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Documento BOE-A-1995-3640

Resolución de 24 de enero de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto del Convenio Colectivo para las empresas del Sector de Harinas, Panificables y Sémolas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1995, páginas 4627 a 4635 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-3640
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/01/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo para las empresas del Sector de Harinas, Panificables y Sémolas (número código: 9902455), que fue suscrito con fecha 17 de octubre de 1994, de una parte por los designados por las empresas del sector en representación de las empresas, y de otra por los Sindicatos más representativos del sector en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de enero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL PARA LAS EMPRESAS DEL SECTOR DE HARINAS PANIFICABLES Y SEMOLAS

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1. Funcional.

El presente Convenio regula las relaciones entre las empresas dedicadas a la fabricación de harinas y sémolas y el personal que en ellas preste sus servicios.

Artículo 2. Personal.

El Convenio afecta a todos los trabajadores empleados en los centros de trabajo de las industrias harineras y semoleras españolas.

Artículo 3. Territorial.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación en todas las provincias del territorio español.

Artículo 4. Temporal.

a) Entrada en vigor.-Las estipulaciones del presente Convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 1994.

b) Duración.-El presente Convenio tiene una duración indeterminada, no obstante sus anexos tendrán la vigencia que se determina específicamente en cada uno de ellos.

c) Denuncia.-Por lo que se refiere al cuerpo del Convenio básico, excepción hecha de sus anexos, dado que la vigencia del mismo es indefinida, a tenor de lo establecido en el apartado b) de este artículo, ha sido voluntad de las partes crear una normativa de estabilidad permanente que orille los graves inconvenientes de las revisiones anuales propias de los Convenios Colectivos, razón por la cual el presente Convenio podrá denunciarse de conformidad con los siguientes criterios:

Primero.-Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios, podrán introducirse modificaciones en cualquier momento.

Segundo.-En cualquier caso, de no alcanzarse acuerdo entre las partes, el texto del Convenio básico se mantendrá vigente en todos sus términos.

Tercero.-Por promulgación de una norma de rango superior, cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de los noventa días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicha norma.

Cuarto.-En lo que hace referencia a los anexos, se estará, sobre este particular, a lo establecido en cada uno de ellos.

CAPITULO II

Disposiciones generales

Artículo 5.

Todo lo previsto y regulado en el presente Convenio imposibilitará ser renegociado en otros de ámbito inferior, sirviendo los temas pactados como ámbito excluyente.

Artículo 6.

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo preceptuado en las normas legales vigentes de obligada aplicación.

Artículo 7. Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico considerado global y conjuntamente, por lo que, en el supuesto de que la autoridad laboral no homologase alguna de sus cláusulas, quedaría sin eficacia práctica en su totalidad, debiendo reconsiderarse todo su contenido. En este caso, la Comisión Paritaria vendrá obligada a iniciar las nuevas deliberaciones en el plazo máximo de cinco días, contados a partir de la comunicación de la resolución administrativa.

Artículo 8. Garantías individuales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y cómputo anual. Tal garantía será exclusivamente de carácter personal, sin que pueda entenderse vinculada a puesto de trabajo, categorías profesionales y otras circunstancias, por lo que el personal de nuevo ingreso no podrá alegar a su favor las condiciones más beneficiosas de que hayan disfrutado los trabajadores que anteriormente ocupasen los puestos de trabajo a que sean destinados o promovidos.

Artículo 9. Condiciones económicas anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Todos los conceptos retributivos existentes en las empresas anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio, serán compensables y absorbibles con las condiciones pactadas en este Convenio. A éstos efectos, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 10. Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación en todos o en alguno de los conceptos retributivos existentes en la fecha de la promulgación de las nuevas disposiciones o que supongan creación de otras nuevas, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de este Convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las condiciones del presente Convenio.

CAPITULO III

Organización práctica del trabajo

Artículo 11. La organización práctica del trabajo corresponde a la dirección de la empresa.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que corresponda a la categoría profesional que tuviera reconocida -por un período superior a tres meses durante un año, o seis durante dos años-, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

El ejercicio de este derecho, implica una demostración de su competencia y responsabilidad en el desempeño del cargo, conforme a la categoría profesional que realice.

Contra la negativa de la empresa y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convenientemente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 12. Carga y descarga.

Para la carga, descarga y estiba de los trigos, harinas, sémolas y subproductos, y siempre que los bultos superen los 50 kilogramos netos de peso unitario, ésta será realizada por dos hombres.

En la descarga de camiones, cuando la distancia entre éstos y el almacén de la panadería supere los 20 metros, se pondrá a disposición de los trabajadores una carretilla, o vehículo similar, para facilitar la descarga.

CAPITULO IV

Régimen de trabajo

Artículo 13. Horas extraordinarias.

Se establece el criterio de principio de supresión absoluta de las horas extraordinarias habituales.

Se podrán trabajar, no obstante, dentro de los límites y condiciones del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias necesarias por períodos o pedidos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, terminación de carga de camiones, o exigidas por otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad harinera.

A estos efectos, las horas extraordinarias podrán ser compensadas, de mutuo acuerdo entre ambas partes, atendiendo a las necesidades de la empresa:

a) Abonándolas, o

b) Por tiempo equivalente mediante descanso retribuido en los cuatro meses siguientes a su realización, a razón del mismo porcentaje del 1,75 por 100 en su equivalencia temporal.

La dirección de la empresa informará mensualmente a los comités de empresa o delegado de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y la distribución por secciones. Así mismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores, determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

No se computarán como horas extraordinarias, ni se tendrán en cuenta a efectos de la duración máxima ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratara de horas extraordinarias, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes.

Las horas extraordinarias realizadas por fuerza mayor o estructurales, tendrán los beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social previstos en el Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto.

Artículo 14. Horas de presencia.

Se ceñirán en todo a lo establecido en el Real Decreto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 2001/1983, de 28 de julio.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 del citado Real Decreto, se establecen como horas de presencia para el personal de descarga que acompaña al chófer, las que excedan de la jornada legal establecida y hasta un máximo de once horas, incluyendo en éstas el tiempo de parada del camión para el almuerzo, comida, etc. Las horas de presencia se abonarán como horas normales y las que excedan de las once, se abonarán como horas extraordinarias.

Artículo 15. Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de treinta y un días naturales de vacaciones al año, siempre en proporción al tiempo efectivamente trabajado en los doce meses anteriores a su disfrute, que serán retribuidas sobre el salario base, incrementado en el porcentaje de antigüedad que a cada uno corresponda. Este incremento no se producirá en los contratos que se suscriban con posterioridad al 1 de enero de 1995.

Se entenderá como tiempo efectivamente trabajado los siguientes casos:

1. Todo el tiempo de ILT.

2. Todas las licencias y permisos retribuidos.

3. Los casos de accidente laboral.

4. La maternidad de la mujer.

El período de vacaciones no podrá ser sustituido por compensación económica, ni acumularse de un año a otro.

En todo lo demás, se observarán las normas del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 16. Servicio militar.

Todo trabajador que, con al menos un año de antigüedad en la empresa, se incorpore al servicio militar obligatorio, o al servicio civil sustitutorio, no percibirá en su liquidación la parte proporcional de las pagas extraordinarias, salvo cuando se trate de pagas extraordinarias ya devengadas en su totalidad.

Estas pagas les serán abonadas al momento de sus respectivos vencimientos, con un máximo de tres pagas extraordinarias durante su tiempo de permanencia en el servicio.

Artículo 17. Excedencias.

Las excedencias podrán ser voluntarias o forzosas.

La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores de las empresas, siempre que éstos tengan la antigüedad de un año.

Son condiciones ineludibles para su concesión las siguientes:

a) Solicitud escrita, con expresión de los motivos.

b) Compromiso formal de que durante el tiempo de excedencia el trabajador no se dedicará a la misma actividad de la empresa que se la ha concedido, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena. El quebranto de este compromiso será causa suficiente para la extinción de la relación laboral, con pérdida del beneficio obtenido, como motivo comprendido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.

El tiempo de excedencia no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco.

Un mes antes de la finalización del plazo de excedencia, el trabajador deberá notificar a la empresa, de forma fehaciente, su voluntad de reincorporarse, bien entendido que se entenderá renuncia a tal derecho, perdiendo el beneficio de reincorporación y quedando extinguida la relación laboral, de no hacerlo de esta forma y dentro del plazo.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

La excedencia forzosa se concederá en los siguientes casos:

1. Nombramiento para cargo público.

2. Ejercicio de cargo sindical de relevancia provincial y/o nacional.

El personal excedente permanecerá en dicha situación en tanto se encuentre en el ejercicio del cargo, reincorporándose a la empresa si lo solicita en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo. La reincorporación del trabajador fijo, procedente de excedencia forzosa, determinará el cese del interino que hubiese sido contratado para sustituirle, que deberá ser avisado, al menos con catorce días de antelación, y gozará de preferencia para nuevo ingreso en la empresa.

Tendrá carácter de excedencia forzosa la motivada por maternidad hasta tres años.

En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 18. Licencias y permisos.

Avisando con la posible antelación, el personal afectado por este Convenio podrá faltar al trabajo, con derecho al percibo del salario, por algunos de los motivos y durante los periodos de tiempos siguientes:

a) Durante dieciocho días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres jornadas de trabajo en los casos de enfermedad grave de padres, hijos, cónyuge y hermanos, así como de abuelos y nietos, tanto en la línea de afinidad como de consanguinidad, ampliables en dos jornadas más en caso de desplazamiento.

En todo caso, se entenderá como enfermedad grave la que requiere hospitalización y/o intervención quirúrgica.

c) Tres jornadas de trabajo en los casos de muerte y/o entierro de padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos, tanto en la línea de consanguinidad como de afinidad, así como en caso de nacimiento de hijos, ampliándose a cinco días en caso de necesidad de desplazamiento.

Siete jornadas de trabajo en el caso de fallecimiento del cónyuge.

d) Durante dos días por traslado de su domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter público y personal.

f) Durante un máximo de dos días, para la obtención del carné de conducir, o asistencia al examen psicotécnico para su revisión.

g) Durante un día, por matrimonio de hermanos e hijos, tanto en línea de consanguinidad, como de afinidad.

h) Media jornada de trabajo, como máximo, para consulta médica en ambulatorio, con el médico de cabecera.

i) Durante diez días al año, como máximo, para asistir a cursos de capacitación profesional dentro del ámbito regulado en el Convenio, y siempre y cuando el trabajador hubiera avisado con, al menos, un mes de anticipación sobre el comienzo del curso a la dirección de la empresa.

Los trabajadores inscritos en cursos organizados en centros oficiales para la obtención de un título académico, así como los que opositen para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Públicos, tendrán derecho:

a) A los permisos necesarios, por el tiempo máximo de diez días anuales, para concurrir a exámenes finales, sin alteración ni disminución de sus derechos laborales.

b) A prestar sus servicios, en empresa donde existan varios turnos de trabajo, en aquel que mejor facilite sus labores escolares.

Artículo 19. Jubilación anticipada para trabajadores que cumplan sesenta y cuatro años.

El trabajador que, con antigüedad en la empresa superior a quince años, cumpla sesenta y cuatro años, y pretenda acogerse a la jubilación anticipada con renuncia al premio de jubilación, lo solicitará dentro de los treinta días anteriores a la fecha en que cumpla dicha edad, viniendo obligada la empresa a la aceptación de dicha petición.

Artículo 20. Premio de jubilación.

El trabajador incluido en el presente Convenio que, con al menos quince años de antigüedad, solicite jubilación anticipada, percibirá de su empresa una gratificación de la siguiente cuantía:

De cinco meses de salario de Convenio, cuando esta jubilación se solicite con cinco años de antelación a la edad fijada para el percibo del 100 por 100 del salario por este concepto.

De cuatro meses y medio de salario del Convenio, cuando se solicite con cuatro años de antelación.

De cuatro meses de salario de Convenio, cuando se solicite con tres años de antelación.

De tres meses y medio de salario de Convenio, cuando se solicite con dos años de antelación.

De tres meses de salario del Convenio cuando se solicite con tan sólo un año de antelación a la edad fijada para el percibo del 100 por 100 del salario por este concepto.

Los trabajadores que se jubilen anticipadamente a los sesenta y cuatro años, acogiéndose a los beneficios previstos en el artículo anterior, no tendrán derecho a premio alguno.

El trabajador que se jubile con el 100 por 100 de su salario por haber cumplido la edad reglamentaria, no tendrá derecho al percibo de ninguna gratificación por este concepto.

Artículo 21. Seguro Colectivo de Accidentes.

Las empresas concertarán un Seguro Colectivo de Accidentes a favor de sus trabajadores por 2.000.000 de pesetas de indemnización para caso de fallecimiento o invalidez permanente total, y de 2.500.000 pesetas para invalidez absoluta, cuyo Seguro entró en vigor a partir del 17 de julio de 1989.

Lo establecido en el párrafo anterior debe interpretarse con carácter restrictivo y limitado a los accidentes, con exclusión de cualquier otra contingencia, como la enfermedad profesional.

Artículo 22. Enfermedad y accidentes.

Sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social, como consecuencia de estos eventos, las empresas abonarán los siguientes complementos:

a) En los casos de enfermedad común con duración superior a catorce días, solamente a partir del decimoquinto día, y hasta el máximo de veinticuatro semanas, el trabajador enfermo percibirá un 25 por 100 de la base de cotización a la Seguridad Social, con un máximo complemento en todo caso, del 100 por 100 de dicha base de cotización.

b) Cuando la incapacidad laboral transitoria sea consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional y su duración exceda de siete días, el trabajador afectado percibirá, a cargo de la empresa, a partir del primer día y hasta el máximo de un año, la diferencia entre el 75 por 100 abonado por la Seguridad Social sobre la base para fijación de las primas a ingresar en la misma y el 100 por 100 de esta base.

c) En aquellos casos en que como consecuencia de enfermedad común, profesional o accidente laboral, sea necesaria intervención quirúrgica u hospitalización, se percibirá el citado complemento desde el primer día.

Artículo 23. Contrato de trabajo.

A los trabajadores de nuevo ingreso se les formalizará contrato escrito de trabajo, visado por el comité o delegado de personal, y registrado en la oficina de empleo.

Se hará entrega a los representantes sindicales de una copia de estos nuevos contratos de trabajo.

Artículo 24. Prendas de trabajo.

Al personal técnico y de limpieza se les facilitarán dos batas al año, y al personal obrero dos monos o buzos y gorra, así como calzado adecuado, y ello con anterioridad al 31 de marzo de cada año.

El uso de estas prendas de trabajo será obligatorio para todo el personal, que se cuidará de mantenerlas en estado de limpieza.

Artículo 25. Retirada del carné de conducir.

A los conductores de plantilla en las empresas a las que afecte este Convenio, cuando en cumplimiento de sus obligaciones laborales les sea retirado el carné de conducir por tiempo no superior a seis meses, sin otra sanción o pena de privación de libertad, se les respetará el puesto de trabajo con la misma retribución, asignándoles un cometido adecuado.

En este caso, y únicamente cuando la retirada del carné de conducir sea imputable al conductor, el disfrute de las vacaciones tendrá lugar durante el tiempo de privación del carné.

No se aplicará esta norma cuando el acto sancionado haya constituido falta laboral especificada en este Convenio.

Al conductor cuyo trabajo se rija por este Convenio, que como consecuencia del dictámen médico periódico a que son sometidos, le sea retirado su carné, le asistirán los derechos que le concede la legislación vigente.

CAPITULO V

Segurídad e higiene en el trabajo

Artículo 26. Seguridad e higiene en el trabajo.

I. Seguridad e higiene.

I.1 El trabajador en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

I.2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

I.3 En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.

I.4 El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquéllas del tiempo invertido en las mismas.

I.5 Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; si ésta apreciase las circunstancias alegadas, mediante Resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas, o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material peligroso. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.

Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por ciento de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontínuos y de la totalidad de los mismos en aquéllas cuyos procesos sean contínuos; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual en veinticuatro horas anulará o ratificará la paralización acordada.

Artículo 27. Servicios de higiene.

Todo centro de trabajo dispondrá de abastecimiento suficiente de agua potable, así como de cuartos de vestuario y de aseo, duchas y servicios, conforme a la normativa legal vigente.

Artículo 28. Reconocimiento médico.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio básico, deberán ser sometidos por los servicios del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sin ningún costo para la empresa y en horas de trabajo preferentemente, a una revisión médica general anual, que incluya, además de una radiografía de tórax, un análisis inmunobiológico, expirometría y una prueba alérgica estándar.

Los gastos del transporte público necesario para este reconocimiento médico, serán a cargo de la empresa.

Artículo 29. Penosidad y toxicidad.

Se cumplirá taxativamente lo dispuesto por la legislación vigente en la materia, en lo que haga referencia a fábricas de harinas.

CAPITULO VI

Ingresos, ascensos y plantillas

Artículo 30. Ingresos.

El ingreso de personal de cualquier categoría profesional en las fábricas de harinas y/o sémolas, se hará de acuerdo con las disposiciones vigente sobre colocación, pudiendo dar prioridad a aquellos trabajadores que se encuentren en posesión de titulación expedida por el Instituto Nacional de Molinería e Industrias Cerealistas o de otros centros oficiales que se puedan crear en el futuro.

Artículo 31. Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que, en ningún caso, podrá exceder de seis meses para los Técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse, a instancia de cualquiera de las partes, durante su transcurso, con notificación previa y sin derecho a indemnización alguna. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa, en el supuesto de los contratos formalizados con anterioridad al 1 de enero de 1995.

La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante el período de prueba, interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre las dos partes.

Artículo 32. Vacantes.

Para proveer las vacantes que se produzcan en los diversos puestos de trabajo, se seguirá el criterio de combinar la antigüedad con la capacidad.

Los ascensos de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen mando o confianza como Jefe molinero, Maestro molinero y Jefe de oficina y contabilidad, serán de libre designación por la empresa.

Artículo 33. Plantilla.

Dadas las diferencias técnicas existentes entre las empresas del sector, el personal de las mismas se adecuará a las necesidades que demande la fábrica en cada caso, visto entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa, sin que exista la obligación de tener provistas todas las categorías definidas en este Convenio básico.

Artículo 34.

Para sustituir al personal enfermo, con licencia o excedencia forzosa o servicio militar, podrá el empresario, así mismo, contratar personal interino por el tiempo en que en razón a las causas indicadas sea necesario, que dejará de prestar sus servicios tan pronto como el trabajador a quien sustituye vuelva a ocupar su puesto, sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 35. Contrato en prácticas, de aprendizaje y otros.

Se estará a lo establecido sobre el particular por la Ley 10/1994 en lo no dispuesto en los siguientes párrafos.

El contrato en prácticas se concertará por el máximo de dos años, o en todo caso con una sola prórroga hasta el máximo de dos años. Durante el primer año, el trabajador percibirá, como mínimo, el 80 por 100 del salario que corresponda al puesto de trabajo que desempeñe, y durante el segundo año el 90 por 100, como mínimo, de dicho salario, figurado en la tabla B del presente Convenio.

El contrato de aprendizaje se concertará por un mínimo de seis meses y un máximo de tres años, o en todo caso con una sola prórroga hasta el máximo de tres años. Cuando el aprendiz, al momento de suscribir el contrato, estuviese en edad comprendida entre dieciséis y veinte años, durante el primer año percibirá, como mínimo, el 70 por 100 del salario que corresponda al puesto de trabajo que desempeñe, durante el segundo año el 80 por 100, como mínimo, y durante el tercer año el 90 por 100, como mínimo, de dicho salario, figurado en la tabla B del presente Convenio. Cuando el aprendiz, al momento de suscribir el contrato, tuviera la edad de veinte años cumplidos, o superior, percibirá el 100 por 100 del salario que corresponda al puesto de trabajo que desempeñe, figurado en la tabla B del presente Convenio. Este contrato de aprendizaje excluye las categorías de aspirante en todos los grupos.

Cada dos aprendices tendrán un tutor que tenga como mínimo el nivel de cualificación a adquirir por el aprendiz.

Los aprendices no podrán ocupar puestos de trabajo que hayan quedado vacantes por despido improcedente o por cualquier tipo de expediente de regulación de empleo.

CAPITULO VII

Clasificación del personal

Artículo 36.

La clasificación del personal de este Convenio es meramente enunciativa y no supone la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.

Todo trabajador está obligado a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus superiores, dentro de las competencias de su grupo profesional o semejantes y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Aquellos operarios cuyos grupos profesionales no se encuentren definidos en el presente Convenio Básico, serán asimiladas a las que, dentro de las posteriormente expuestas, más se le asemejen.

Artículo 37.

El personal que preste sus servicios en las empresas a que se refiere el artículo 1 de este Convenio básico, se clasificará, teniendo en cuenta la función que realice, en los grupos siguientes:

Primero: Técnicos.

Segundo: Administrativos.

Tercero: Obreros.

Cuarto: Subalternos.

Artículo 38.

Técnicos.-En este grupo se incluye a los Jefes técnicos molineros, Maestros molineros y Técnicos de laboratorio.

Las dos primeras categorías pueden llevar técnicamente la fábrica, si bien para los primeros será exigible estar en posesión de la correspondiente titulación, ya oficial o privada, debidamente homologada.

Artículo 39.

Jefe técnico molinero: Es el que, poseyendo la titulación necesaria, dirige técnicamente la industria, teniendo confiada la marcha de la fabricación en general. Resultará imprescindible poseer conocimientos para la interpretación y modificación de diagramas de producción, análisis y acondicionamiento de trigos y harinas, así como la interpretación de alveogramas y farinogramas.

Maestro molinero: Es el que, desde un punto de vista práctico, dirige el proceso de fabricación, debiendo disponer de elementales conocimientos de análisis de trigos y harinas y, como mínimo, específicamente, de humedad, cenizas y proteínas. Este cargo excluye el de Jefe técnico molinero.

Técnico de laboratorio: Es el que poseyendo un título profesional oficial de carácter universitario, o de Escuela Técnica de Grado Superior, realiza en la empresa funciones propias de dicho título.

Artículo 40. Personal administrativo.

En el concepto general de personal administrativo se incluyen aquellos que realicen funciones de oficina, tales como las de contabilidad, facturación, cálculo, cobro, correspondencia y las específicas detalladas en el presente Convenio.

Constituido tal grupo por Jefes de oficina, Jefes de contabilidad, Oficiales administrativos, Auxiliares administrativos, Viajantes, Vendedores y Compradores, así como Aspirantes administrativos.

El puesto de Oficial administrativo y los de Viajantes, Vendedores y Compradores, son excluyentes.

Artículo 41.

Jefe de oficina: Es el empleado que, provisto de poderes, lleva la responsabilidad y dirección de una o más secciones administrativas, dirigiendo y distribuyendo el trabajo, así como asumiendo la responsabilidad y dirección administrativa de la empresa.

Jefe de contabilidad: Es el empleado que, con la titulación suficiente y con conocimientos contable-administrativos, asume la responsabilidad y dirección contable de la empresa.

Oficial administrativo: Conceptuase como tal al empleado que, bajo la dirección del Jefe de oficina y/o contabilidad, realiza las siguientes funciones: cajero, sin fianza ni firma, transcripción de libros de cuentas corrientes, Diario, Mayor, facturas, correspondencia, estadísticas, partes, nómina de salarios, cotización de Seguros Sociales, u otras análogas a las anteriores.

Auxiliar administrativo: Se considerará como tal al empleado que realice funciones administrativas elementales inherentes a los trabajos de oficina.

Tendrá preferencia para acceder a la categoría de Oficial administrativo, cuando en la empresa se produzca alguna vacante de dicha categoría, y siempre que acredite su competencia para la misma.

Aspirante administrativo: Se entenderán por Aspirantes los que, dentro de la edad de dieciséis a dieciocho años, trabajan en labores propias de oficina, dispuestos a iniciarse en las funciones peculiares de ella, preparándose mediante su práctica para el paso a la categoría de Auxiliar.

Viajantes, Vendedores y Compradores: Son aquellos que al servicio de la empresa a cuya plantilla pertenecen, realizan, viajando o no, operaciones de compra de materias primas o venta de productos, obedeciendo las órdenes y consignas de la dirección de la empresa, en cuanto a rutas, precios, etc. Durante la estancia en la localidad en que radique la empresa podrá realizar funciones administrativas o técnicas, asimilado a Oficial administrativo.

Artículo 42.

Personal obrero cualificado: Se incluyen en este grupo, con carácter enunciativo exclusivamente, las siguientes categorías: Encargado de almacén, Segundo molinero, Limpiero, Mecánico, Chófer, Carpintero, Electricista y Albañil.

Personal obrero no cualificado: Se incluyen en este grupo, con carácter enunciativo exclusivamente, las siguientes categorías: Empacador, Auxiliar de fábrica, Mozo de almacén, y Aspirante de dieciséis o diecisiete años.

Artículo 43.

Encargado de almacén: Se encarga de la distribución del trabajo, ordenando tanto la recepción como la expedición de mercancías, alimentación de la fábrica y distribución de productos terminados, llevando registros de entradas, salidas y control de existencias.

Segundo molinero: Sustituirá al Jefe o Maestro molinero por ausencia o enfermedad, encargándose del engrase de máquinas y control de productos fabricados. Deberá tener los mismos conocimientos, como mínimo, que el resto del personal que efectúa sus trabajos en cuerpo de fábrica.

Para la designación del Maestro molinero, se tendrá en cuenta principalmente al Segundo molinero, siempre que reuna las condiciones idóneas para ello.

Limpiero: Es el encargado de la limpieza del trigo, teniendo a su cargo el cuidado y vigilancia de los aparatos que constituyen aquélla, así como la limpieza de los pisos y maquinaria correspondiente y la clasificación de los productos de limpia; será imprescindible poseer los conocimientos necesarios sobre acondicionamiento de los trigos para conseguir una correcta transformación.

Mecánico: Es el operario que atiende a la reparación de la maquinaria sobre la misma, o en taller ubicado en otras dependencias de la empresa, así como los utensilios o utillaje de fuerza motriz y reparaciones y modificaciones aconsejables para la mejor producción.

Chófer: Es el trabajador que, provisto del carné de la clase correspondiente al vehículo que tiene encomendado, y conocimientos teórico-prácticos del automóvil, mantiene el normal funcionamiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte. Ayudará a la descarga de la mercancía dentro del vehículo, fuera del recinto de la fábrica, depositando los bultos al final del mismo, y se responsabilizará de su entrega.

El chófer tendrá un plus de 473 pesetas por cada día que colabore en la descarga, sea cual fuere el número de bultos o viajes que realice.

Carpintero: Es el que, con conocimientos adecuados a su oficio, realiza los trabajos del mismo en las empresas sujetas a este Convenio básico.

Albañil: Tiene por cometido realizar las obras y reparaciones de albañilería que sea necesario verificar en la fábrica.

Electricista: Son los trabajadores que, con los adecuados conocimientos, tienen como especial misión cuidar del normal funcionamiento de las instalaciones eléctricas de la fábrica o puesta en marcha de los grupos hidroeléctricos o motores, a la vez que ejecuta las reparaciones más necesarias en los mismos, así como la instalación y montaje, tanto de las de fuerza y luz, como las de transporte de energía, en los casos de ampliación y reforma de las existentes.

Artículo 44.

Empacador: Es el encargado del empacado, pesaje y disposición para su expedición, de todos los productos terminados. Cuidará también de la limpieza de su departamento.

Auxiliar de fábrica: Es el trabajador que tiene a su cargo el piso en que están emplazados los aparatos de cernido, limpieza y selección de sémolas, correspondiéndole además la limpieza y engrase de la maquinaria instalada en su dependencia, la vigilancia de la marcha general de los productos, tránsito de mercancías, y atender al personal de otros pisos o dependencias de la fábrica, en caso necesario.

Mozo de almacén: Tiene encomendado el movimiento de trigo, harina y subproductos, carga y descarga y demás faenas del almacén, atendidas las necesidades de la empresa y de acuerdo con la costumbre.

Las tres categorías anteriormente citadas (Empacador, Auxiliar de fábrica y Mozo de almacén) cuando fuera necesario, efectuarán trabajos propios del personal no cualificado, comunicándose tal circunstancia al delegado de personal.

Aspirante de dieciséis o diecisiete años.

Se entenderá por aspirante a todo aquel que, dentro de la edad de dieciséis o diecisiete años, desarrolle labores propias del funcionamiento de las fábricas de harinas, incluidas las de almacén.

Artículo 45.

Personal subalterno.-Se incluye en este grupo, con carácter enunciativo exclusivamente, las siguientes categorías:

Guardas o Serenos, Repasadoras de sacos y Personal de limpieza.

Artículo 46.

Guardas o serenos: Es el que realiza funciones de orden, vigilancia, etc., cumpliendo sus deberes con sujeción a las disposiciones señaladas por las leyes que regulan el ejercicio de la misión que le está asignada.

Repasadoras de sacos y personal de limpieza: El personal de estas categorías se encargará de la limpieza y/o reparación de envases, cosidos y labores propias que se precisen para la buena marcha de la empresa.

CAPITULO VIII

Faltas y sanciones. Normas de procedimiento

Artículo 47.

Faltas.-Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendida su importancia, transcendencia y malicia, en leve, grave y muy grave.

Artículo 48.

Faltas leves.-Son faltas leves las siguientes:

1. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo (hasta treinta minutos de retraso), sin la debida justificación, cometidas durante el período de un mes.

2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivos justificados, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

3. El abandono, sin causa justificada, del servicio, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo, se causare perjuicio de alguna consideración a la empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

4. Pequeños descuidos en la conservación del material.

5. Falta de aseo y limpieza personal.

6. No atender al público con la diligencia y corrección debidas.

7. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

8. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo, dentro de las dependencias de la empresa o durante actos de servicio. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como falta muy grave.

9. Faltar al trabajo un día al mes, sin causa justificada.

Artículo 49.

Faltas graves.-Se clasificarán como faltas graves las siguientes:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, de hasta treinta minutos de retraso, cometida durante un período de treinta días. Cuando tuviese que relevar a un compañero, bastarán dos faltas de puntualidad, de hasta veinte minutos, para que ésta sea considerada como grave.

2. Faltar dos días al trabajo, durante un período de treinta, sin causa justificada.

3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia, que puedan afectar a las prestaciones de la Seguridad Social.

La falta maliciosa en éstos datos, se considerará como falta muy grave.

4. Entregarse a juegos o distracciones, cualesquiera que sean, estando de servicio.

5. No prestar la atención debida al trabajo encomendado.

6. La simulación de enfermedad o accidente. Cuando éste supuesto tenga por objeto percibir las prestaciones de la Seguridad Social o complementarias, se considerará como falta muy grave.

7. La desobediencia a la dirección de la empresa que dificulte o perjudique al normal desarrollo del trabajo. Si implicase quebrantamiento de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada muy grave.

8. Simular la presencia de otro trabajador fichando o firmando por aquél.

9. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.

10. La imprudencia en actos de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave.

11. Realizar sin el oportuno permiso trabajos particulares durante la jornada, así como emplear para usos propios herramientas de la empresa, incluso cuando ello ocurra fuera de la jornada de trabajo.

12. La reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado amonestación verbal o escrita.

13. Las derivadas de lo previsto en la causa 3 del artículo anterior.

Artículo 50.

Faltas muy graves.-Son faltas muy graves:

1. Más de diez faltas de puntualidad no justificadas en la asistencia al trabajo (hasta treinta minutos de retraso), cometidas en un período de seis meses o de veinte faltas cometidas durante un año.

2. El fraude en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa, como a sus compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias del centro de trabajo, o durante acto de servicio en cualquier lugar.

3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materias primas, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, o documentos de la empresa.

4. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa.

5. La condena por delito de robo, hurto, malversación, cometida fuera de la empresa, o por cualquier otra clase de hecho que pueda implicar para ésta desconfianza respecto a su autor.

6. Revelar a elementos extraños a la empresa datos de reserva obligada.

7. Malos tratos de obra o falta grave de respeto y consideración a sus superiores, compañeros o subalternos siempre que no constituyan causa de despido disciplinario.

8. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusable.

9. Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad.

10. La disminución voluntaria, continuada y demostrada en el rendimiento normal de su labor.

11. Originar frecuentes e injustificadas riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo.

12. La reincidencia en falta grave cometida dentro del mismo semestre, aunque sea de distinta naturaleza.

Artículo 51. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en falta, serán las siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal o escrita.

Suspensión de empleo y sueldo de dos días.

Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días.

Despido disciplinario:

En los supuestos en que la falta implique incumplimiento contractual y de acuerdo con las condiciones recogidas en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 52. Normas de procedimiento.

1. Las empresas comunicarán a la representación legal de los trabajadores y al delegado sindical, las sanciones por faltas graves o muy graves, que impongan a los trabajadores.

2. En los casos en que se imponga una sanción por falta grave, o muy grave, a los representantes legales de los trabajadores que se encuentren en el desempeño de sus cargos, o a aquellos respecto a los que no hubiera transcurrido un año desde la extinción de su mandato, será preceptiva la incoación de un expediente que se ajustará a las siguientes normas:

a) La empresa notificará al trabajador la apertura del expediente, comunicándole simultáneamente el pliego de cargos en que se contengan los hechos en que se basa el expediente.

b) En el mismo escrito de apertura del expediente, se designará por la empresa un Secretario y un Instructor del expediente imparciales.

c) La empresa dará traslado de este escrito al interesado para que, en el plazo de diez días, exponga las alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime pertinentes.

Así mismo, este escrito será notificado a la representación legal de los trabajadores, para que, en un plazo de cinco días, realice, en su caso, las alegaciones que considere oportunas.

d) Finalizada la incoación del expediente, la empresa notificará al trabajador, por escrito, la sanción impuesta, fecha desde la que surtirá efecto y los hechos en que se funda.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implicará la nulidad de la sanción impuesta.

Artículo 53. Infracciones laborales del empresario.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

CAPITULO IX

Disposición adicional primera.

La comisión paritaria a que se refiere el anexo I del presente Convenio básico estará formada por los siguientes representantes:

De los trabajadores: Se determinará por las centrales sindicales -UGT, CC.OO y USO- en proporción a su respectiva representatividad.

De los empresarios: Se determinará por la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España.

Disposición adicional segunda.

Consecuentes las partes negociadoras con la necesidad de conseguir una mayor productividad y luchar contra el absentismo, no obstante los derechos reconocidos en el artículo 22 del presente Convenio básico, la empresa tendrá la facultad de verificar la realidad del estado de enfermedad o accidente de sus trabajadores mediante reconocimiento de personal médico.

La negativa del trabajador a dichos reconocimientos, determinará la suspensión de los complementos económicos a cargo de la empresa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la Legislación vigente, aun cuando, en todo caso, tales hechos tendrán la consideración de falta muy grave.

ANEXO 1

Derechos sindicales

Sindicatos y comités de empresa.-Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa; no podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier forma, a causa de su afiliación o actividad sindical. Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que disponga de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida, fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En los centros de trabajo que posean una plantilla superior a los 100 trabajadores, existirán tablones de anuncios en los que los sindicatos debidamente implantados podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copia de los mismos, previamente, a la Dirección o titularidad del centro.

En aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda de 125 trabajadores, y cuando los sindicatos o centrales posean en los mismos una afiliación superior al 15 por 100 de aquélla, la representación del sindicato o central será ostentada por un delegado. El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.

El delegado sindical deberá ser trabajador en activo de las respectivas empresas, y designado de acuerdo con los Estatutos de la central sindical a quien represente. Será preferentemente miembro del comité de empresa.

Funciones de los delegados sindicales:

1. Representar y defender los intereses del sindicato a quien represente, y de los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre la central sindical y la dirección.

2. Podrán asistir a las reuniones del comité de empresa, comités de seguridad e higiene en el trabajo y comité paritario de interpretación, con voz y sin voto, siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerá las mismas garantías y derechos recogidos por la Ley y Convenios Colectivos a los miembros de comités de empresa.

4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato.

5. Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

b) En materia de reestructuración de plantilla,

regulaciones de empleo, traslado de los trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancíalmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión del sistema de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

6. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudiera interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato cuya representación ostente el delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.

7. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

8. En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible, y que posean una plantilla superior a 1.000 trabajadores, la dirección de la empresa facilitará la utilización de un local, a fin de que el delegado representante del sindicato, ejerza las funciones y tareas que como tal le correspondan.

9. Los Delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.

10. Cuota sindical: A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en las nóminas mensuales de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros, a la que deberá ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo pacto u orden en contrario, durante periodos de un año.

La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa, si la hubiera.

11. Participación en las negociaciones de Convenios Colectivos. A los delegados sindicales o cargos de relevancia en las centrales reconocidas en el contexto del Acuerdo Marco Interconfederal, implantadas nacionalmente, y que participen en las comisiones negociadoras de Convenios Colectivos manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.

Comités de empresa:

1. Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidas por las leyes, se reconoce a los comités de empresa las siguientes funciones:

A) Ser informado por la dirección de la empresa:

a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

c) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, y las reducciones de jornada, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

d) En función de la materia de que se trate:

1. Sobre la implantación o revisión del sistema de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias; estudios de tiempo, establecimiento de sistema de prima o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

2. Sobre la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

3. El empresario facilitará al comité de empresa el modelo o modelos de contrato laboral que habitualmente utilice, estando legitimado el comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, la autoridad laboral competente.

4. Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y, en especial, en supuestos de despido.

5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestrabilidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.

B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor, formulando en su caso las acciones legales y oportunas ante la empresa y los Organismos o Tribunales competentes.

b) La calidad de la docencia, y de la efectividad de la misma, en los centros de formación y capacitación de la empresa.

c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.

C) Participar como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas por la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

D) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa.

E) Se reconoce al comité de empresa capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

F) Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto A) de este artículo, aun después de dejar de pertenecer al comité de empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado.

G) El comité velará, no sólo por que en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o paccionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

Delegado de personal:

1. La representación de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo que tenga menos de cincuenta y más de diez trabajadores, corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría.

Los trabajadores elegirán mediante sufragio libre, secreto y directo, los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres.

2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo del personal que representan y formulando reclamaciones ante el empresario, la autoridad laboral o las entidades gestoras de la Seguridad Social, según proceda, sobre el cumplimiento de las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo, y Seguridad Social.

Garantías:

a) Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa, o restantes delegados de personal, y el delegado del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, con respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, por causa o en razón del desempeño de su representación.

c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en las materias propias de su representación pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.

d) Dispondrá del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determine, que en ningún caso será inferior a veinte horas mensuales, aun cuando la empresa no alcance el mínimo de trabajadores requerido para ello.

Estas horas, sin rebasar el máximo establecido en el párrafo anterior, podrán ser acumuladas en uno o varios de los componentes del comité de empresa o delegado de personal del centro de trabajo, con los siguientes requisitos:

a) La acumulación se efectuará entre miembros pertenecientes a la misma central sindical.

b) Existirá un preaviso a la dirección de la empresa, con un plazo no inferior a quince días, en el que se designe las personas sobre las que recae la acumulación y el número de horas a acumular.

c) La duración de estas acumulaciones se establecerá por un plazo no inferior a tres meses.

d) Así mismo, no se computarán dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de los delegados de personal o miembros de comités como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones, siempre que la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referida.

e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de comités o delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de Formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

f) Los representantes de los trabajadores dispondrán de tres días como máximo en un período de tres años, para participar en congresos sindicales de ámbito nacional, sin retribución alguna.

Prácticas antisindicales.

En cuanto a los supuestos de practicas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.

Lo aquí pactado mantendrá la vigencia general del Convenio, salvo que en el transcurso de dicho período medie una Ley acerca de este tema, en cuyo caso las partes deberán realizar las acomodaciones o reajustes correspondientes mediante nuevo pacto acerca de esta materia.

Comisión paritaria.-Estará compuesta de doce miembros, seis en representación de los trabajadores y otros seis de los empresarios, los cuales podrán asistir a las reuniones con los asesores técnicos que estimen oportunos.

Esta comisión tendrá su domicilio en la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España, en la calle de Ayala número 13, 1.º izquierda, Madrid.

Son funciones de la competencia de la Comisión, las siguientes:

a) La interpretación y vigilancia del Convenio.

b) La mediación y arbitraje en los conflictos colectivos que puedan surgir, tanto en el ámbito nacional, cuanto en el individual de las empresas del sector harinero y/o semolero.

La comisión paritaria se reunirá una vez cada trimestre o cuando asuntos de importancia lo requieran.

Vigencia.-El presente anexo estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995.

Denuncia.-Las partes dan por denunciado el presente Convenio con efectos al 31 de diciembre de 1995, comprometiéndose formalmente a iniciar las negociaciones del mismo a partir del 1 de noviembre de 1995.

ANEXO 2

Jornada laboral

Será, tanto en jornada partida como en jornada continuada, de mil setecientas noventa y nueve horas efectivas de trabajo, distribuidas en los 273 días laborables anuales.

Se entenderá por jornada partida aquella en la que haya un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo.

En la jornada continuada, y dentro del concepto trabajo efectivo, se comprende el tiempo de descanso denominado «el bocadillo», con una duración de quince minutos en cada jornada. El calendario se elaborará por parte de la empresa y los delegados de personal o comités de empresas.

Vigencia.-El presente anexo estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995.

Denuncia.-Las partes dan por denunciado el presente Convenio con efectos al 31 de diciembre de 1995, comprometiéndose formalmente a iniciar las negociaciones del mismo a partir de 1 de noviembre de 1995.

En el supuesto de modificación de la jornada pactada en este Convenio por alguna disposición legal posterior, los reunidos facultan a la comisión mixta paritaria del Sector para la aplicación de dicha jornada en toda su extensión.

ANEXO 3

Condiciones económicas

Régimen salarial.-Las retribuciones del presente Convenio son las que aparecen en el presente anexo.

Salario base.-Es el que figura como tal en la primera columna de las tablas salariales A para los trabajadores con contrato anterior al 31 de diciembre de 1994, y B para trabajadores con contrato posterior a dicha fecha del presente anexo.

Antigüedad:

a) Para los trabajadores con contrato de fecha anterior al 31 de diciembre de 1994, se establece como aumento periódico por tiempo de servicio, dos bienios del 5 por 100 y cuatro quinquenios del 10 por 100, sobre el salario base consignado en la tabla salarial A.

b) Para los trabajadores con contrato firmado a partir del 1 de enero de 1995 no existirá ningún tipo de incremento salarial por este concepto.

Pagas extraordinarias.-Serán tres anuales, pagaderas los días 1 de mayo, 15 de julio y 23 de diciembre de cada año, por un importe de treinta días sobre el salario base y, para los trabajadores con contrato de fecha anterior al 31 de diciembre de 1994, la antigüedad que en su caso le corresponda, así como sobre el plus Convenio figurado en la segunda columna de las tablas salariales A y B del presente anexo.

Gastos por desplazamiento.-Los trabajadores que tengan que realizar desplazamiento por razones de servicio de la empresa, percibirán los gastos normales justificados.

Plus Convenio.-Como complemento salarial, se establece dicho plus figurado en la segunda columna de la tabla salarial, que se abonará durante los doce meses del año, y en las tres pagas extraordinarias establecidas.

Plus de transporte.-Se regirá, en cuanto a su procedencia y cuantía, por las normas legales vigentes.

Horas extraordinarias.-Se establece el criterio de principio de supresión absoluta de las horas extraordinarias habituales.

Se podrán realizar, no obstante, dentro de los límites y condiciones del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, terminación de carga de camiones o exigidas por otras circunstancias de carácter estructural derivado de la naturaleza de la actividad harinera.

La dirección de la empresa informará mensualmente a los comités de empresa o delegados de personal sobre el número de horas realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Así mismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

No se computarán como horas extraordinarias ni se tendrán en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes.

Las horas extraordinarias realizadas tendrán un recargo del 75 por 100 y se girarán conforme a la siguiente fórmula.

Salario base + antigüedad(*) + Plus Convenio + Pagas extras x 1,75 =

1.799 horas

= valor hora extraordinaria.

Vigencia.-El presente anexo tendrá una vigencia de hasta el 31 de diciembre de 1995.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1994 se establece un incremento salarial del 3,25 por 100 en todos ------

(*) Cuando corresponda.

los conceptos retributivos anteriores, quedando establecidos, con aplicación del incremento acordado, en las cuantías figuradas en la tabla salarial «A» del presente Convenio.

Para este período, 1 de enero a 31 de diciembre de 1994, se establece una Cláusula de Revisión Salarial, que será de aplicación en el supuesto y en la diferencia en la que el IPC al 31 de diciembre de 1994 supere el 4,5 por 100.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1995 se establece un incremento salarial, en la cuantía prevista por el Gobierno como IPC para dicho año, en todos los conceptos retributivos.

Para aquellos trabajadores cuyo contrato se formalice a partir del 1 de enero de 1995, en los que se suprime el concepto «Antigüedad», se establece una tabla salarial diferenciada tabla salarial «B», cuya cuantía se incrementará durante seis años consecutivos, a partir de 1995, con un 2,5 por 100 más sobre el incremento que para cada año se pacte en el Convenio Colectivo.

Para este período, 1 de enero a 31 de diciembre de 1995, se establece una Cláusula de Revisión Salarial que será de aplicación en el supuesto y en la diferencia en la que el IPC al 31 de diciembre de 1995 supere el porcentaje previsto por el Gobierno, y aplicado para fijar la cuantía de las tablas salariales de 1995, para mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios.

Denuncia.-Las partes dan por denunciado el presente Convenio con efectos al 31 de diciembre de 1995 comprometiéndose formalmente a iniciar las negociaciones del mismo a partir de 1 de noviembre de 1995.

Tabla salarial «A»

Del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la Industria Harinera y Semolera vigente desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 1994

Categoría / Salario base mensual Pesetas / Plus Convenio mensual Pesetas

Jefe técnico:

Jefe técnico molinero / 91.337 / 10.463

Maestro molinero / 83.979 / 10.396

Técnico de laboratorio / 83.979 / 10.396

Jefe administrativo:

Jefe de oficina / 83.979 / 10.396

Jefe de contabilidad / 83.979 / 10.396

Oficial administrativo / 79.415 / 10.352

Viajantes, Vendedores y Compradores / 79.415 / 10.352

Auxiliar administrativo / 74.845 / 10.307

Aspirante de diecisiete años / 64.135 / 10.209

Aspirantes de dieciséis años / 62.863 / 10.196

Diario

-

Pesetas / Diario

-

Pesetas

Personal obrero cualificado:

Encargado de almacén y Segundo molinero / 2.560 / 10.323

Chófer, Mecánico y Electricista / 2.540 / 10.320

Limpiero, Carpintero y Albañil / 2.525 / 10.318

Personal obrero no cualificado:

Auxiliar, Empacador y Mozo de almacén / 2.499 / 10.307

Aspirante de diecisiete años / 1.360 / 9.564

Aspirante de dieciséis años / 1.091 / 9.564

Personal subalterno:

Guardas y Serenos / 2.213 / 10.228

Repasador de sacos y personal limpieza / 2.213 / 10.228

El Chófer tendrá un plus de 473 pesetas por cada día que colabore en la descarga, sea cual fuere el número de bultos y viajes que realice.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/01/1995
  • Fecha de publicación: 10/02/1995
  • Efectos : desde el 1 de enero de 1994.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio, por Resolución de 4 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22564).
    • publicando la Revisión salarial, por Resolución de 1 de agosto de 1997 (Ref. BOE-A-1997-18950).
  • SE MODIFICA, publicando la Modificación y la Revisión salarial, por Resolución de 13 de mayo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-12989).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • publicando la Revisión salarial, por Resolución de 29 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-12087).
    • publicando la Revisión salarial, por Resolución de 21 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-5711).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Harinas
  • Sémolas

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