndice adjunto.

Para el cultivo enarenado en zanjas perimetrales, a efectos de establecer en la declaración de seguro la producción y superficie de la parcela, así como el rendimiento en kg/Ha., se considerará que 900 cepas suponen una hectárea. A estos mismos efectos, en el cultivo de parras aisladas, se considerará que 90 parras suponen una hectárea.

No obstante, el agricultor cuyo rendimiento medio ponderado en la declaración de seguro supere el rendimiento máximo asegurable podrá declarar, dentro del período de suscripción y de acuerdo con la Agrupación, un rendimiento medio ponderado superior a dicho máximo, mediante el procedimiento que se recoge en las condiciones especiales de este seguro.

Quinto. Precios unitarios.

Los precios máximos, a efectos del seguro, son los siguientes:

Todas las variedades: 90 ptas/kg.

Sexto. Períodos de garantía.

Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se extenderá una vez finalizado el período de carencia, desde la ocurrencia de los lloros, hasta la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 15 de octubre.

Vendimia.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Vendimia: Cuando los racimos son separados de la cepa o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial.

Séptimo. Período de suscripción.

El período de suscripción se iniciará el 10 de enero y finalizará el 1 de marzo.

Octavo. Clases de cultivo.

Se considerarán como clase única todas las variedades asegurables de uva de vinificación en la isla Lanzarote.

APENDICE

Rendimientos máximos asegurables

Zona I:

La Geria:

Yaiza (todos los polígonos), Tías (polígonos catastrales completos 12, 13 y 14), parcelas de los siguientes polígonos: 8 (parcelas 1 al 61, inclusives, y 134), 11 (parcelas 1 a 85, 206 a 281 y 475): 1.500 kg/Ha.

Zona II:

Masdache:

Tinajo (todos los polígonos), San Bartolomé (todos los polígonos); Tías (resto de los polígonos no incluidos en la subzona A, así como las parcelas no incluidas en la zona I de los polígonos 8 y 11); Teguise (resto de los polígonos catastrales no incluidos en la zona III): 1.500 kg/Ha.

Zona III:

Ye-Lajares:

Haria (todos los polígonos), Teguise (polígonos catastrales completos 1 y 2): 800 kg/Ha.

Cultivo enarenado en zanjas perimetrales: 3,5 kg/pie.

Parras aisladas de la variedad moscatel: 35 kg/parra.

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