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Documento BOE-A-1995-3902

Orden de 8 de febrero de 1995 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Mimbre, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 1995, páginas 5038 a 5040 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-3902

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Mimbre, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de mimbre susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No serán asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que especifica, a tal efecto, en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante, Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados, y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del Seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración, cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición adicional.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de febrero de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmo . Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Mimbre, se establecen los aspectos específicos del citado Seguro que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.

Primero. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación lo constituyen aquellas parcelas de mimbre en plantación regular, situadas en las provincias, comarcas y términos municipales, relacionados en el apéndice.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Plantación regular: La superficie de mimbrera sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Segundo. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de mimbrera cultivadas en secano o regadío, destinadas a la obtención de varas de mimbre en verde.

No son producciones asegurables las correspondientes a:

Las plantas situadas en riberas o márgenes de ríos, arroyos, acequias, etc., o en las lindes de las parcelas siempre que no formen parte de una plantación regular.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo, las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo, mediante laboreo tradicional o por otros métodos.

b) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

c) Riegos oportunos y suficientes, en plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

d) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Corte de las varas producidas en la campaña anterior.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimiento asegurable.-El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración del seguro vendrá expresado en kilogramo/hectárea de varas en verde.

Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo como límite máximo 17 pesetas/kilogramo.

Sexto. Garantías.-Las garantías del seguro no se iniciarán nunca antes de que los brotes tengan una longitud de 10 centímetros.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 31 de octubre.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Recolección: Cuando las varas son podadas de la mimbrera.

Séptimo. Período de suscripción.-El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 30 de abril.

Octavo. Clases de cultivo.-Se considerarán como clase única todos los cultivos de mimbrera destinados a la obtención de varas de mimbre.

APENDICE

Provincia: Cuenca. Comarca: Alcarria. Términos municipales: Albalete de las Nogueras, Albendea, Alcantud, Arandilla del Arroyo, Cañaveras, Cañaveruelas, Cuevas de Velasco, Huete, Priego, Salmeroncillos, Tinajas, Torralba, Horcajada de la Torre, Valdeolivas, Villaconejos de Trabaque, Villar del Infantado, Vindel.

Provincia: Cuenca. Comarca: Serranía alta. Términos municipales: Beteta, Cañizares, Carrascosa, Cueva del Hierro, Fuertescusa, Huélamo, Lagunaseca, Masegosa, Poyatos, Tobar (El), Tragacete, Valdemeca, Valsalobre.

Provincia: Cuenca. Comarca: Serranía media. Términos municipales: Abia de la Obispalía, Cañamares, Castillejo de la Sierra, Collados, Cuenca, Frontera (La), Mariana, Portilla, Torrecilla, Valdemorillo de la Sierra, Valdemoro-Sierra, Villalba de la Sierra, Villar de Olalla.

Provincia: Cuenca. Comarca: Serranía baja. Términos municipales: Boniches, Cañada del Hoyo, Cañete, Carboneras de Guadazaón.

Provincia: Guadalajara. Comarca: Alcarria alta. Términos municipales: Cifuentes, Irueste, Yélamos de Abajo, Yélamos de Arriba.

Provincia: Guadalajara. Comarca: Alcarria baja. Términos municipales: Arbeteta, Castilforte, Escamilla, Millana, Pareja, Peralveche, Recuenco (El), Salmerón, Trillo, Zaorejas.

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