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Documento BOE-A-1995-430

Orden de 27 de diciembre de 1994 por la que se instrumenta la solicitud y concesión de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 1995, páginas 564 a 594 (31 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-430

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 1884/94 del Consejo, de 27 de julio, establece, en sus artículos 4 ter y 4 quinquis, respectivamente, una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos, y una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas. Por otra parte, en este último caso, se establece, desde el año 1993, un límite individual por productor de derechos a la prima.

Asimismo, el artículo 4 octies del mismo Reglamento dispone que el número de animales subvencionables estará limitado por la aplicación de un factor de densidad ganadera por explotación.

Las disposiciones de aplicación de estas primas en los aspectos más específicos, se recogen en el Reglamento (CEE) 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, modificado por última vez por el Reglamento (CE) 2526/94 de la Comisión, de 19 de octubre.

El Reglamento (CEE) 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 233/94 del Consejo, de 24 de enero, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, contempla en su artículo 5 la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar la pérdida de renta de los mismos durante la campaña de comercialización. Asimismo, en su artículo 5 bis dicho Reglamento establece, a partir de la campaña 1993, un límite individual por productor de derechos a la prima.

El Reglamento (CEE) 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo, establece que, a partir de la campaña de comercialización de 1991, en las zonas desfavorecidas, tal como se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, de 28 de abril, los importes de las primas en beneficio de los productores de ovino y caprino serán complementados mediante una ayuda específica.

El Reglamento (CEE) 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre, y el Reglamento (CEE) 2814/90 de la Comisión, de 28 de septiembre, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 277/94 de la Comisión, de 7 de febrero, establecen la definición de corderos engordados como canales pesadas, y las disposiciones de aplicación de dicha definición, respectivamente.

Las normas generales de esta prima se establecen en el Reglamento (CEE) 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) 2070/92 del Consejo, de 30 de junio.

El Reglamento (CEE) 2700/93 de la Comisión, de 30 de septiembre modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 279/94 de la Comisión, de 8 de febrero, establece las modalidades de aplicación de esta ayuda, en los aspectos más específicos de la misma, no recogidos en los reglamentos sobre control integrado.

Por otra parte, el Reglamento (CEE) 2385/91 de la Comisión, de 6 de agosto, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 826/94, de 13 de abril, establece las disposiciones de aplicación de ciertos casos especiales relativos a la definición de productores y agrupaciones de productores en el sector de carne de ovino y caprino.

El Reglamento (CEE) 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria que se aplicará, entre otros, a los regímenes de prima en favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.

En el Reglamento (CEE) 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre de 1994 regula el procedimiento de presentación de las solicitudes de ayuda «superficies» y de tramitación y concesión de las mismas para la campaña de comercialización 1995-1996 (cosechas de 1995).

El Reglamento (CEE) 1601/92 del Consejo, de 15 de junio, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, establece la concesión de una prima, complementaria por oveja o cabra, a los productores de carne de caprino y corderos ligeros contemplados en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 3013/89.

Asimismo establece la concesión de un importe complementario a los bovinos machos y vacas nodrizas que obtengan la condición de primables en el régimen general.

Por último, los Reglamentos (CEE) 3567/92 y 3886/92, ambos de la Comisión, de 10 y 23 de diciembre, establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en los Reglamentos (CEE) 805/68 y 3013/89.

Estas disposiciones han sido instrumentadas en España, por lo que respecta a la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, mediante las Ordenes de este Departamento de 21 de diciembre de 1992, modificada por la de 30 de marzo de 1993, y la de 30 de diciembre de 1992 modificada por las de 30 de marzo y 29 de octubre de 1993 y por las de 11 de abril, 27 de julio y 27 de octubre de 1994. En lo relativo a la prima en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas por la Orden de este Departamento de 26 de abril de 1993, modificada por la de 19 de noviembre de 1993 y las de 6 de junio y 27 de octubre de 1994.

Las citadas disposiciones constituyen la normativa aplicable a la solicitud, tramitación y concesión de las primas de referencia. No obstante, resulta conveniente coordinar la actividad de la Administración General del Estado y la de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mediante una disposición en la que se regule la ejecución de los regímenes de ayuda previstos en los reglamentos comunitarios, para evitar que se produzcan discriminaciones entre los productores beneficiarios en función de la distinta ubicación de sus explotaciones en el territorio nacional.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por los interesados de las condiciones y procedimiento relativos a la solicitud y concesión de la prima se ha considerado conveniente transcribir, total o parcialmente, algunos aspectos de la normativa comunitaria.

A tal efecto, consultadas las Comunidades Autónomas, dispongo:

De las solicitudes de ayudas

Artículo 1. Objeto.

Los titulares de explotaciones agrarias que deseen obtener:

a) La prima especial a los productores de carne de vacuno establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo,

b) La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación «vacas nodrizas», establecida en el artículo 4 quinquis del mismo Reglamento.

c) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3013/89, del Consejo, presentarán una única solicitud de ayuda, presentándose, en caso necesario, solicitudes complementarias a la primera.

Artículo 2. Definiciones comunes.

En el marco del «sistema integrado» y a los efectos de la presente Orden, se entenderá por:

1. «Titular de la explotación», el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas cuya explotación se halle en el territorio del Estado español.

2. «Explotación», el conjunto de unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación que se encuentren en el territorio del Estado español.

3. «Superficie forrajera», las parcelas agrícolas de la explotación, incluidas las utilizadas en común, que estén disponibles, al menos, durante los siete primeros meses del año, para la cría de bovinos, ovinos y caprinos y hayan sido declaradas como tal en la solicitud de ayuda «superficies», presentada de acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre 1994, así como las parcelas agrícolas declaradas de barbecho tradicional y de las parcelas retiradas de la producción en virtud del Reglamento (CEE) 2328/91, las autorizadas como pastos para un uso ganadero extensivo.

No se contabilizarán en esta superficie: las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las parcelas que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.

4. «Productor en zona desfavorecida», aquel cuya explotación esté situada en las zonas definidas en aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

En caso de que tenga unidades de producción en distintas zonas, también será considerado productor en zona desfavorecida cuando al menos el 50 por 100 de la superficie agrícola útil con arreglo a la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) 571/88 esté en zona desfavorecida, y sea utilizada para la producción ovina, caprina y bovina.

Artículo 3. Factor de densidad ganadera de la explotación.

1. El factor de densidad ganadera de una explotación se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella. Dicho factor se establece para el año 1995 en 2,5 UGM/ha.

El número de bovinos machos y de vacas nodrizas primables estará limitado por la aplicación del factor de densidad a que hace referencia el apartado anterior.

Sin embargo, no se aplicará dicho factor cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación del mismo, no rebase las 15 UGM.

Para el cálculo de este factor, los solicitantes de la prima a las vacas nodrizas o de la prima especial deberán presentar, además, la solicitud de ayuda «superficies» de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre de 1994, en la que reseñarán las superficies forrajeras que desean se consideren a dichos efectos.

No obstante, se eximirá de la obligación de presentar la solicitud de ayuda «superficies» a los productores que sólo soliciten:

La prima por ovino y caprino,

La prima especial por bovinos machos o vaca nodriza, que estén exentos de la aplicación del factor de densidad y no soliciten el importe complementario de estas primas.

2. Para la determinación del factor de densidad de la explotación deberán tenerse en cuenta:

Las vacas nodrizas, que sean objeto de solicitud de prima, así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se soliciten las primas correspondientes con cargo al año 1995. Asimismo deberán ser tomadas en consideración las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia individual atribuida al productor para el período 1995/96.

La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con el cuadro de conversión que figura en el anexo 2 de la presente Orden.

La «superficie forrajera» según se define en el artículo 2 de la presente Orden.

3. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3886/92, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas determinarán y comunicarán a cada productor el número de UGM que corresponde al número de animales por el que puedan ser concedidas las primas en el sector del vacuno, habida cuenta de la superficie forrajera de la explotación.

4. La determinación del número de UGM prevista en el apartado anterior se hará de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (superficie forrajera determinada x 2,5) - (VL x 1 + OC x 0,15)

siendo:

a) nmUGM: El número máximo de UGM con derecho a prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) superficie forrajera determinada: La superficie forrajera declarada o validada por la administración como consecuencia de los controles administrativos a que hace referencia el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre de 1994 o, en su caso, la verificada en el control, reducida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17 de la presente Orden.

c) VL: El número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor al inicio del período 1995/1996, y que se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso entre la cantidad de referencia del productor y 3.600, rendimiento lácteo medio para España establecido por la reglamentación comunitaria. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de febrero de 1986, en el que figure el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de 3.600.

d) OC: El número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización 1995, o número de derechos de la prima por ovino y caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.

Artículo 4. Definiciones relativas al ganado bovino.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

1. «Productor» el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

2. «Bovino macho», el bovino macho vivo que cumpla los requisitos de edad que se especifican a continuación y para el que no se haya solicitado la prima para el mismo tramo de edad con anterioridad:

Primer tramo: Animales que en la fecha inicial del período de retención previsto en el artículo 15, tengan entre ocho meses como mínimo y veinte meses como máximo.

Segundo tramo: Animales que tengan una edad mínima de veintiún meses, en la fecha mencionada.

3. «Vaca nodriza», la vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, así como la novilla gestante que cumpla estas condiciones y sustituya a una vaca nodriza. No se considerarán vacas pertenecientes a razas cárnicas las pertenecientes a las razas bovinas enumeradas en el anexo 3.

Artículo 5. Definiciones relativas al ganado ovino y caprino.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

1. «Productor de carne de ovino y caprino», en lo sucesivo productor, el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de al menos diez ovejas y, en el caso de las explotaciones situadas dentro de las zonas reseñadas en el anexo 4 de esta Orden, diez ovejas o cabras, con la salvedad de los siguientes casos particulares:

a) En el caso de que, en una misma explotación, la propiedad del ganado esté dividida entre dos o más personas físicas o jurídicas que no constituyan, sin embargo, agrupación de productores, se considerará productor a la persona que realice la mayor parte de las ventas de los productos derivados de la cría.

b) En el caso de cesión en régimen de pensión de ganado ovino y caprino por parte de su propietario, éste será el productor.

Se entiende por cesión, en régimen de pensión, la entrega del ganado por el productor al cesionario, con la obligación por éste de su cuidado, mantenimiento y cría hasta el cebo, a cambio de una contraprestación.

c) En el caso de contratos de aparcería de una parte o de la totalidad del ganado, en virtud de los cuales el cesionario sea beneficiario de la venta de los productos de la cría, éste será considerado productor de la parte de que se trate.

d) El pastor o pastores de un rebaño que trabajen para un mismo productor y que al mismo tiempo sean también productores de una parte del ganado, serán solidariamente responsables en el caso de aplicación de sanciones, cuando las partes del rebaño no estén identificadas por separado.

2. Los productores situados en las zonas geográficas recogidas en el anexo 5 de la presente Orden en las que la trashumancia es una práctica tradicional podrán ser considerados productores en zona desfavorecida, de acuerdo con la definición recogida en el apartado 4 del artículo 4, siempre que trasladen a una zona desfavorecida al menos el 90 por 100 de los animales con derecho a prima durante un período mínimo de noventa días consecutivos. En estos casos, la solicitud de prima deberá indicar el lugar en que se lleve a cabo la trashumancia, y el período de noventa días que se haya previsto, y deberá ir acompañada de documentos que demuestren que durante las dos campañas anteriores se han efectuado las operaciones de trashumancia, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor o de circunstancias naturales debidamente justificadas, y en las que se confirme que ésta se ha realizado durante noventa días consecutivos como mínimo.

3. «Oveja o cabra elegible», toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido al menos una vez, o que tenga al menos un año el último día del período de retención.

4. «Productores de corderos ligeros», todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

5. «Productores de corderos pesados», el resto de los productores de ovino.

6. «Agrupación de productores», cualquier forma de agrupación, de asociación o de corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organización de la cría.

Artículo 6. Beneficiarios de la prima por vacas nodrizas.

Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza, los productores que tengan asignados derechos individuales de prima de acuerdo con lo establecido en la Orden de 26 de abril de 1993, modificada por la de 19 de noviembre de 1993 y la de 27 de octubre de 1994 y que posean un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros que se ajusten a la definición recogida en el artículo 4, que así lo soliciten, se encuentren incluidos en uno de los siguientes supuestos y cumplan los requisitos recogidos en el artículo 16:

a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación el día de la presentación de la solicitud.

b) Que, aun vendiendo leche o productos lácteos, se trate exclusivamente de venta directa en la explotación.

c) Que, aun vendiendo leche o productos lácteos y no tratándose exclusivamente de venta directa en la explotación, tengan una cantidad de referencia individual asignada de venta a compradores sumada, en su caso, la de venta directa al inicio del período 1995/96 igual o inferior a 120.000 kilogramos.

En este caso, el número de «vacas nodrizas» por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de restar al número total de vacas presentes en la explotación el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuida al productor.

A los efectos anteriores si el ganadero tuviera en tramitación la concesión de la cantidad de referencia en el momento de presentar la solicitud, deberá justificar dicho extremo y comunicar dicha cantidad a la autoridad ante la que haya presentado su solicitud de prima, en cuanto sea posible.

Artículo 7. Beneficiarios de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

Podrán ser beneficiarios de la prima pagable por oveja y cabra, los productores de carne de ovino y caprino, tal como se definen en el artículo 5 de la presente Orden, que lo soliciten, y tengan asignado un límite individual de derechos a la prima, de acuerdo con lo establecido en las Ordenes de 21 y 30 de diciembre de 1992, modificadas por las de 30 de marzo y 29 de octubre de 1993, la de 11 de abril, 27 de julio y 29 de octubre de 1994.

Artículo 8. Beneficiarios de la prima especial a los productores de carne de vacuno.

Podrán ser beneficiarios de la prima especial, los productores de carne de vacuno que lo soliciten, mantengan bovinos machos en su explotación para el engorde y asuman los compromisos recogidos en los artículos 14 y 15. La prima especial se concederá dentro del límite máximo regional mencionado en el apartado 2 del artículo 12, por un máximo de 90 animales por tramo de edad y explotación.

Artículo 9. De las solicitudes.

La solicitud deberá ser firmada por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él, y deberá ir acompañada de:

a) Fotocopia del Número de Identificación Fiscal en el caso de personas físicas y Cédula de Identificación Fiscal en el caso de personas jurídicas.

b) Fotocopia de la Cartilla ganadera o documento oficial similar actualizado.

c) Acreditación, por la entidad bancaria correspondiente, de la cuenta bancaria consignada.

d) En su caso, certificado oficial de control lechero, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 11 de febrero de 1986.

e) En su caso, los documentos relativos al engorde de corderos en cebadero previstos en los artículos 18 y 19 de la presente Orden.

Artículo 10. Plazos de presentación y de admisión de las solicitudes.

1. Los plazos de presentación de las solicitudes serán los siguientes:

a) En lo que se refiere a la prima por vaca nodriza, desde el 1 al 30 de junio de 1995.

b) En lo que se refiere a la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, desde el 1 al 31 de marzo de 1995.

c) En lo que se refiere a la prima especial a los productores de carne de vacuno, durante todo el año 1995.

2. De acuerdo con lo previsto en del Reglamento (CEE) 3887/92, las solicitudes presentadas dentro de los veinte días naturales siguientes a la finalización de dichos plazos serán aceptadas, pero el importe de la prima será reducido en un 1 por 100 cada día hábil de retraso, salvo que el retraso en la presentación de la misma se hubiera producido por causas de fuerza mayor.

Las solicitudes de prima a la vaca nodriza y de prima por ovino y caprino, presentadas transcurridos veinte días naturales después de finalizados los plazos mencionados en el apartado 1, se considerarán no presentadas.

Artículo 11. Organos a los que se dirigirán las solicitudes.

Las solicitudes de las ayudas enunciadas en el artículo 1 se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la explotación del titular conforme a la definición contemplada en el artículo 2, utilizando para ello los impresos de solicitud que a tal efecto se establezcan, y que contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo 1.

En el caso de que un titular de explotación tenga unidades de producción en más de una Comunidad Autónoma o explote su ganado en régimen de trashumancia que implique el traslado de animales entre Comunidades Autónomas, dirigirá la solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que haya presentado la solicitud de ayuda «superficies», de acuerdo con la Orden de este Departamento de 3 de noviembre de 1994.

No obstante los titulares de explotación a que hace referencia el párrafo anterior, que estuvieran exentos de presentar la solicitud de ayuda «superficies», según lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Orden, dirigirán la solicitud de prima al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de su explotación dedicada a la alimentación del ganado ovino, caprino y bovino.

Artículo 12. Reducciones por superación de los límites.

1. Conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 38 del Reglamento (CEE) 3886/92 y al apartado 7 del artículo 12 del Reglamento (CEE) 3567/92, toda solicitud de prima a la «vaca nodriza» y de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, presentada para un número de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor, en cada uno de los regímenes, será reducida hasta el número de animales correspondientes a dichos derechos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a un rebaño mixto, dicha reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga el rebaño.

2. Si el número total de animales por el que se haya presentado una solicitud de prima especial para el primer tramo de edad, y que respondan a las condiciones para ser primados, supera el límite máximo nacional de 551.552 animales, establecido en el apartado tres b) del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68, el número de animales con derecho a prima por productor se reducirá proporcionalmente hasta dicho límite.

Artículo 13. Documento administrativo para los bovinos machos con derecho a prima especial.

1. En el momento de la admisión de la primera solicitud de prima especial o, en su caso, de las solicitudes complemetarias, la autoridad competente hará entrega al solicitante de un documento administrativo por cada animal objeto de solicitud por primera vez, que se ajustará al modelo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) 3886/92. Cuando el animal sea objeto de una segunda solicitud, se acompañará a la solicitud el documento citado, a efectos de su actualización.

2. En el caso de que un animal con derecho a prima sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, y a los efectos del control en dicho Estado miembro, el responsable del intercambio deberá solicitar al órgano competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda la explotación de procedencia del animal, la expedición de un documento administrativo como el descrito en el apartado anterior, en el caso de que no se hubiera expedido con anterioridad, por haberse solicitado, para el animal en cuestión, alguna prima.

3. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos con derecho a prima en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales, deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima, el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, de acuerdo con el anexo 1 del Reglamento (CEE) 3886/92, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia, en que se acredite que el mencionado animal no ha percibido en dicho Estado la prima especial, para el tramo de edad que se solicita, de acuerdo con el artículo 3.3 de dicho Reglamento.

De los compromisos y obligaciones de los solicitantes de las ayudas

Artículo 14. Identificación de los animales.

1. Respecto del ganado bovino, todos los animales objeto de solicitud de prima y las novillas gestantes de reposición, deberán estar identificados mediante marcaje individual auricular e inscritos en un registro de explotación que llevará el productor, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de las especies bovina y porcina.

2. Respecto del ganado ovino y caprino los productores de ovino y caprino deberán llevar un registro permanente de los movimientos del rebaño que asimismo estará identificado, de acuerdo con los artícu- los 4 y 5 de la Directiva 92/102/CEE.

3. Los productores que hayan cedido la totalidad o parte de los animales en régimen de pensión durante un período que coincida con el de retención, deberán identificar los animales cedidos con una marca que permita, al menos durante todo el período de retención, conocer la procedencia de dichos animales.

4. Los corderos ligeros que se destinen al engorde según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, deberán ser marcados con cualquier procedimiento que permita, al menos durante todo el proceso de cebo, poder identificar la procedencia del animal y el lote al que pertenezca.

Artículo 15. Períodos de retención.

1. Los productores deberán mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, al menos, a aquel por el que se haya solicitado el beneficio de la prima por ovino y caprino o la prima a la vaca nodriza durante un período mínimo:

a) De seis meses, a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, en lo referente a «vacas nodrizas».

b) Que finalizará el día 9 de julio de 1995, en lo referente a ovino y caprino.

2. Los bovinos machos por los que se solicite la prima deberán ser mantenidos en la explotación por el productor para su engorde, durante un período mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

3. En lo que se refiere a la prima por vaca nodriza y a la prima a los productores de carne de ovino y caprino, los productores que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de prima, hayan recibido del órgano competente la notificación de su nuevo límite de derechos a prima asignados para 1995 y éste fuera por un número inferior a aquel por el que se haya solicitado la prima, mantendrán dicho compromiso sólo para un número de animales igual al número de derechos asignados redondeado, en el caso de vaca nodriza, al número entero más próximo por exceso.

No obstante, los productores que soliciten la prima por ovino y caprino no podrán, en ningún caso, retener en la explotación un número de hembras elegibles inferior a 10, de acuerdo con la definición de productor de carne de ovino y caprino que figura en el apartado 1 del artículo 5.

4. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que impida su mantenimiento en la explotación en los períodos establecidos en los apartados 1 y 2, deberá ser comunicada por escrito al órgano competente al que dirigió la solicitud de prima, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

5. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a un lugar diferente del indicado en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, previamente a la realización del mismo, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales a trasladar con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los efectivos ganaderos, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 16. Compromisos y obligaciones relativos a la prima en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas.

1. Los productores contemplados en las letras a) y b) del artículo 6 no podrán entregar a compradores leche o productos lácteos procedentes de la explotación, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

2. Los productores contemplados en la letra c) del mismo artículo, no podrán incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kilogramos, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 17. Compromisos y obligaciones relativos a casos especiales y agrupaciones de productores de ovino y caprino.

1. Los productores que cedan la totalidad o una parte de sus rebaños, deberán indicar en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cesionario. Igualmente, los cesionarios, en su caso, indicarán en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cedente.

2. En el caso de productores que mantengan un vínculo de relación salarial, deberán hacer constar esta circunstancia en su solicitud de prima así como la identidad de los productores con los que mantengan dicha relación.

Tanto en este caso como en el indicado en el apartado anterior, los productores afectados cumplimentarán los datos que figuran en la página C3 del anexo 1.

3. En el caso de las agrupaciones de productores tal y como se definen en el apartado 6 del artículo 5, éstas deberán presentar una única solicitud de prima a la que acompañarán, como mínimo, los datos que figuran en la página C4 del anexo 1. La agrupación de productores será la beneficiaria de la prima.

Asimismo, los estatutos o el reglamento interno de la agrupación, cuya copia deberá adjuntarse a la solicitud de prima en el caso de agrupaciones que soliciten la prima por primera vez en la campaña 1995, deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en caso de cambios importantes en la composición de la agrupación, que se hayan notificado a la autoridad ante la que se presentó la solicitud.

Artículo 18. Compromisos y obligaciones relativos a los productores de corderos ligeros que comercialicen leche o productos lácteos de oveja.

Aquellos productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja podrán beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1. Que en la solicitud de la prima correspondiente a corderos ligeros, declaren su intención de engordar y destinar al sacrificio el 40 por 100, como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que soliciten la prima.

2. Que en el caso de que el engorde tenga lugar fuera de la explotación del beneficiario, se efectúe en un único cebadero durante un período mínimo de cuarenta y cinco días.

3. Cada productor deberá, además, dirigir, al órgano competente ante el cual dirigió o vaya a dirigir la solicitud de la prima, a más tardar el día que se inicie el engorde de un lote, una declaración específica que contenga al menos los datos que figuran en el modelo que se adjunta como anexo 6.

A efectos de contabilizar los corderos cebados en la campaña 1995 se considerarán entrados en cebo en dicha campaña aquellos que lo hagan entre el 15 de noviembre de 1994 y el 14 de noviembre de 1995.

Dicha declaración deberá ir acompañada de un compromiso del titular del cebadero, que contenga al menos los datos que figuran en el modelo anexo 7, en el que se acredite que los corderos serán cebados, tras el destete, hasta un peso mínimo medio por cada lote al final del engorde de 25 kilogramos, y de que está dispuesto a someterse a los controles pertinentes y a llevar un libro registro en el que consten los siguientes datos:

a) Para cada lote de entrada en cebadero.

Número del lote .

Número de corderos.

Fecha de entrada de los corderos en el cebadero.

Marca de identificación de los corderos de la explotación de origen.

b) Para cada lote de salida del cebadero.

Fecha de salida.

Peso medio del lote.

Composición del mismo, indicando el número de corderos correspondiente a cada lote de entrada que forma parte del lote de salida.

4. En el supuesto de que el engorde se realice directamente por el productor, corresponderá a éste suscribir el compromiso reseñado en el apartado anterior, que deberá remitir junto con la declaración prevista en el apartado 3 del presente artículo.

5. El número de ovejas a las que se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada será igual al número de corderos cebados en las condiciones indicadas anteriormente, siempre que este número alcance al menos el 40 por 100 de las ovejas por las que se solicite la prima.

Artículo 19. Compromisos y obligaciones relativos a los productores de ovino y caprino que comercialicen leche o productos lácteos de oveja y produzcan corderos pertenecientes a la raza merina o a sus cruces.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, los productores que comercialicen leche o productos lácteos y produzcan corderos que pertenezcan a la raza merina o a sus cruces con razas que no se sometan a ordeño y sean criados en las zonas que se enumeran en el anexo 8, podrán acogerse a los beneficios de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Deberán indicar en su solicitud de prima:

El compromiso de criar en su explotación todos los corderos nacidos de las ovejas declaradas en su solicitud de prima y de engordarlos hasta el peso medio mínimo de 25 kilogramos.

Los períodos efectivos o previsibles de nacimiento de los corderos que vayan a ser engordados como canales pesadas durante la campaña; en caso de que, posteriormente, los períodos efectivos de nacimiento resulten muy diferentes de los períodos previsibles mencionados, el productor deberá informar de ello por escrito a la autoridad ante la que haya presentado la solicitud de prima durante el mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

b) Cada lote, correspondiente a un determinado período de nacimiento, deberá permanecer en la explotación durante un plazo medio mínimo de setenta y cinco días, durante el cual los corderos no podrán ser comercializados con destino al sacrificio.

2. Los productores que cumplan todos los compromisos previstos en el apartado anterior se beneficiarán de la prima correspondiente a la categoría pesada para todas las ovejas que puedan optar a la prima, debiendo cumplirse en todo caso que el número de corderos cebados sea al menos igual al de estas ovejas. Sin embargo, se admitirá el cobro para todas las ovejas aun cuando el número de corderos cebados sea inferior a este número de ovejas, siempre que el productor demuestre que la disminución es debida a circunstancias naturales.

En el caso de que el productor decida, durante el período indicado en la letra b) del apartado 1, el destete de la totalidad o de una parte de sus corderos y su engorde fuera de la explotación, se aplicarán a los correspondientes lotes de corderos las disposiciones del artículo 18. En este caso, la duración del engorde fuera de la explotación deberá ser suficiente para que se respete en su totalidad el plazo de setenta y cinco días indicado.

De los controles

Artículo 20. Autoridad nacional de control.

El SENPA será la autoridad encargada de la coordinación de los controles en España en el sentido indicado en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 3508/92.

Artículo 21. Planes de control.

Por el SENPA, oídas las Comunidades Autónomas, se establecerá un Plan nacional para la realización de los mencionados controles, principalmente a partir de un análisis de riesgos. En el mismo se determinará el número mínimo de solicitudes sobre las que se debe efectuar un control sobre el terreno en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta para ello la representatividad de las solicitudes de ayuda. A este respecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 3887/92.

En todo caso la muestra a nivel nacional no podrá ser inferior al 10 por 100 de las solicitudes de prima. A estos efectos, las tres primas (prima especial, vaca nodriza y ovino-caprino), se considerarán como solicitudes independientes.

Las Comunidades Autónomas realizarán los controles administrativos y físicos de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las primas.

Artículo 22. Controles administrativos.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los controles administrativos necesarios para asegurar la verificación eficaz del respeto a las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas.

En primer lugar se verificará que la solicitud se ha presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Orden.

Se verificará que están correctamente cumplimentadas y que acompañarán la documentación prevista en el artículo 9.

Se comprobará asimismo que los solicitantes cumplen, para cada una de las primas, la definición de beneficiario que figura en los artícu- los 6, 7 y 8 de la presente Orden.

Por otra parte, efectuando para cada una de las ayudas los cruces informáticos con los datos relativos a: declaración de superficies, cuotas lácteas, límites individuales de derechos, identificación de los animales y de las explotaciones y las solicitudes de ayuda entre sí, se comprobarán los animales efectivamente primables en cada caso.

Artículo 23. Controles sobre el terreno.

1. Por las Comunidades Autónomas se determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en el Plan nacional a que hace referencia el artículo 21.

En el caso de que dichas inspecciones pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una Comunidad Autónoma o en una parte de una Comunidad Autónoma, se efectuarán controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control al año siguiente en dicho territorio.

2. Los controles sobre el terreno se harán de forma imprevista sobre el conjunto de los animales incluidos en las solicitudes. No obstante, podrá avisarse anticipadamente con un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.

3. Habida cuenta de que la realización de los controles se hará en el marco del «sistema integrado» de determinados regímenes de ayudas comunitarias, y que las inspecciones pueden tener como finalidad la comprobación del cumplimiento de las condiciones de varias de estas ayudas, no todas la inspecciones sobre el terreno deben realizarse durante los períodos de retención contemplados en el artículo 15.

Sin embargo, un mínimo del 50 por 100 de los controles de cada prima se realizarán en dichos períodos.

4. Los controles sobre el terreno realizados durante el período de retención comportarán la comprobación de:

a) En vacas nodrizas:

La presencia del mismo número de vacas nodrizas que aquel por el que se haya solicitado la prima, así como la coherencia entre los números de identificación de dichas vacas y los que figuran en el libro de registro y en la solicitud, mediante la comprobación individual de, al menos, un número de crotales conforme al porcentaje que se establezca en aplicación del artículo 21.

b) En bovinos machos:

La presencia, edad e identificación de todos los bovinos machos que deben estar presentes.

Los documentos administrativos de todos los bovinos machos objeto de solicitud de prima y la correspondencia entre el número de identificación que figura en dicho documento, el que figura en el libro de registro, en la solicitud de prima y en el crotal del animal.

c) En ovino y caprino:

La presencia de un número de hembras elegibles de las especies ovina y caprina igual al número de hembras por el que se ha solicitado la prima.

La correspondencia de la marca o hierro del rebaño con la declarada en la solicitud.

d) En todos los casos se comprobará:

Los libros de registro de la explotación, estableciéndose la correspondencia entre las fechas de llegada y salida de la explotación y los períodos de retención de los animales por los que se solicita la prima.

A estos efectos, deberá tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/92, una vaca nodriza declarada en la solicitud de prima podrá ser reemplazada por otra vaca nodriza siempre que dicha sustitución se produzca en los veinte días hábiles siguientes a la fecha de salida de la vaca de la explotación y que la sustitución se inscriba en el registro particular del productor a más tardar el tercer día siguiente al de la sustitución.

La veracidad de las declaraciones que realiza el productor en su solicitud, en especial las relativas a la venta de leche.

Si la inspección se realiza fuera de los períodos de retención previstos en el artículo 15, el control se basará en la comprobación de que en el registro o registros de la explotación al que se hace referencia en el artículo 14 están debidamente inscritos los animales objeto de solicitud de prima, así como en la valoración de los medios técnicos de la explotación y en cualquier comprobación que la autoridad competente considere necesario realizar para la verificación del cumplimiento de los compromisos del productor, especialmente el de la permanencia de los animales en la explotación.

5. Sin perjuicio de las inspecciones realizadas para comprobar el mantenimiento de los animales durante el período de retención, se realizarán inspecciones complementarias, durante todo el año 1995, de las solicitudes presentadas por productores de ovino y caprino y de vacas nodrizas que hayan declarado en cada caso, que no comercializan leche y productos lácteos, con el objeto de comprobar la veracidad de lo declarado.

6. En el caso de que el productor tenga unidades de producción en más de una Comunidad Autónoma o explote su ganado en régimen de trashumancia y dicho régimen suponga el traslado de ganado entre Comunidades Autónomas distintas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la que se dirigió la solicitud de primas solicitará del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre parte o la totalidad del ganado objeto de la solicitud, que realice los controles sobre el terreno establecidos en el apartado anterior, al menos cuarenta y cinco días antes de que finalice el período de retención de los animales.

7. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas también inspeccionarán al menos un 10 por 100 de las instalaciones en las que se efectúe el engorde de corderos de aquellos productores que quieran acogerse a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente Orden.

En caso de que las instalaciones de cebo se encuentren ubicadas en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que esté situada la explotación de origen o en otro Estado miembro, la Comunidad Autónoma que reciba las declaraciones a que se refieren los artículos 18 y 19, solicitará de la Comunidad Autónoma correspondiente la ejecución de las inspecciones indicadas en el párrafo primero o remitirá al SENPA las declaraciones con el fin de que puedan solicitarse del órgano competente del Estado miembro los controles anteriormente mencionados.

Artículo 24. Penalizaciones que comportan los controles sobre el terreno.

1. Cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud, reducido, en su caso, como consecuencia de lo previsto en los apartados 3 y 4, es superior al de animales presentes en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado. Si el control se realiza una vez finalizado el período de retención, se considerarán animales presentes los que estén correctamente inscritos en los libros de registro de la explotación.

Salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 3, al importe unitario de la prima se le descontarán los porcentajes de penalización especificados a continuación:

a) En los casos de las solicitudes que se refieran como máximo a 20 animales:

El porcentaje correspondiente a la diferencia entre los animales solicitados y comprobados cuando esta diferencia sea inferior o igual a dos animales.

El doble del porcentaje correspondiente a dicha diferencia cuando ésta sea superior a dos pero igual o inferior a cuatro animales.

En el caso de que la diferencia comprobada sea superior a cuatro animales, no se concederá ninguna prima.

b) En las solicitudes por un número de animales superior a 20:

El porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea inferior o igual al 5 por 100.

El 20 por 100 cuando la diferencia comprobada sea superior al 5 por 100 pero inferior o igual al 10 por 100.

El 40 por 100 cuando la diferencia comprobada sea superior al 10 por 100 pero inferior o igual al 20 por 100.

En el caso de que la diferencia comprobada sea superior al 20 por 100, no se concederá ninguna prima.

2. El porcentaje de penalización a aplicar se calculará, en las solicitudes contempladas en la letra a) del apartado anterior, teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales solicitados la diferencia entre éstos y los verificados en el control. En las solicitudes previstas en la letra b), teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales verificados en el control la diferencia entre los solicitados y los controlados. Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante dicho período, siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

4. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

5. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción del órgano competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

6. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan ser tenidas en cuenta para cada caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor;

b) Una larga incapacidad profesional del productor;

c) La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera

previsible en el momento de presentación de la solicitud;

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación;

e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería bovina u ovina y caprina;

f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor.

7. Serán asimismo de aplicación las penalizaciones y sanciones recogidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92 en los casos en que se comprueben declaraciones falsas o incorrectas en lo que se refiere a la declaración que los productores realicen sobre su superficie forrajera en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre de 1994, y en consecuencia:

a) En el caso de que la superficie declarada sea superior a la superficie verificada, el factor de densidad se calculará en base a la superficie verificada en el control, una vez reducida ésta de acuerdo con los porcentajes siguientes:

El doble del excedente comprobado si éste fuera superior a un 2 por 100 o a 2 hectáreas y no supera el 10 por 100 de la superficie determinada.

Un 30 por 100 cuando el excedente comprobado sea superior al 10 por 100 y no supera el 20 por 100 de la superficie determinada.

b) De comprobarse una diferencia entre la superficie declarada y la verificada en el control, que supere el 20 por 100, el productor quedará excluido del beneficio de la prima en el sector vacuno.

Artículo 25. Penalizaciones relativas a la prima de ovino y caprino, en lo que respecta al supuesto contemplado en el artículo 18.

En el supuesto previsto en el artículo 18, si se comprobara que el número de corderos cebados es inferior al indicado en la declaración específica, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) Si la reducción del número de corderos se debiera a circunstancias naturales de la vida del rebaño se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables, a condición de que esta reducción y sus causas se indiquen en el registro de engorde contemplado en el apartado 3 del artículo 18, y se comunique a la autoridad competente, por escrito, al final del período de engorde del lote.

b) Cuando esta reducción se deba a circunstancias de fuerza mayor, se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables en el momento en que se produzcan tales circunstancias. La reducción y sus causas se indicarán en el registro de engorde citado en el apartado anterior y se comunicarán por escrito a la autoridad competente al final del período de engorde del lote. Los casos de fuerza mayor serán examinados uno por uno, teniendo en cuenta las circunstancias concretas aducidas y los justificantes presentados.

c) Cuando la diferencia entre el número de corderos subvencionables y el número declarado una vez deducidos, cuando convenga, los casos previstos en los apartados a) y b), sea igual o inferior al 20 por 100, se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada, reducida en un 15 por 100, en función del número de corderos subvencionables, siempre que, según la autoridad competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.

Artículo 26. Penalizaciones relativas a la prima de ovino y caprino, en lo que respecta al supuesto contemplado en el artículo 19.

En el supuesto previsto en el artículo 19, si se comprobase que el número de corderos es inferior al indicado en el apartado 2 de dicho artículo, una vez deducidos los casos de circunstancias naturales y los de fuerza mayor, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada. Los casos de fuerza mayor se comunicarán por escrito a la autoridad competente al final del período previsto en el apartado 1 del artículo 19, y serán examinados uno por uno teniendo en cuenta las circunstancias concretas aducidas y los justificantes presentados.

No obstante, si la diferencia fuera inferior o igual al 20 por 100 se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada, reducida en un 15 por 100, por todas las ovejas subvencionables, siempre que, según la autoridad competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.

Pago de las ayudas

Artículo 27. Pago de la prima especial a los productores de carne de bovino.

1. El importe unitario de la prima para el año 1995 es de 90 ECUs por animal subvencionable.

2. Las Comunidades Autónomas, podrán iniciar, a partir del 1 de noviembre de 1995, los trámites para efectuar el pago de un anticipo de 54 ECUs por animal para las solicitudes correspondientes a bovinos que ya hayan terminado su período de retención.

A estos efectos, las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General del SENPA, los datos de los beneficiarios de este anticipo, en un soporte magnético que se ajuste a la descripción del anexo 9, acompañado de un certificado de acuerdo con el anexo 10.

3. Posteriormente, las Comunidades Autónomas a efectos de efectuar el pago definitivo de la prima, enviarán al SENPA un nuevo soporte magnético conforme al diseño del anexo 9, acompañado de un certificado de acuerdo con el modelo del anexo 10, que contenga los datos definitivos de todos los productores beneficiarios.

Dicha remisión deberá realizarse antes del 1 de mayo de 1996, habida cuenta de que las primas han de ser pagadas a los productores a más tardar el 30 de junio, según se establece en la reglamentación comunitaria.

A la vista de estos datos, si el número total de animales por los que se ha solicitado la prima en 1995 para el primer tramo de edad, y que responden a las condiciones para ser primados, sobrepasa, a nivel nacional, el límite contemplado en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Orden, el SENPA comunicará a las Comunidades Autónomas la cuantía del porcentaje de reducción a aplicar en el número de animales con derecho a prima por productor con cargo al citado año.

Artículo 28. Pago de la prima a los ganaderos que mantengan «vacas nodrizas».

1. El importe unitario de la prima para el año 1995 es de 120 ECUs por vaca nodriza subvencionable.

Se establece asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) 3886/92, una prima nacional complementaria por un importe de 20 ECUs. Los compromisos para la concesión de esta prima serán los mismos que los de la prima comunitaria y se abonará por el mismo número de animales.

2. Las Comunidades Autónomas, una vez finalizado el período de retención de los animales previsto en el artículo 15 podrán efectuar el pago de la prima, previo envio al SENPA de un soporte magnético conforme al diseño del anexo 11, acompañado de un certificado de acuerdo con el modelo del anexo 12 que contenga los datos de todos los productores beneficiarios, así como la de aquellos expedientes con resolución negativa.

Dicha remisión deberá realizarse antes del 15 de mayo de 1996, habida cuenta de que las primas han de ser pagadas a los productores a más tardar el 30 de junio, según se establece en la reglamentación comunitaria.

Artículo 29. Pago de los importes complementarios a la prima por vaca nodriza y a la prima especial.

1. Los productores de carne de vacuno y los que mantengan vacas nodrizas cuyo factor de densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/ha, se podrán beneficiar de un importe complementario de 30 ECUs por vaca nodriza y bovino macho a los que se haya reconocido el derecho a prima en el año 1995.

2. Los productores que cumplan lo previsto en el apartado anterior y que posean un número de animales a considerar para el cálculo del factor de densidad que no supere las 15 UGM, podrán beneficiarse del importe mencionado en el apartado 1, siempre que hayan presentado la solicitud de ayuda «superficies», de acuerdo con la Orden de 3 de noviembre de 1994.

3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 1601/92 del Consejo, los productores establecidos en las islas Canarias recibirán un complemento a la prima de 40 ECUs por bovino macho y vaca nodriza subvencionables.

4. Los importes complementarios serán abonados a los productores que tengan derecho a ello, en cada caso junto con los importes del pago definitivo de la prima especial o la prima a la vaca nodriza.

Artículo 30. Pago de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

1. Los importes unitarios de las primas por oveja y cabra serán los que establezca la Comisión Europea.

2. El importe unitario de las primas a las ovejas pertenecientes a un productor de corderos ligeros y a las cabras será el 80 por 100 del correspondiente a las primas a las ovejas pertenecientes a productores de corderos pesados.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323/90, para los productores en zonas desfavorecidas, tal como se definen en el apartado 4 del artículo 2, los importes unitarios antes mencionados se complementarán mediante una ayuda específica cuyo importe unitario será de:

5,5 ECUs por oveja, para los productores de corderos pesados.

3,8 ECUs por cabra o por oveja para los productores de corderos ligeros.

Esta ayuda estará afectada por los mismos criterios de derechos individuales, reducciones, penalizaciones, etc, que afectan a la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 1601/92, se concederá una prima complementaria a los productores de corderos ligeros y de cabras establecidos en las Islas Canarias, cuyo importe unitario será igual a la diferencia entre los importes de primas establecidos para los productores de corderos pesados y para los corderos ligeros, más la diferencia entre los importes de las ayudas específicas previstas para los mismos productores en zonas desfavorecidas, en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323/90.

5. Las Comunidades Autónomas, una vez aprobados los importes unitarios por la Comisión Europea, y en todo caso una vez finalizado el período de retención de los animales previsto en el apartado 1 del artículo 15, podrán efectuar el pago de los dos anticipos semestrales equivalentes cada uno al 30 por 100 de la prima estimada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3013/89 de los importes complementarios previstos en los apartados 3 y 4 y del saldo, previo envío a la Dirección General del SENPA de los datos de los beneficiarios en un soporte magnético que se ajuste a la descripción que figura en el anexo 13, acompañado de un certificado de acuerdo con el modelo del anexo 14.

La prima, los importes complementarios y el saldo, en caso de que se hayan pagado anticipos de acuerdo con el párrafo anterior, se abonarán antes del 15 de octubre de 1996, según dispone el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2700/93.

Artículo 31. Importes.

1. La conversión de los importes de las primas en moneda nacional se efectuará:

a) En la prima especial y la vaca nodriza, aplicando el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero del año 1995.

b) En la prima por ovino y caprino, aplicando el tipo de conversión agrícola vigente, en lo que se refiere a:

Los anticipos, el 2 de enero de 1995.

El saldo, el 31 de diciembre de 1995.

2. El importe a pagar, en cada caso, a los beneficiarios será el producto del importe unitario de la prima en pesetas, multiplicado por el número de animales con derecho a prima.

3. Sobre los importes unitarios de anticipos, de pagos complementarios y pagos definitivos, se realizarán, en su caso, las penalizaciones que correspondan en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 y, en su caso, en los artículos 25 y 26.

4. Finalmente, si se hubiera producido un retraso en la presentación de la solicitud de prima o en la solicitud de ayuda superficies, en el caso de que el productor este obligado a declarar la superficie forrajera de su explotación, sobre el importe a transferir se aplicará la penalización prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 3887/92. A estos efectos se considerarán, para cada una de las primas por separado, los plazos previstos en el artículo 1, aplicándose la mencionada penalización solamente al importe de la prima cuya solicitud se haya presentado con retraso. Si la solicitud presentada con retraso fuera la solicitud de «ayuda superficies», se penalizarán los importes de las primas ganaderas ligadas a la superficie forrajera de la explotación.

Artículo 32. Devolución de primas y pagos indebidos.

1. En el caso de primas pagadas indebidamente, el productor queda obligado a reembolsar su importe incrementado con el interés de demora correspondiente al plazo transcurrido entre la fecha del pago y la de su reintegro.

Los intereses se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en 1995, y al cual se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Presupuestaria.

Sin embargo, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente, no se pagará interés alguno.

2. No será solicitado el reintegro en el caso de que el importe indebidamente percibido sea inferior a 3.808 pesetas por productor y año.

3. A efectos de actualización de los datos remitidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 30, las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA un certificado de acuerdo con los modelos de los ane- xos 10, 12 y 14, acompañado, en cada caso, del soporte magnético descrito en los anexos 9, 11 y 13, que contengan los datos de los productores que hayan percibido indebidamente alguna cantidad.

Artículo 33. Declaraciones falsas.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento 3887/92, si se constatara la presentación de una declaración falsa hecha por negligencia grave, el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de prima para el año 1995. Si la declaración falsa se hubiera hecho deliberadamente, el productor quedará además excluido del beneficio de dicho régimen de ayuda para el año 1996. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar.

2. En los supuestos contemplados en los artículos 25 y 26, en los casos de falsedad deliberada en la declaración se perderá igualmente el derecho a la prima correspondiente a productores de corderos ligeros.

De las relaciones interadministrativas y del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas

Artículo 34. Suministro de información.

1. De acuerdo con lo previsto por los artículos 4 y 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las distintas Administraciones Públicas asegurarán el suministro de la información necesaria para la aplicación de los Reglamentos comunitarios y, en especial, para su comunicación a la Comisión Europea por parte de la Administración General del Estado.

2. En aplicación del párrafo anterior, las Comunidades Autónomas comunicarán al SENPA:

Las disposiciones adoptadas en materia de gestión e inspección de los presentes regímenes de ayuda, antes del 1 de septiembre de 1995.

Los datos relativos a las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (CEE) 3886/92, en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2700/93 y en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 2385/91. A tal fin utilizarán los modelos que figuran en los anexos 15, 16 y 17, para su comunicación en los plazos siguientes:

Antes del 15 de julio de 1995, los correspondientes a la prima por vaca nodriza y a la prima ovino y caprino.

Antes del 15 de agosto de 1995, los correspondientes a los bovinos machos solicitados durante el primer semestre de dicho año.

Antes del 1 de septiembre de 1995, los correspondientes a la prima por vaca nodriza.

Antes del 1 de febrero de 1996 los correspondientes a los bovinos machos solicitados durante el segundo semestre de 1995 y los relativos a las solicitudes de prima ovino-caprino de los productores trashumantes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 7 de la presente Orden.

3. La información sobre los controles efectuados y sus resultados se incluirán entre los datos que se envíen al SENPA en los soportes magnéticos previstos en los artículos 27, 28 y 30.

4. Asimismo, a efectos de que la Comisión de la Comunidad Europea pueda ser informada, según se establece en el artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/92, las Comunidades Autónomas informarán al SENPA sobre los casos que consideren fuerza mayor.

Artículo 35. La responsabilidad financiera.

El régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 729/70, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

Disposición adicional primera. Colaboración interadministrativa.

Por el SENPA se prestará a las Comunidades Autónomas, a petición de las mismas, la colaboración necesaria a efectos de la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden y para la puesta en marcha del sistema integrado de gestión y control, previsto por el Reglamento (CEE) 3508/92.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Por la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios y el SENPA se dictarán las Resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Orden y en especial con objeto de garantizar una aplicación homogénea del Sistema Integrado de Gestión y Control en todo el territorio nacional.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 27 de diciembre de 1994.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del SENPA.

(ANEXO I OMITIDO)

ANEXO 2

Tabla de conversión de los animales objeto de solicitudes

de prima en UGM

Toros, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.

Bovinos machos de seis meses a dos años, 0,6 UGM.

Ovejas, 0,15 UGM.

Cabras, 0,15 UGM.

ANEXO 3

Lista de las razas bovinas mencionadas en el artículo 22

del Reglamento (CEE) 3886/92

Angler Rotvieh (Angeln) - R¢d dansk mÆlkerace (RMD).

Ayreshire.

Armoricaine.

Bretonne pie-noire.

Fries-Hollands (FH), Française frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona italiana, Zwartbonten van België/Pie noire de Belgique, Sortbroget dansk mÆlkerace (SMD), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR).

Groninger Blaarkop.

Guernsey.

Jersey.

Kerry.

Malkeborthorn.

Reggiana.

Valdostana nera.

ANEXO 4

Zonas españolas cuyos productores tienen derecho a la prima por ganado caprino [Reglamento (CEE) 3013/89]

A) Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de La Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana.

B) En el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, las zonas de montaña, tal como se describen en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

ANEXO 5

Lista de las zonas no desfavorecidas a que se refiere el artículo 5.2

Comunidad Autónoma/provincia

/ Comarcas

Andalucía:

Almería.

/ Número 7: Campos Dalías.

Número 8: Campos Níjar y Bajo Andárax.

Córdoba.

/ Número 3: Campiña Baja.

Jaén.

/ Número 6: Campiña Sur.

Granada.

/ Número 1: De la Vega.

Huelva.

/ Número 3: Andévalo Oriental.

Málaga.

/ Número 1: Nortes o Antequera.

Número 3: Centro o Guadalarce.

Sevilla.

/ Número 2: La Vega.

Número 5: La Campiña.

Aragón:

Huesca.

/ Número 4: Hoya de Huesca.

Número 6: Los Monegros.

Número 7: La Litera.

Número 8: Bajo Cinca.

Zaragoza.

/ Número 1: Egea de los Caballeros.

Número 2: Borja.

Número 5: Zaragoza.

Castilla y León:

León.

/ Número 6: Tierras de León.

Palencia.

/ Número 2: Campos.

Salamanca.

/ Número 3: Salamanca.

Valladolid.

/ Número 2: Centro.

Zamora.

/ Número 4: Campos-Pan.

Castilla-La Mancha:

Albacete.

/ Número 4: Centro.

Ciudad Real.

/ Número 2: Campos de Calatrava.

Número 5: Pastos.

Toledo.

/ Número 1: Talavera.

Cataluña:

Barcelona.

/ Número 6: Anoia.

Número 7: Bages.

Número 11: Baix Llobregat.

Número 17: Garraf.

Número 21: Maresme.

Número 24: Osona.

Número 40: Vallès occidental.

Número 41: Vallès oriental.

Girona.

/ Número 2: Alt Empordà.

Número 10: Baix Empordà.

Número 34: La Selva.

Lleida.

/ Número 23: Noguera.

Número 27: Pla d'Urgell.

Número 33: Segrià.

Número 38: Urgell.

Tarragona.

/ Número 1: Alt Camp.

Número 9: Baix Ebre.

Número 12: Baix Penedès.

Número 29: Priorat.

Número 36: Tarragonès.

Extremadura:

Badajoz.

/ Número 3: Don Benito.

Número 6. Badajoz

Murcia:

Murcia.

/ Número 4: Río Segura.

Número 5: Suroeste y Valle de Guadalentín.

Navarra:

Navarra.

/ Número 5: La Ribera.

Valencia:

Castellón.

/ Número 2: Bajo Maestrazgo.

Valencia.

/ Número 3: Campo de Liria.

Número 6: Sagunto.

Número 8: Riberas del Júcar.

(1) Incluidos en estas comarcas pueden encontrarse términos municipales que poseen la catalogación de zona desfavorecida, en aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

ANEXO 6

Declaración específica número ...............

Don , con documento nacional de identidad número , que tiene una explotación de ganado ovino en , provincia de , para lo cual solicitó la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino con fecha , expediente número

DECLARO

Que siendo productor de corderos ligeros y deseando acogerme a la prima equivalente a los productores de corderos pesados, el día .......... de .................... de 199.........., enviaré .......... corderos para su engorde al cebadero (nombre o razón social con NIF)

, provincia de (dirección, municipio)

Los corderos han sido identificados con la siguiente marca:

(Descripción)

Esta es la .......... comunicación, habiendo llevado hasta la fecha para la campaña 1995, un total de .......... corderos al cebo.

Se acompaña compromiso del cebadero a que se refiere el artículo 18 de la Orden de ....................

En .................... a .......... de .................... de 199..........

Firmado

ANEXO 7

Don , con número de identificación fiscal , en su calidad de , y en representación de la empresa , código de identificación , cuyas instalaciones se encuentran en (Dirección)

municipio de , pronvincia de

ME COMPROMETO

Respecto a la partida de corderos perteneciente a don , con número de identificación fiscal , integrada por corderos, identificados con integrada por (número)

la siguiente marca:

(descripción)

que tendrá entrada en las instalaciones arriba mencionadas, propiedad de esta empresa a:

Engordar los corderos para el sacrificio hasta un peso de, al menos, 25 kilogramos, en un período mínimo de cuarenta y cinco días.

Someterme a los controles que la Administración considere pertinentes.

Llevar un libro de registro de las características señaladas en el artículo 18 de la Orden En .................... a .......... de .................... de 199..........

Firmado

ANEXO 8

Lista de las zonas a las que se refiere el artículo 19

Provincia y municipio

Cáceres:

Aldea del Cano.

Aliseda.

Arroyo de la Luz.

Cáceres.

Cañaveral.

Casar de Cáceres.

Casas de Millán.

Garrovillas.

Hinojal.

Malpartida de Cáceres.

Santiago del Campo.

Sierra de Fuentes.

Talaván.

Torre de Santa María.

Torremocha.

Torquemada.

Valdefuentes.

Zarza de Montánchez.

Badajoz:

Benquerencia de la Serena.

Cabeza de Buey.

Capilla.

Castuera.

Esparragosa de la Serena.

Higuera de la Serena.

Malpartida de la Serena.

Monterrubio de la Serena.

Peñalsordo.

Quintana de la Serena.

Valle de la Serena.

Zalamea de la Serena.

Zarza-Capilla.

Ciudad Real:

Abenójar.

Agudo.

Alamillo.

Almadén.

Almadenejos.

Almodóvar del Campo.

Almuradiel.

Brazatortas.

Cabezarrubias del Puerto.

Chillón.

Fuencaliente.

Guadalmez.

Hinojosa de Calatrava.

Mestranza.

Puertollano.

Saceruela.

San Lorenzo de Calatrava.

Solana del Pino.

Valdemanco de Esteras.

Villanueva de San Carlos.

Viso del Marqués.

ANEXO 9.A

Prima especial a los productores de carne de vacuno. Año 1995

Descripción del registro de datos del expediente y pago

Campo

/ Posición

/ Longitud

/ Tipo

Datos generales:

Tipo de registro

/ 1

/ 1 - 3

/ 3

/ A/N

Clase de registro

/ 2

/ 4 - 4

/ 1

/ N

Marca complementaria

/ 3

/ 5 - 5

/ 1

/ A/N

Año / 4

/ 6 - 7

/ 2

/ N

Código Comunidad Autónoma

/ 5

/ 8 - 9

/ 2

/ N

Código provincia

/ 6

/ 10 - 11

/ 2

/ N

Número de expediente

/ 7

/ 12 - 17

/ 6

/ N

Datos del solicitante:

NIF

/ 8

/ 18 - 27

/ 10

/ A/N

Apellidos y nombre o razón social

/ 9

/ 28 - 67

/ 40

/ A/N

Domicilio: Calle o plaza

/ 10

/ 68 - 97

/ 30

/ A/N

Domicilio: Localidad

/ 11

/ 98 - 127

/ 30

/ A/N

Domicilio: Código de provincia

/ 12

/ 128 - 129

/ 2

/ N

Domicilio: Código municipio

/ 13

/ 130 - 133

/ 4

/ N

Domicilio: Código postal

/ 14

/ 134 - 138

/ 5

/ N

Datos de la explotación:

Número de solicitudes

/ 15

/ 139 - 140

/ 2

/ N

Código municipio de la explotación .

/ 16

/ 141 - 144

/ 4

/ N

Superficie forrajera determinada .

/ 17

/ 145 - 152

/ 8

/ N

Días hábiles retraso solicitud ayuda «superficies»

/ 18

/ 153 - 154

/ 2

/ N

Cantidad de referencia

/ 19

/ 155 - 164

/ 10

/ N

NIF del titular de la cantidad de referencia

/ 20

/ 165 - 174

/ 10

/ A/N

Rendimiento lácteo

/ 21

/ 175 - 178

/ 4

/ N

Densidad ganadera

/ 22

/ 179 - 181

/ 3

/ N

Importes primas:

Total importe prima

/ 23

/ 182 - 189

/ 8

/ N

Total importe complementario extensificación

/ 24

/ 190 - 197

/ 8

/ N

Importes retenidos campañas anteriores:

Año

/ 25

/ 198 - 199

/ 2

/ N

Importe retenido

/ 26

/ 200 - 207

/ 8

/ N

Año

/ 27

/ 208 - 209

/ 2

/ N

Importe retenido

/ 28

/ 210 - 217

/ 8

/ N

Intereses legales

/ 29

/ 218 - 225

/ 8

/ N

Importes a transferir o reintegrar:

Importe líquido

/ 30

/ 226 - 233

/ 8

/ N

Disponible

/ 31

/ 234 - 253

/ 20

/ N

Explicación de los tipos de campos:

A/N: Campo alfanumérico, ajustado a la izquierda y complementado con blancos a la derecha si fuese necesario.

A/N: Campo numérico, ajustado a la derecha y complementado con ceros a la izquierda si fuese necesario.

Descripción de los campos

Campo

/ Descripción

1

/ «ATE» para los registros de anticipo.

«DTE» para los registros de pago definitivo.

2

/ En todos los casos se consignará un «1».

3

/ Se rellenará con un blanco, salvo en los casos siguientes:

En los registros «DTE», cuando se trate de realizar un pago complementario, se consignará una «C».

Cuando se trate de una petición de reintegro, se consignará una «R».

Nota.-En todos los registros, los campos se cumplimentarán con los datos definitivos, incluso en los que la marca complementaria sea «C» o «R», una vez realizadas las posibles correcciones.

Siempre que haya que realizar un pago complementario o una petición de reintegro se enviarán el registro de «expediente y pago» con su marca correspondiente y todos los registros de «solicitudes» de ese expediente con la misma marca, independientemente de que el pago complementario o la petición de reintegro no afecten a todas las solicitudes.

4

/ Dos últimas cifras del año correspondiente a la prima.

5

/ De acuerdo con la siguiente tabla:

O1 Comunidad Autónoma de Andalucía.

02 Comunidad Autónoma de Aragón.

03 Principado de Asturias.

04 Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

05 Comunidad Autónoma de Canarias.

06 Comunidad Autónoma de Cantabria.

07 Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

08 Comunidad Autónoma de Castilla y León.

09 Comunidad Autónoma de Cataluña.

10 Comunidad Autónoma de Extremadura.

11 Comunidad Autónoma de Galicia.

12 Comunidad Autónoma de Madrid.

13 Región de Murcia.

14 Comunidad Foral de Navarra.

15 País Vasco.

16 Comunidad Autónoma de La Rioja.

17 Comunidad Valenciana.

6

/ Código de la provincia de la solicitud. Deberá ser la provincia en la que esté ubicado el municipio del campo 16.

7

/ Número asignado por la Comunidad Autónoma al expediente del productor.

8

/ Si se trata de personas físicas, se consignará el DNI con el carácter de verificación alfabético en la última posición de la derecha, posición 27, completando la parte numérica con ceros a la izquierda si fuese necesario.

Si se trata de personas jurídicas, menores y extranjeros, se consignará el código de identificación asignado por el organismo competente, comenzando en la posición 18 y completando con blancos a la derecha si fuese necesario.

En ningún caso se grabarán con puntos separadores ni otros caracteres especiales.

9

/ Apellidos y nombre o razón social del solicitante con mayúsculas sin acentos ni diéresis y separada cada palabra por un espacio en blanco.

10

/ Calle o plaza donde tiene su domicilio el solicitante, con las mismas características del campo 9.

11

/ Localidad donde reside el solicitante, con las características del campo 9.

12

/ Código de la provincia del domicilio.

13

/ Código del municipio donde reside el solicitante de acuerdo con la codificación del INE, incluido el dígito de control. En el caso de desconocerse dicho dígito de control, en la posición 133 se consignará un 0.

14

/ Se consignará el número asignado por correos para el domicilio, compuesto de la clave de provincia (01 a 50), y de un número de tres dígitos, en el que, en caso de no existir se consignarán tres ceros.

15

/ Número de solicitudes presentadas por el productor. Deberá ser igual al número de registros con clase de registro igual a «2» de un mismo productor.

16

/ Código del municipio donde esté ubicada la explotación del solicitante. En el caso de que la explotación esté en más de un municipio se consignará el de mayor superficie. Con el mismo criterio del campo 13.

17

/ Superficie forrajera determinada. En las posiciones 145 a 150 se consignarán las hectáreas y en las posiciones 151-152 las áreas. En ambos casos completadas con ceros a la izquierda si fuera necesario.

18

/ Se consignará, en su caso, el número de días hábiles de retraso en la presentación de la solicitud de ayuda «superficies», siempre que el retraso no sea debido a causa de fuerza mayor. En los demás casos se completará el campo con ceros.

19

/ Se consignará la cantidad de referencia asignada por el SENPA, en kilogramos de leche. Entero sin decimales. En caso contrario se dejará el campo a ceros.

20

/ Se consignará con el mismo criterio del campo 8:

El NIF del titular de la cantidad de referencia de leche asignada en los casos en que no coincida con el productor de carne de vacuno. En caso contrario se dejará el campo a blancos.

21

/ Para los productores con cantidad de referencia, se consignará en kilogramos el rendimiento lácteo de la explotación. Cuatro cifras enteras (posiciones 175-178). En los demás casos se dejará el campo a ceros.

22

/ Densidad ganadera de la explotación, una vez contabilizados todos los efectivos ganaderos que deban tomarse en consideración. Una cifra entera (posición 179), y dos cifras decimales (posiciones 180-181), sin redondear. Cuando no se justifique la densidad ganadera se dejará el campo a ceros.

23

/ En los registros «ATE» se consignará el importe total que corresponda de anticipo. Será el sumatorio del campo 35 de todos los registros «ATE» con clase de registro «2» de un mismo productor.

En los registros «DTE» se consignará el importe total que corresponda de prima. Será el sumatorio del campo 35 de todos los registros «DTE» con clase de registro «2» de un mismo productor.

24

/ En los registros «DTE» se consignará el importe complementario total que corresponda en las solicitudes con densidad ganadera inferior a 1,4 UGM. Será el sumatorio del campo 36 de todos los registros «DTE» con clase «2» de un mismo productor.

En los registros «ATE» se dejará el campo a ceros.

25

/ Se consignarán las dos cifras del último año para el cual corresponde realizar una retención en el pago, si lo hubiera. En el caso contrario se dejará el campo a ceros.

26

/ Se consignará el importe a reintegrar correspondiente al año indicado en el campo anterior. En el caso contrario se dejará el campo a ceros.

27

/ Similar al campo 25.

28

/ Similar al campo 26.

29

/ Para los registros con marca complementaria «R», intereses legales correspondientes a la cantidad a reintegrar, si procede. En caso contrario se dejará el campo a ceros.

30

/ Se consignará la cantidad resultante a transferir o a solicitar al beneficiario (incluso si fuera cero), una vez deducidos los importes a retener consignados en los campos 26, 28 y 29. En el caso de registros «DTE» y en pagos complementarios sumadas o restadas las cantidades por diferencias abonadas en más o en menos, en pagos anteriores. En el caso de que la cantidad resultante fuera negativa, se consignará la cantidad en positivo, y en el campo 3 se consignará una «R».

31

/ Se consignará en caso necesario el código cuenta cliente. En caso contrario se dejará el campo a ceros.

ANEXO 9.B

Prima especial a los productores de carne vacuno. Año 1995

Descripción de registro de solicitudes

Campo

/ Posición

/ Longitud

/ Tipo

Datos generales:

Tipo de registro

/ 1

/ 1- 3

/ 3

/ A/N

Clase de registro

/ 2 / 4- 4

/ 1

/ N

Marca complementaria

/ 3

/ 5- 5

/ 1

/ A/N

Año

/ 4

/ 6- 7

/ 2

/ N

Código Comunidad Autónoma

/ 5

/ 8- 9

/ 2

/ N

Código provincia

/ 6

/ 10- 11

/ 2

/ N

Número de expediente

/ 7

/ 12- 17

/ 6

/ N

NIF

/ 8

/ 18- 27

/ 10

/ A/N

Datos de la solicitud:

Número de solicitud

/ 9

/ 28- 33

/ 6

/ N

Fecha de solicitud

/ 10

/ 34- 39

/ 6

/ N

Número terneros solicitados primer tramo .

/ 11

/ 40- 41

/ 2

/ N

Número de terneros solicitados segundo tramo:

Castrados

/ 12

/ 42- 43

/ 2

/ N

No castrados

/ 13

/ 44- 45

/ 2

/ N

Número bajas fuerza mayor primer tramo .

/ 14

/ 46- 47

/ 2

/ N

Número bajas fuerza mayor segundo tramo .

/ 15

/ 48- 49

/ 2

/ N

Número bajas otras causas primer tramo .

/ 16

/ 50- 51

/ 2

/ N

Número bajas otras causas segundo tramo .

/ 17

/ 52- 53

/ 2

/ N

Clave control

/ 18

/ 54- 54

/ 1

/ N

Resultado control

/ 19

/ 55- 55

/ 1

/ N

Fecha del control

/ 20

/ 56- 61

/ 6

/ N

Número terneros primer tramo control

/ 21

/ 62- 63

/ 2

/ N

Número terneros segundo tramo control .

/ 22

/ 64- 65

/ 2

/ N

Número terneros derecho a prima:

Primer tramo

/ 23

/ 66- 67

/ 2

/ N

Segundo tramo:

Castrados < meses

/ 24

/ 68- 69

/ 2

/ N

No castrados < meses

/ 25

/ 70- 71

/ 2

/ N

Castrados »= 24 meses

/ 26

/ 72- 73

/ 2

/ N

No castrados »= 24 meses

/ 27

/ 74- 75

/ 2

/ N

Primer tramo con reducción nacional

/ 28

/ 76- 78

/ 3

/ N

Segundo tramo con reducción nacional

/ 29

/ 79- 81

/ 3

/ N

Porcentaje penalización

/ 30

/ 82- 86

/ 5

/ N

Importes primas:

Primer tramo:

Importe unitario prima

/ 31

/ 87- 94

/ 8

/ N

Importe unitario complementario extensificación

/ 32

/ 95-102

/ 8

/ N

Segundo tramo:

Importe unitario prima

/ 33

/ 103-110

/ 8

/ N

Importe unitario complementario extensificación

/ 34

/ 111-118

/ 8

/ N

Total importe prima

/ 35

/ 119-126

/ 8

/ N

Total importe complementario extensificación

/ 36

/ 127-134

/ 8

/ N

Disponible

/ 37

/ 135-253

/ 119

/ N

Explicación de los tipos de campos:

A/N: Campo alfanumérico, ajustado a la izquierda y complementado con blancos a la derecha si fuese necesario.

N: Campo numérico, ajustado a la derecha y complementado con ceros a la izquierda si fuese necesario.

Descripción de los campos

Campo

/ Descripción

1

/ «ATE» para los registros de anticipo.

«DTE» para los registros de pago definitivo.

2

/ En todos los casos se consignará un «2».

3

/ Se rellenará con un blanco, salvo en los casos siguientes:

En los registros «DTE», cuando se trate de realizar un pago complementario, se consignará una «C».

Cuando se trate de una petición de reintegro se consignará una «R».

Nota.-En todos los registros, los campos se cumplimentarán con los datos definitivos, incluso en los que la marca complementaria sea «C» o «R», una vez realizadas las posibles correcciones.

Siempre que se envíe un pago complementario o una petición de reintegro se enviarán todos los registros de «solicitudes» del expediente en cuestión. La marca complementaria que corresponda se consignará en todos los registros de un mismo expediente.

4

/ Dos últimas cifras del año correspondiente a la prima.

5

/ De acuerdo con la siguiente tabla:

01 Comunidad Autónoma de Andalucía.

02 Comunidad Autónoma de Aragón.

03 Principado de Asturias.

04 Comunidad Autónoma de Islas Baleares.

05 Comunidad Autónoma de Canarias.

06 Comunidad Autónoma de Cantabria.

07 Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

08 Comunidad Autónoma de Castilla y León.

09 Comunidad Autónoma de Cataluña.

10 Comunidad Autónoma de Extremadura.

11 Comunidad Autónoma de Galicia.

12 Comunidad Autónoma de Madrid.

13 Región de Murcia.

14 Comunidad Foral de Navarra.

15 País Vasco.

16 Comunidad Autónoma de La Rioja.

17 Comunidad Valenciana.

6

/ Código de la provincia de la solicitud.

7

/ Número asignado por la Comunidad Autónoma al expediente del productor.

8

/ Si se trata de personas físicas se consignará el DNI con el carácter de verificación alfabético en la última posición de la derecha, posición 27, completando la parte numérica con ceros a la izquierda, si fuese necesario.

Si se trata de personas jurídicas, menores y extranjeros, se consignará el código de identificación asignado por el organismo competente, comenzando en la posición 18 y completando con blancos a la derecha, si fuese necesario.

En ningún caso se grabarán con puntos separadores ni otros caracteres especiales.

9

/ Número de orden de la solicitud dentro del expediente del productor, que deberá ser único en un mismo expediente.

10

/ Fecha de entrada de la solicitud de prima en el registro correspondiente. Formato AAMMDD.

11

/ Número de terneros solicitados correspondientes al primer tramo. Entero sin decimales.

12

/ Número de terneros castrados solicitados correspondientes al segundo tramo. Entero sin decimales.

13

/ Número de terneros no castrados solicitados correspondientes al segundo tramo. Entero sin decimales.

14

/ Número de bajas por causa de fuerza mayor comunicadas correspondientes al primer tramo. Entero sin decimales.

15

/ Idem correspondientes al segundo tramo.

16

/ Número de bajas por circunstancias naturales de la vida del rebaño comunicadas correspondientes al primer tramo. Entero sin decimales.

17

/ Idem correspondientes al segundo tramo.

18

/ Se consignará:

Un cero «O», si la solicitud no ha sido inspeccionada.

Un uno «1», si la solicitud ha sido inspeccionada con criterio aleatorio.

Un dos «2», si la solicitud ha sido inspeccionada con criterio dirigido.

19

/ De acuerdo con los siguientes códigos:

«1»: Resultado correcto de la inspección.

«2»: Solicitud con pago penalizado, según artículo 17.1 de la O.M.

«3»: Solicitud no pagada por disminución de número de animales u otras causas.

«4»: Solicitud excluida del pago este año y el próximo, debido a una falsa declaración deliberada.

«5»: Solicitud no pagada o con disminución del número de animales por control administrativo.

«6»: Solicitud no pagada por falta de superficie forrajera en el control «in situ».

«0»: En los demás casos.

20

/ Se consignará la fecha en que se haya realizado el control en la explotación. Formato AAMMDD. En las explotaciones no inspeccionadas se dejará el campo a ceros.

21

/ En las explotaciones no inspeccionadas se dejará el campo a ceros.

En las explotaciones inspeccionadas se consignará el número de animales presentes en el control correspondiente al primer tramo. En ningún caso podrá ser superior a los solicitados (campo 11).

Por otra parte, si con posterioridad al control «in situ» el ganadero comunica bajas por causa natural de la vida del rebaño o por fuerza mayor, éstas se deducirán de los animales presentes en el control.

22

/ Idem correspondientes al segundo tramo.

23

/ Número de terneros con derecho a prima correspondientes al primer tramo.

24

/ Número de terneros castrados y menores de veinticuatro meses con derecho a prima correspondientes al segundo tramo.

25

/ Número de terneros no castrados y menores de veinticuatro meses con derecho a prima correspondientes al segundo tramo.

26

/ Número de terneros castrados de veinticuatro meses o mayores con derecho a prima correspondientes al segundo tramo.

27

/ Número de terneros no castrados de veinticuatro meses o mayores con derecho a prima correspondientes al segundo tramo.

28

/ En los registros «DTE» se consignará el número de terneros con derecho a prima correspondientes al primer tramo después de aplicar el factor de reducción nacional. Dos cifras enteras (posiciones 76-77) y una cifra decimal (posición 78).

En los registros «ATE» se dejará el campo a ceros.

29

/ Idem correspondiente al segundo tramo. Dos cifras enteras (posiciones 79-80) y una cifra decimal (posición 81).

30

/ Porcentaje de penalización de acuerdo con el artículo 24.1 de la O.M. Tres cifras enteras (posiciones 82-84) y dos cifras decimales (posiciones 85-86).

31

/ En los registros «ATE» se consignará (entero redondeado por la regla del cinco) el importe unitario que corresponda de anticipo por el primer tramo, después de aplicar la reducción del campo 30, si procede.

En los registros «DTE» se consignará (entero redondeado por la regla del cinco) el importe unitario que corresponda de prima por el primer tramo, después de aplicar la reducción del campo 30, si procede.

En los registros con marca C o R será el importe que hubiera correspondido de prima, tanto si ha habido modificaciones en los datos de la explotación o del solicitante, como si no las ha habido. En ambos casos después de aplicar la reducción del campo 30, si procede.

32

/ En los registros «DTE» se consignará (entero redondeado por la regla del cinco) el importe complementario unitario que corresponda para el primer tramo en las explotaciones con densidad ganadera inferior a 1,4 UGM, después de aplicar la reducción del campo 30, si procede.

En los registros con marca C o R será el importe complementario que hubiera correspondido, tanto si ha habido modificaciones en los datos de la explotación o del solicitante, como si no las ha habido. En ambos casos después de aplicar la reducción del campo 30.

En los registros «ATE» se dejará el campo a ceros.

33

/ Similar al campo 31 para el segundo tramo.

34

/ Similar al campo 32 para el segundo tramo.

35

/ Importe total prima. Será la suma del número de terneros con derecho a prima de los dos tramos multiplicado por el importe unitario que corresponda.

36

/ Importe total complementario por extensificación. Será la suma del número de terneros con derecho a prima de los dos tramos multiplicado por el importe unitario que corresponda.

37

/ Disponible. Se completará el campo con blancos.

ANEXO 10

Prima especial productores de carne vacuno año 1995

Don , en su calidad de de la Comunidad Autónoma de

CERTIFICA

Que por esta Comunidad se han tramitado de acuerdo con las normas que figuran tanto en los correspondientes Reglamentos comunitarios, como en la legislación española un total de expedientes que han quedado debidamente archivados en esta Unidadd y que corresponden a:

expedientes con resolución positiva para el pago de la prima especial a los productores de carne de vacuno y que importa pesetas (en letra).

Con el siguiente desglose:

Anticipo [ ]:

Importe número de terneros primer tramo.

Importe número de terneros segundo tramo.

Pago definitivo [ ]:

Importe número de terneros primer tramo.

Importe número de terneros segundo tramo.

expedientes por los que se solicita la devolución de cantidaes pagadas indebidamente de la prima especial a los productores de carne de vacuno nodrizas y que importa un total de pesetas (en letra).

Con el siguiente desglose:

Anticipo [ ]:

Importe número de terneros primer tramo.

Importe número de terneros segundo tramo.

Pago definitivo [ ]:

Importe número de terneros primer tramo.

Importe número de terneros segundo tramo.

expedientes con resolución negativa y que corresponden a terneros del primer tramo y terneros del segundo tramo, para los que se solicitó prima y no cumplen los requisitos para tener dereho a la misma.

El desglose de los datos de todas las solicitudes es el que figura en el soporte magnético adjunto al presente.

Y para que conste, se firma en ............... a ....... de ......... de 199.....

El de la Comunidad Autónoma.

ANEXO 11

Descripción del registro informático para el pago de la ayuda a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas. Año 1995

Campo

/ Posición

/ Longitud

/ Tipo

Datos generales:

Tipo de registro

/ 1

/ 1- 3

/ 3

/ A/N

Marca complementaria

/ 2

/ 4- 4

/ 1

/ A/N

Año

/ 3

/ 5- 6

/ 2

/ N

Código Comunidad Autónoma

/ 4

/ 7- 8

/ 2

/ N

Código provincia

/ 5

/ 9- 10

/ 2

/ N

Número de expediente

/ 6

/ 11- 16

/ 6

/ N

Fecha de solicitud

/ 7

/ 17- 22

/ 6

/ N

Fuerza mayor

/ 8

/ 23- 23

/ 1

/ N

Datos del solicitante:

Apellidos y nombre o razón social

/ 9

/ 24- 63

/ 40

/ A/N

NIF o CIF

/ 10

/ 64- 73

/ 10

/ A/N

Domicilio:

Calle o plaza

/ 11

/ 74-103

/ 30

/ A/N

Localidad

/ 12

/ 104-133

/ 30

/ A/N

Código municipio

/ 13

/ 134-137

/ 4

/ N

Código postal

/ 14

/ 138-142

/ 5

/ N

Datos de la explotación:

Código del municipio

/ 15

/ 143-146

/ 4

/ N

Código de la provincia

/ 16

/ 147-148

/ 2

/ N

Zona desfavorecida

/ 17

/ 149-149

/ 1

/ N

Vende leche

/ 18

/ 150-150

/ 1

/ N

Cantidad de referencia

/ 19

/ 151-160

/ 10

/ N

NIF-CIF del titular de la cantidad de referecia

/ 20

/ 161-170

/ 10

/ A/N

Rendimiento lácteo

/ 21

/ 171-174

/ 4

/ N

Número total de vacas de la explotación .

/ 22

/ 175-180

/ 6

/ N

Número de vacas nodrizas solicitadas

/ 23

/ 181-186

/ 6

/ N

Número de vacas nodrizas primables

/ 24

/ 187-192

/ 6

/ N

Superficie forrajera determinada

/ 25

/ 193-200

/ 8

/ N

Días hábiles retraso solicitud ayuda «superficies»

/ 26

/ 201-202

/ 2

/ N

Densidad ganadera

/ 27

/ 203-205

/ 3

/ N

Número de bajas por fuerza mayor

/ 28

/ 206-211

/ 6

/ N

Número de bajas por causas naturales

/ 29

/ 212-217

/ 6

/ N

Datos del control:

Clave

/ 30

/ 218-218

/ 1

/ N

Resultado

/ 31

/ 219-219

/ 1

/ N

Número de vacas nodrizas presentes en control

/ 32

/ 220-225

/ 6

/ N

Bajas sin justificar

/ 33

/ 226-231

/ 6

/ N

Fecha de control

/ 34

/ 232-237

/ 6

/ N

Importes de la ayuda:

Porcentaje de reducción

/ 35

/ 238-242

/ 5

/ N

Importe unitario de prima comunitaria

/ 36

/ 243-250

/ 8

/ N

Importe unitario de prima nacional

/ 37

/ 251-258

/ 8

/ N

Importe unitario de extensificación

/ 38

/ 259-266

/ 8

/ N

Importe prima comunitaria

/ 39

/ 267-274

/ 8

/ N

Importe prima nacional

/ 40

/ 275-282 / 8

/ N

Importe complementario

/ 41

/ 283-290

/ 8

/ N

Importes a retener campañas anteriores:

Campaña o año

/ 42

/ 291-292

/ 2

/ N

Importe a retener

/ 43

/ 293-300

/ 8

/ N

Campaña o año

/ 44

/ 301-302

/ 2

/ N

Importe retenido

/ 45

/ 303-310

/ 8

/ N

Intereses legales

/ 46

/ 311-318

/ 8

/ N

Importes a transferir o reintegrar:

Importe líquido

/ 47

/ 319-326

/ 8

/ N

Disponible

/ 48

/ 327-346

/ 20

/ N

Explicación de los tipos de campos:

A/N: Campo alfanumérico, ajustado a la izquierda y complementado con blancos a la derecha, si fuese necesario.

A/N: Campo numérico, ajustado a la derecha y complementado con ceros a la izquierda, si fuese necesario.

Descripción de los campos

Campo

/ Descripción

1

/ «DVN» para los registros de pago definitivo.

2

/ Se rellenará con un blanco, salvo en los casos siguientes:

Cuando se trate de una petición de reintegro, se consignará una «R».

Cuando se trate de realizar un pago complementario, se consignará una «C».

Nota.-En todos los registros, los campos se cumplimentarán con los datos definitivos, incluso en los que la marca complementaria sea «C» o «R», una vez realizadas las posibles correcciones.

3

/ Constante el número «95».

4

/ De acuerdo con la siguiente tabla:

01 C. A. Andalucía.

02 C. A. Aragón.

03 P. Asturias.

04 C. A. Islas Baleares.

05 C. A. Canarias.

06 C. A. Cantabria.

07 C. A. Castilla-La Mancha.

08 C. A. Castilla y León.

09 C. A. Cataluña.

10 C. A. Extremadura.

11 C. A. Galicia.

12 C. A. Madrid.

13 R. de Murcia.

14 C. F. Navarra.

15 País Vasco.

16 C. A. La Rioja.

17 C. Valenciana.

5

/ Código de la provincia de la solicitud.

6

/ Número asignado por la Comunidad Autónoma al expediente de la solicitud.

7

/ Fecha de entrada de la solicitud en el registro correspondiente. formato AAMMDD.

8

/ Se consignará de la forma siguiente:

«1» cuando la solicitud se presentó fuera de plazo por causa de fuerza mayor.

«0» en los demás casos.

9

/ Apellidos y nombre o razón social del solicitante, con mayúsculas, sin acentos ni diéresis y separada cada palabra por un espacio en blanco.

10

/ Si se trata de un NIF, se consignará el mismo con el carácter de verificación alfabético en la última posición de la derecha, posición 73, completándolo a la izquierda con ceros, si fuese necesario. Si no posee dicho carácter de verificación, en la posición 73 figurará un asterisco (*) y el DNI se consignará con el criterio anterior.

Si se trata de un CIF, se consignará el código de identificación asignado por el organismo competente,

comenzando en la posición 64 y completando con blancos a la derecha, si fuese necesario.

En ningún caso se grabarán con puntos separadores, ni otros caracteres especiales.

11

/ Calle o plaza donde tiene su domicilio el solicitante, con las mismas características del campo 9.

12

/ Localidad donde reside el solicitante, con las características del campo 9.

13

/ Código del municipio donde reside el solicitante de acuerdo con la codificación del INE, incluido el dígito de control. En el caso de desconocerse dicho dígito de control, en la posición 137 se consignará un cero.

14

/ Se consignará el número asignado por Correos para el domicilio, compuesto de la clave de provincia (01 a 50), y de un número de tres dígitos, en el que, en caso de no existir se consignarán tres ceros.

15

/ Código del municipio donde radica la parte principal de la explotación, de acuerdo con la codificación del INE incluido el dígito de control. En el caso de desconocerse dicho dígito de control, en la posición 146 se consignará un cero.

16

/ Código de la provincia a la que pertenece el municipio del campo anterior.

17

/ Se consignará de la forma siguiente:

Un «1» si el municipio del campo 15 se encuentra en zona desfavorecida.

Un «0» en el caso contrario.

18

/ Se consignará de la forma siguiente:

Un «1» si vende leche fuera de la explotación.

Un «0» en caso contrario.

19

/ Se consignará la cantidad de referencia asignada por el SENPA, en kilogramos de leche. Entero sin decimales. En caso contrario se dejará el campo a ceros.

20

/ Se consignará con el mismo criterio de campo 10:

El NIF o CIF del titular de la cantidad de referencia de leche asignada en los casos en que no coincida con el productor de vaca nodriza. En caso contrario se completará el campo a blancos.

21

/ Para los productores con cantidad de referencia se consignará en kilogramos el rendimiento lácteo de la explotación, siempre que sea superior a 3.600. Cuatro cifras enteras (posiciones 171-174). En los demás casos se dejará el campo a ceros.

22

/ Se consignará el número total de vacas presentes en la explotación.

23

/ Número de vacas nodrizas por las que se solicita el pago de la ayuda.

24

/ Número de vacas nodrizas con derecho a ayuda, cinco cifras decimales enteras (posiciones 187-191) y una cifra decimal (posición 192).

25

/ Superficie forrajera determinada de acuerdo con el artículo 3.4 y, en su caso, con el 24.7 de la Orden ministerial. En las posiciones 193 a 198 se consignarán las hectáreas y en las posiciones 199-200 las áreas. En ambos casos completadas con ceros a la izquierda si fuera necesario.

26

/ Densidad ganadera de la explotación, una vez contabilizados todos los efectivos ganaderos que deban tomarse en consideración. Una cifra entera (posición 203) y dos cifras decimales (posiciones 204-205), sin redondear. Cuando no se justifique la densidad ganadera, se dejará el campo a ceros.

27

/ Se consignará, en su caso, el número de días hábiles de retraso en la presentación de la solicitud de ayuda «superficies», siempre que el retraso no sea debido a causa de fuerza mayor. En los demás casos se completará el campo con ceros.

28

/ Número de bajas por causa de fuerza mayor comunicadas.

29

/ Idem por circunstancias naturales de la vida del rebaño debidamente comunicadas.

30

/ Se consignará de la forma siguiente:

Un «0» para las solicitudes no inspeccionadas «in situ».

Un «1» para las solicitudes inspeccionadas con criterio aleatorio.

Un «2» para las solicitudes inspeccionadas con criterio dirigido.

31

/ Se consignará de la forma siguiente:

Un «1» para resultado correcto de la inspección.

Un «2» para las solicitudes penalizadas de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Orden.

Un «3» para las solicitudes no pagadas por una disminución de animales superior al 20 por 100 o a 4, u otras causas.

Un «4» para las solicitudes falseadas deliberadamente y excluidas del pago en este año y el próximo.

Un «5» para las solicitudes denegadas o con reducción del número de animales por control administrativo.

Un «6» para las solicitudes denegadas por falta de superficie forrajera en el control «in situ».

En los demás casos se consignará un «0».

32

/ Para las solicitudes no inspeccionadas, se dejará este campo a ceros; para las solicitudes inspeccionadas se consignará el número de vacas nodrizas presentes en el control.

Por otra parte, si con posterioridad al control «in situ» el ganadero comunica bajas por causa natural de la vida del rebaño o por fuerza mayor, éstas se deducirán de los animales presentes en el control.

33

/ Número de vacas nodrizas ausentes en el control, sin causa justificada.

34

/ Fecha de control. Formato AAMMDD.

35

/ Se consignará con tres cifras enteras (posiciones 238-240) y con dos decimales (posiciones 241-242), el porcentaje de reducción a aplicar en los casos contemplados en el artículo 17.1 de la presente Orden. En los demás casos se completará el campo a ceros.

36

/ Se consignará (entero redondeado por la regla del cinco) el importe unitario que corresponda de prima comunitaria, después de aplicar la reducción del campo 35 si procede.

En los registros con marca «C» o «R» será el importe que hubiera correspondido de prima, tanto si ha habido modificaciones en los datos de la explotación o del solicitante, como si no las ha habido. En ambos casos, después de aplicar la reducción del campo 35, si procede.

37

/ Se consignará (entero redondeado por la regla del cinco) el importe unitario de la prima nacional, después de aplicar la reducción del campo 35, si procede.

En los registros con marca «C» o «R», será el importe que hubiera correspondido de prima, tanto si ha habido modificaciones en los datos de la explotación o del solicitante, como si no las ha habido. En ambos casos, después de aplicar la reducción del campo 35, si procede.

38

/ Se consignará (entero redondeado por la regla del cinco) el importe complementario unitario que corresponda en las explotaciones con densidad ganadera inferior a 1,4 UGM/ha, después de aplicar la reducción del campo 35, si procede.

En los registros con marca «C» o «R», será el importe que hubiera correspondido de prima, tanto si ha habido modificaciones en los datos de la explotación o del solicitante, como si no las ha habido. En ambos casos, después de aplicar la reducción del campo 35, si procede.

39

/ Importe total prima comunitaria. Será el número de vacas nodrizas primables (campo 24) por el importe unitario que figura en el campo 36, aplicando a continuación la reducción prevista en el apartado 4 del artículo 31 de la Orden, si procede. Entero redondeado por la regla del 5.

40

/ Similar al campo 39 para la prima nacional.

41

/ Similar al campo 39 para el importe complementario por extensificación.

42

/ Se consignará la campaña o año para la cual corresponde realizar una retención en el pago, si lo hubiera.

43

/ Se consignará el importe a retener correspondiente a la campaña indicada en el campo anterior.

44

/ Se consignará la campaña o año para la cual corresponde realizar una retención en el pago, si lo hubiera.

45

/ Se consignará el importe retenido correspondiente a la campaña indicada en el campo anterior.

46

/ Interés legal del dinero a reclamar desde la fecha de pago hasta la fecha de reintegro y el de su demora, en su caso.

47

/ Se consignará la cantidad resultante a transferir o a solicitar al beneficiario (incluso si fuera cero), suma de los campos 39, 40 y 41, una vez deducidos los importes a retener consignados en los campos 43, 45 y 46 sumadas o restadas las cantidades que pudieran corresponder por diferencias abonadas en más o en menos tanto de prima comunitaria, nacional o importe complementario, como consecuencia de modificaciones en los datos de la explotación o del solicitante.

En el caso de que la cantidad resultante fuera negativa, se consignará dicha cantidad en positivo, y en el campo 2 se consignará una R.

48

/ Se consignará en caso necesario el código cuenta cliente. En caso contrario se dejará el campo a ceros.

Características del soporte: Cinta magnética de nueve pistas a 800,1.600 ó 6.250 b.p.i. de densidad, código EBCDIC o ASCII: sin etiquetas y con marcas de principio y fin de cinta. Factor de bloqueo: 10 registros por bloque.

En el soporte se fijará una etiqueta externa en la que figuren los siguientes datos:

Ayuda o solicitudes vacas nodrizas, año 1995.

Comunidad Autónoma.

Número de registros.

Código de grabación y densidad.

Nombre y apellidos del responsable informático.

Número de teléfono.

Fecha de envío.

ANEXO 12

Ayuda a los productores que mantengan vacas nodrizas. Año 1995

Don ,

en su calidad de

de la Comunidad Autónoma de

CERTIFICA

que por esta Comunidad se han tramitado, de acuerdo con las normas que figuran tanto en los correspondientes Reglamentos comunitarios, como en la legislación española, un total de ................ expedientes que han quedado debidamente archivados en esta Unidad, y que corresponden a:

.............. expedientes con resolución positiva para el pago de la ayuda en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas y que importa ....................... pesetas (en letra).

Con el siguiente desglose:

Prima comunitaria:

Importe ................

Número de vacas .................

Prima nacional:

Importe ................

Número de vacas .................

Complemento extensificación:

Importe ................

Número de vacas .................

.............. expedientes por los que se solicita la devolución de cantidades pagadas indebidamente de la ayuda en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas y que importa un total de ..................... pesetas (en letra).

Con el siguiente desglose:

Prima comunitaria:

Importe ................

Número de vacas .................

Prima nacional:

Importe ................

Número de vacas .................

Complemento extensificación:

Importe ................

Número de vacas .................

.............. expedientes con resolución negativa y que corresponden a ............. vacas para las que se solicitó prima y no cumplen los requisitos para tener derecho a la misma.

El desglose de los datos de todas las solicitudes es el que figura en el soporte magnético adjunto al presente.

Y para que conste, se firma en ................ a ...... de .............. de 199....

El .......................... de la Comunidad Autónoma.

ANEXO 13

Descripción del registro informático para el pago de la ayuda en beneficio de los productores de carne de ovino y/o caprino. Campaña 1995

Campo

/ Posición

/ Longitud

/ Tipo

Datos generales:

Tipo de registro

/ 1

/ 1-3

/ 3

/ A/N

Marca complementaria

/ 2

/ 4-4

/ 1

/ A/N

Campaña o año

/ 3

/ 5-6

/ 2

/ N

Código Comunidad Autónoma

/ 4

/ 7-8

/ 2

/ N

Código provincia

/ 5

/ 9-10

/ 2

/ N

Número de expediente

/ 6 / 11-16

/ 6

/ N

Fecha solicitud

/ 7

/ 17-22

/ 6

/ N

Fuerza mayor

/ 8

/ 23-23

/ 1

/ N

Datos del solicitante:

Apellidos y nombre o razón social

/ 9

/ 24- 63

/ 40

/ A/N

NIF

/ 10

/ 64-73

/ 10

/ A/N

Domicilio: Calle o plaza

/ 11

/ 74-103

/ 30

/ A/N

Localidad

/ 12

/ 104-133

/ 30

/ A/N

Código municipio

/ 13

/ 184-137

/ 4

/ N

Código postal

/ 14

/ 138-142

/ 5

/ N

Teléfono

/ 15

/ 143-151

/ 9

/ N

Agrupación o asociación

/ 16

/ 152-152

/ 1

/ N

Número de asociados

/ 17

/ 153-157

/ 5

/ N

NIF del titular de la explotación

/ 18

/ 158-167

/ 10

/ A/N

Datos de la explotación:

Vende leche

/ 19

/ 168-168

/ 1

/ N

Código municipio

/ 20

/ 169-172

/ 4

/ N

Código provincia

/ 21

/ 173-174

/ 2

/ N

Zona desfavorecida

/ 22

/ 175-175

/ 1

/ N

Número de animales solicitados:

Ovejas

/ 23

/ 176-181

/ 6

/ N

Cabras

/ 24

/ 182-187

/ 6

/ N

Bajas fuerza mayor:

Ovejas

/ 25

/ 188-191

/ 4

/ N

Cabras

/ 26

/ 192-195

/ 4

/ N

Bajas causa natural:

Ovejas

/ 27

/ 196-199

/ 4

/ N

Cabras

/ 28

/ 200-203

/ 4

/ N

Número de animales primados:

Ovejas C. pesado

/ 29

/ 204-209

/ 6

/ N

Ovejas C. ligero

/ 30

/ 210-215

/ 6

/ N

Cabras

/ 31

Datos del control:

Clave

/ 32

/ 216-216

/ 1

/ N

Resultado

/ 33

/ 217-217

/ 1

/ N

Fecha del control

/ 34

/ 218-223

/ 6

/ N

Número de ovejas presentes en control

/ 35

/ 224-229

/ 6

/ N

Número de cabras presentes en control

/ 36

/ 230-235

/ 6

/ N

Bajas sin justificar:

Ovejas

/ 37

/ 236-239

/ 4

/ N

Cabras

/ 38

/ 240-243

/ 4

/ N

Importes de la ayuda:

Porcentaje de reducción -1

/ 39

/ 244-247

/ 4

/ N

Porcentaje de reducción -2

/ 40

/ 248-249

/ 2

/ N

Importe del anticipo 1

/ 41

/ 250-257

/ 8

/ N

Importe del anticipo 2

/ 42

/ 258-265

/ 8

/ N

Importe del saldo

/ 43

/ 266-273

/ 8

/ N

Importe de la prima específica

/ 44

/ 274-281

/ 8

/ N

Importes a reintegrar campañas ante riores:

Campaña o año

/ 45

/ 282-283

/ 2

/ N

Importe a reintegrar

/ 46

/ 284-291

/ 8

/ N

Intereses

/ 47

/ 292-297

/ 6

/ N

Campaña o año

/ 48

/ 298-299

/ 2

/ N

Importe a reintegrar

/ 49

/ 300-307

/ 8

/ N

Intereses

/ 50

/ 308-313

/ 6

/ N

Importes a transferir o reintegrar:

Importe líquido

/ 51

/ 314-321

/ 8

/ N

Disponible

/ 52

/ 322-341

/ 20

/ N

Explicación de los tipos de campos:

A/N: Campo alfanumérico, ajustado a la izquierda y complementado con blancos a la derecha, si fuese necesario.

N: Campo numérico, ajustado a la derecha y complementado con ceros a la izquierda, si fuese necesario.

Descripción de los campos

Campo

/ Descripción

1

/ «AOV» para los registros del primer anticipo.

«BOV» para los registros del segundo anticipo.

«DOV» para los registros del pago del saldo.

«NOV» para los registros con resolución negativa o no tramitada, que no se han propuesto nunca al pago.

2

/ Se rellenará con un blanco, salvo en los casos siguientes:

Cuando se trate de realizar un pago complementario, ya sea del primero, segundo anticipos o del saldo, o de varios simultáneamente, sin esperar al siguiente anticipo o saldo para regularizar los pagos, se consignará una «C». Esto se podrá hacer con cualquiera de los tres tipos de registro de pago (AOV, BOV, DOV), dependiendo del último pago realizado.

Cuando se trate de una petición de reintegro se consignará una «R». Esto se podrá realizar con cualquiera de los tres tipos de pago, incluso cuando en el momento de proponer el pago del segundo anticipo o del saldo el importe a transferir sea negativo, como consecuencia de pagos indebidos en el primero o segundo anticipos por importes superiores y que no pueden compensarse en su totalidad con el segundo anticipo o saldo.

Cuando en el pago del segundo anticipo o del saldo se deseen regularizar pagos anteriores, tanto en más como en menos, y siempre que el importe a transferir resulte positivo o cero, se consignará una «A».

En los registros NOV que se consignarán de la forma siguiente:

Un «1» cuando el registro corresponda a un expediente con resolución negativa.

Un «2» cuando el registro corresponda a una solicitud no tramitada.

Nota.-En cualquier tipo de registro todos los campos se cumplimentarán con los datos definitivos, una vez realizadas las posibles correcciones.

3

/ Constante el número «95».

4

/ De acuerdo con la siguiente tabla:

01 C.A. Andalucía.

02 C.A. Aragón.

03 P. Asturias.

04 C.A. Islas Baleares.

05 C.A. Canarias.

06 C.A. Cantabria.

07 C.A. Castilla-La Mancha.

08 C.A. Castilla y León.

09 C.A. Cataluña.

10 C.A. Extremadura.

11 C.A. Galicia.

12 C.A. Madrid.

13 R. de Murcia.

14 C.F. Navarra.

15 P. Vasco.

16 C.A. La Rioja.

17 C.A. Valenciana.

5

/ Código de la provincia de la solicitud.

6

/ Número asignado por la Comunidad Autónoma al expediente de la solicitud.

7

/ Fecha de entrada de la solicitud en el registro correspondiente. Formato AAMMDD.

8

/ Se consignará de la forma siguiente:

«1» cuando la solicitud se presentó fuera de plazo por causa de fuerza mayor.

«0» en los demás casos.

9

/ Apellidos y nombre o razón social del solicitante con mayúsculas sin acentos ni diéresis y separada cada palabra por un espacio en blanco.

10

/ Si se trata de un NIF se consignará el mismo con el carácter de verificación alfabético en la última posición de la derecha, posición 73, completándolo a la izquierda con ceros, si fuese necesario. Si no posee dicho carácter de verificación, en la posición 73 figurará un asterisco (*) y el DNI se consignará con el criterio anterior.

Si se trata de un CIF se consignará el código de identificación asignado por el organismo competente, comenzando en la posición 64 y completando con blancos a la derecha, si fuese necesario.

En ningún caso se grabarán con puntos separadores ni otros caracteres especiales.

11

/ Calle o plaza donde tiene su domicilio el solicitante, con las mismas características del campo 9.

12

/ Localidad donde reside el solicitante, con las características del campo 9.

13

/ Codigo del municipio donde reside el solicitante, de acuerdo con la codificación del INE, incluido el dígito de control. En el caso de desconocerse dicho dígito de control en la posición 137 se consignará un cero.

14

/ Se consignará el número asignado por Correos para el domicilio, compuesto de la clave de provincia (01 a 50), y de un número de tres dígitos, en el que, en caso de no existir, se consignarán tres ceros.

15

/ Número de teléfono del solicitante.

16

/ Se consignará:

Un «1» cuando la solicitud corresponda a una agrupación o asociación.

Un «2» cuando la solicitud corresponda a un copropietario.

Un «0» en los demás casos.

17

/ Cuando la solicitud corresponda a una agrupación o asociación se consignará el número de socios de la misma.

Cuando la solicitud corresponda a un productor copropietario se consignará el número de copropietarios de la explotación.

En las restantes solicitudes se dejará el campo a ceros.

18

/ Cuando la solicitud corresponda a un productor copropietario se consignará, con el mismo criterio que el campo 10, el NIF del titular de la explotación.

19

/ Se consignará de la forma siguiente:

Un «0» si no vende leche (productor de cordero pesado).

Un «1» cuando vende leche y declara su intención de no acogerse a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Orden.

Un «2» cuando vende leche y declara su intención de acogerse a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Orden.

20

/ Código del municipio donde radica la parte principal de la explotación, de acuerdo con la codificación del INE, incluido el dígito de control. En el caso de desconocerse dicho dígito de control, en la posición 172 se consignará un cero «0».

21

/ Código de la provincia a la que pertenece el municipio del campo anterior.

22

/ Se consignará de la forma siguiente:

Un «1» si el municipio del campo 20 se encuentra en zona desfavorecida.

Un «0» en el caso contrario.

23

/ Número de ovejas que figuran en la solicitud.

24

/ Número de cabras que figuran en la solicitud.

25

/ Número de bajas (ovejas) por causa de fuerza mayor comunicadas.

26

/ Número de bajas (cabras) por causa de fuerza mayor comunicadas.

27-28

/ Similares a los campos 25 y 26, pero referidas a las bajas por causa natural de la vida del rebaño comunicadas.

29

/ Número de ovejas, con derecho a prima, correspondiente a los productores de cordero pesado.

30

/ Número de ovejas, con derecho a prima, correspondiente a los productores de cordero ligero.

31

/ Número de cabras con derecho a prima.

Nota: La suma de los campos 29 a 31 nunca podrá ser superior al número de derechos asignados al productor. En el caso de las agrupaciones no podrá ser mayor que la suma de derechos asignados a cada uno de los socios de la agrupación.

32

/ Se consignará de la forma siguiente:

Un «0» para las solicitudes no inspeccionadas «in situ».

Un «1» para las solicitudes inspeccionadas con criterio aleatorio.

Un «2» para las solicitudes inspeccionadas con criterio dirigido.

33

/ Se consignará de la forma siguiente:

Un «0» para las solicitudes no inspeccionadas «in situ» y control administrativo correcto.

Un «1» para resultado correcto de la inspección «in situ».

Un «2» para las solicitudes con pago penalizado por una disminución de animales igual o menor de 4 o 20 por 100.

Un «3» para las solicitudes no pagadas por una disminución de animales superior a 4 o 20 por 100 u otras causas, sin fraude grave.

Un «4» para las solicitudes falseadas o inexactas por negligencia grave.

Un «5» para la solicitudes denegadas por control administrativo.

34

/ Fecha de control. Formato AAMMDD.

35

/ Para las solicitudes no inspeccionadas «in situ» se dejará este campo a ceros; para las solicitudes inspeccionadas se consignará el número de ovejas con derecho a prima presentes en el control. Para éstas últimas si con posterioridad al control «in situ» el productor comunica alguna baja por causa natural de la vida del rebaño o fuerza mayor, éstas se deducirán de los animales presentes en el control.

36

/ Igual que el campo 35, pero referido a las cabras.

37

/ Número de ovejas ausentes en el control sin causa justificada.

38

/ Número de cabras ausentes en el control sin causa justificada.

39

/ Se consignará con dos cifras enteras (posiciones 244-245) y dos decimales (posiciones 246-247) el porcentaje de reducción a aplicar en los casos contemplados en el artículo 24.1 de la presente Orden. En el resto de los casos se completará el campo con ceros.

40

/ Se consignará un 15 en los casos en que se aplica la reducción contemplada en los artículos 25 y 26 de la presente Orden. En el resto de los casos se completará el campo con ceros.

41

/ En los registros tipos AOV será el importe que corresponda como primer anticipo:

En los registros AOV con marca complementaria C o R y en los BOV y DOV será el importe que hubiera correspondido como primer anticipo, tanto si ha habido modificaciones en los datos de la explotación o del solicitante como si no las ha habido. En ambos casos, una vez aplicada la reducción consignada en el campo 39 y a continuación la del campo 40, si proceden.

42

/ En los registros AOV se dejará a ceros:

En los registros BOV será el importe que corresponda como segundo anticipo.

En los registros BOV con marca complementaria C o R y en los DOV será el importe que hubiera correspondido como segundo anticipo, tanto si ha habido modificaciones en los datos de la explotación o del solicitante como si no las ha habido.

En todos los casos, una vez aplicada la reducción consignada en el campo 39 y a continuación la del campo 40, si proceden.

43

/ En los registros AOV y BOV se dejará a ceros:

En los registros DOV será el importe que corresponda como saldo.

Si con posterioridad al pago del saldo hubiera que realizar otro registro DOV, cuya marca complementaria en el campo 2 fuera C o R se consignará el importe que hubiera correspondido como saldo, después de las modificaciones en los datos de la explotación o del solicitante.

En todos los casos, una vez aplicada la reducción consignada en el campo 39 y a continuación la del campo 40, si proceden.

44

/ En los registros AOV será el importe que corresponda de prima específica:

En los registros AOV con marca complementaria C o R y en los BOV y DOV será el importe que hubiera correspondido como prima específica, tanto si ha habido modificaciones en los datos de la explotación como si no las ha habido.

En todos los casos, una vez aplicada la reducción consignada en el campo 39 y a continuación la del campo 40, si proceden.

45

/ Se consignará la campaña o año para la cual corresponde realizar una retención en el pago, si lo hubiera.

46

/ Se consignará el importe a reintegrar correspondiente a la campaña indicada en el campo anterior.

47

/ Interés legal del dinero a reclamar desde la fecha de pago del importe consignado en el campo anterior hasta la fecha de reintegro y el de demora, en su caso.

48-50

/ Similares a los campos 45 a 47.

51

/ Se consignará la cantidad resultante a transferir o a solicitar al beneficiario (incluso si fuera cero) que corresponda en cada caso como primero o segundo anticipo, saldo o prima específica, una vez deducidos los importes a retener consignados en los campos 46, 47, 49 y 50 y sumadas o restadas las cantidades que pudieran corresponder por diferencias abonadas en más o en menos, tanto de los anticipos, saldo o prima específica como consecuencia de modificaciones en los datos de la explotación o del solicitante.

En el caso de que la cantidad resultante fuera negativa, se consignará dicha cantidad en positivo, y en el campo 2 se consignará una «R».

52

/ Disponible. En caso necesario, se consignará código cuenta cliente.

Características del soporte: Cinta magnética de 9 pistas a 800,1.600 ó 6.250 b.p.i. de densidad, código EBCDIC o ASCII: Sin etiquetas y con marcas de principio y fin de cinta. Factor de bloqueo: 10 registros por bloque.

En el soporte se fijará una etiqueta externa en la que figuren los siguientes datos:

Prima ovino-caprino, campaña 1995.

Comunidad Autónoma.

Número de registros.

Código de grabación y densidad.

Nombre y apellidos del responsable informático.

Número de teléfono.

Fecha de envío.

ANEXO 14

Ayuda a los productores de ovino-caprino. Campaña 1995

Don , en su calidad de de la Comunidad Autónoma de

CERTIFICA

Que por esta Comunidad se han tramitado, de acuerdo con las normas que figuran tanto en los correspondientes Reglamentos comunitarios como en la legislación española, un total de

expedientes, que han quedado debidamente archivados en esta Unidad y que corresponden a:

expedientes con resolución positiva para el pago de la ayuda en beneficio de los productores de ovino y caprino, por un importe de pesetas (en letra), con el siguiente desglose:

Primer anticipo:

Número de ovejas Número de cabras Pesetas

Segundo anticipo:

Número de ovejas Número de cabras Pesetas

Saldo:

Número de ovejas Número de cabras Pesetas

Prima específica:

Número de ovejas Número de cabras Pesetas

expedientes por los que se solicita la devolución de cantidades pagadas indebidamente de la ayuda en beneficio de los productores de ovino y caprino por un importe de pesetas (en letra), con el siguiente desglose:

Primer anticipo:

Número de ovejas Número de cabras Pesetas

Segundo anticipo:

Número de ovejas Número de cabras Pesetas

Saldo:

Número de ovejas Número de cabras Pesetas

Prima específica:

Número de ovejas Número de cabras Pesetas

expedientes con resolución negativa y que corresponden a ovejas y cabras para los que se solicitó prima y no cumplen los requisitos para tener derecho a la misma.

El desglose de los datos de todas las solicitudes es el que figura en el soporte magnético adjunto al presente.

Y para que conste, se firma en , a .......... de de 199......

El

de la Comunidad Autónoma,

ANEXO 15

Solicitudes de prima ovino-caprino (Campaña 1995)

Comunidad Autónoma de ..............................................

(I) Número de ovejas declaradas

por productor que no comercialice

leche-productos lácteos de oveja (por clases)

/ (II) Número de ovejas declaradas

por productor que no comercialice

leche-productos lácteos de oveja (por clases)

/ (III) Número de cabras declaradas

(por clases)

/ Número

total

de declara-

ciones

(IV)

/ 1/20

/ 21/50

/ 51/100

/ 101/500

/ 501/1.000

/ + 1.000

/ Total

/ Número

de declara-

ciones

(I)

/ 1/20

/ 21/50

/ 51/100

/ 101/500

/ 501/1.000

/ + 1.000

/ Total

/ Número

de declara-

ciones

(II)

/ 1/20

/ 21/50

/ 51/100

/ 101/500

/ 501/1.000

/ + 1.000

/ Total

/ Número

de decla-

raciones

(III)

/ Número

de

solicitudes

recibidas

Número

total

de

declaraciones

/ Número de ovejas declaradas

por productor que no comer-

cialice leche-productos

lácteos de oveja

/ Número de ovejas declaradas

por productor que comercia-

lice leche-productos

lácteos de oveja

/ Número de cabras

declaradas

/ Número de animales

a tipo reducido

(50 por 100)

/ (IV) Se consignará la suma de (I) + (II) + (III)

Zonas

desfavorecidas

Directiva 75/288/CEE

Zonas no

desfavorecidas

ANEXO 16

Solicitudes de vacas nodrizas 1995

Comunidad Autónoma de .........................................

Número de vacas nodrizas

para las que se haya solicitado la prima

/ Número de solicitudes recibidas

/ Con cantidad de referencia

R 120.000 kilogramos

Apartado 6 del artículo 4 quinquis

R(CEE) 805/68

/ Con cantidad de referencia

R 120.000 kilogramos

Apartado 6 del artículo 4 quinquis

R(CEE) 805/68

/ Que no vendan leche

Apartado 5 del artículo 4 quinquis

R(CEE) 805/68

/ Que no vendan leche

Apartado 5 del artículo 4 quinquis

R(CEE) 805/68

/ Provincia

/ Número de casos

de

fuerza mayor

ANEXO 17

Prima especial terneros 1995

Comunidad Autónoma

Primer semestre 1995

/ Segundo semestre 1995

Primer

tramo

/ Segundo

tramo

/ Primer

tramo

/ Segundo

tramo

Número de solicitudes

Número de bovinos machos:

Castrados

No castrados

Total

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