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Documento BOE-A-1995-3506

Resolución de 24 de enero de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del acuerdo de modificación del Convenio Colectivo y revisión salarial de la empresa "Servicios Securitas, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1995, páginas 4391 a 4393 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-3506

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acuerdo de modificación del Convenio Colectivo y revisión salarial de la empresa «Servicios Securitas, Sociedad Anónima» (número de código 9006932) que fue suscrito con fecha 21 de diciembre de 1994, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por la sección sindical de la Unión General de Trabajadores, en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado acuerdo y la revisión salarial de dicho Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de enero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA II

En Madrid a veintiuno de diciembre de 1994.

Reunidos la empresa «Servicios Securitas, Sociedad Anónima», a través de su representante legal don Víctor Jesús Jiménez Pérez y los trabajadores de la plantilla a través de don Manuel Herrer Poveda, en su condición de representante de la sección sindical del sindicato don Ignacio Hernández Elvira deciden proceder a la firma del Convenio Colectivo de empresa que se desarrolla a través de los siguientes artículos:

Primero.-Se mantiene la vigencia del actual Convenio Colectivo de empresa, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 102, de 29 de abril de 1991, salvo en lo que expresamente se modifica a continuación.

Segundo.-Se modifica el texto de los siguientes artículos:

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los efectos de este Convenio se retrotraerán al día 1 de enero de 1995.

La vigencia de este Convenio es de dos años, contados a partir del día 1 de enero de 1995, prorrogándose tácitamente por igual período y de no mediar denuncia del mismo por cualquiera de las partes intervinientes.

Artículo 5. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas de toda índole pactadas en este Convenio forman un todo orgánico y sustituirán, compensarán y absorberán en cómputo anual y global a todas las existentes al 31 de diciembre de 1994, cualquiera que sea la naturaleza, origen o denominación de las mismas. Se respetarán las situaciones personales que con carácter global y en conjunto anual excedan de las condiciones pactadas en el presente Convenio, manteniéndose «ad personam».

Artículo 8. Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria, la cual estará integrada por los miembros de la empresa y los miembros de la representación Sindical firmantes de este Convenio, cuyas funciones serán las que a continuación se indican:

Interpretación de la totalidad de los artículo del Convenio Colectivo.

Conciliación preceptiva en conflictos colectivos que supongan la interpretación de las normas del presente Convenio.

En ambos casos se planteará, por escrito, la cuestión objeto del litigio ante la Comisión de Interpretación, Conciliación y Arbitrajes, la cual se reunirá necesariamente en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha de recepción del escrito, debiendo emitir el informe en el mismo plazo de tiempo.

Se establece el carácter vinculante del pronunciamiento de la Comisión en el arbitraje de los problemas o cuestiones derivadas de la aplicación de este Convenio que le sean sometidas por acuerdo de ambas partes.

La Comisión fija como sede de las reuniones el domicilio social de la Empresa, calle Luchana, número 23, sexta planta, de Madrid. Cualquiera de los componentes de esta Comisión podrá convocar dichas reuniones. La parte convocante estará obligada a comunicarlo a todos los componentes por escrito.

La Comisión Paritaria estará compuesta por:

Don Manuel Herrer Poveda.

Don Alfredo Martín Vicente.

Don Víctor Jiménez Pérez.

Artículo 13. Periodo de prueba.

Todo el personal de nuevo ingreso será sometido a un período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo. El período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según la categoría profesional:

Personal directivo: Seis meses.

Personal cualificado: Tres meses.

Personal administrativo: Tres meses.

Personal mandos intermedios: Dos meses.

Personal operativo: Un mes.

Personal oficios varios: Quince días.

Artículo 15. Clasificación general.

El personal que preste sus servicios en «Servicios Securitas, Sociedad Anónima», se clasificará por razón de sus funciones en los grupos que a continuación se indican:

Grupos profesionales

I. Personal directivo.

II. Personal administrativo.

III. Personal mandos intermedios.

IV. Personal operativo.

V. Personal oficios varios.

I. Personal directivo y titulado:

Director General.

Director Administrativo.

Director de Personal.

Jefe de Departamento.

Titulado de Grado Superior.

Titulado de Grado Medio.

II. Personal administrativo:

Jefe Primera Administrativo.

Jefe Segunda Administrativo.

Oficial Primera Administrativo.

Oficial Segunda Administrativo.

Vendedor.

Auxiliar.

Aspirante.

Telefonista.

III. Personal mandos intermedios:

Encargado/Encargado General.

Supervisor.

IV. Personal operativo:

Celador/a.

Auxiliar de Servicios.

Conductor.

Azafata.

V. personal oficios varios:

Ayudante.

Mozo/Peón.

Artículo 19. Personal operativo.

a) Celador/a: Es aquel trabajador mayor de dieciocho años que realiza, con formación suficiente, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicios, tareas auxiliares en todo tipo de inmuebles, como la limpieza de vehículo, cuidado de animales domésticos, mantenimiento de instalaciones, fontanería, electricidad, limpiezas generales y periódicas, albañilería, cerrajería, carpintería, pintura, mudanza y guardamuebles, desinfección y desinsectación, y otros servicios auxiliares similares y todas aquellas actividades que directa o indirectamente se relacionan con dichas funciones.

b) Auxiliar de Servicios: Es el trabajador mayor de dieciocho años que desempeña, con formación suficiente, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicio, tareas auxiliares, en todo tipo de inmuebles.

c) Conductor/a: Son aquellos trabajadores que estando en posesión del permiso de conducir adecuado al vehículo a utilizar, podrán desempeñar las funciones de mensajería, transportes de material o personal.

d) Azafatas: Es la persona mayor de dieciocho años, encargada de recibir a los clientes, personal o telefónicamente, proporcionar la información que soliciten dentro de sus funciones, anunciarles y conducirles ante la persona o personas con quien deseen hablar, atienden las solicitudes de información o de entrevistas, concierta las mismas, las prepara en su aspectos formales.

Artículo 21. Lugar de Trabajo.

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderán por localidad tanto el municipio de que se trate, como las macroconcentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a una hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de la empresa que desempeñe tareas operativas, podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad. Como principio general, la empresa deberá utilizar, a ser posible, para cualquier lugar de trabajo a aquellos trabajadores que residan cerca de aquél. Los trabajos realizados dentro de la zona definida como municipio o localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de la empresa.

Artículo 25. Importe de las dietas.

El importe de las dietas será:

Ochocientas tres pesetas cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de la localidad.

Mil doscientas treinta y una pesetas cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad.

Dos mil seiscientas setenta y cinco pesetas cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas. Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa será de 2.354 pesetas a partir del octavo día.

Artículo 26. Jornada del trabajo.

La jornada de trabajo durante la vigencia del presente Convenio, será de 1.809 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 164 horas 27 minutos por mes, pudiendo ser continuada o dividida sin que en este caso pueda serlo en más de dos períodos. Dadas las especiales características de la actividad de la empresa, se podrán establecer horarios flexibles desde las 0 horas a las 24 horas del día, en atención a las necesidades del servicio. Asimismo, si un trabajador no pudiera realizar su jornada mensual, deberá compensar su defecto en los meses siguientes.

Artículo 28. Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones retribuidas, y tendrán una duración de treinta y un días naturales para todo el personal de la empresa que lleve un año al servicio de la misma.

Artículo 36. Salud laboral.

1. Salud Laboral.

1.1 El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

1.2 El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de salud laboral.

1.3 En la inspección y control de dichas medidas, que sean de observancia obligada por parte del empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo.

2. Reconocimientos médicos: Los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo tendrán el derecho y el deber de realizarse un chequeo médico general una vez al año.

Artículo 37. Prestaciones sociales.

Se suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital de 3.000.000 de pesetas por muerte, y 4.000.000 de pesetas por incapacidad permanente absoluta, ambas derivadas de accidente laboral. Su efecto cubrirá las horas de servicio.

Artículo 43. Complemento personal.

Antigüedad. Los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo disfrutarán en concepto, de antigüedad, de un complemento periódico por el tiempo de servicio prestado en la misma, desde la fecha de ingreso en ella, consistente en cuatrienios del 5 por 100, calculado sobre el salario base vigente en cada momento.

Artículo 45. Complementos de vencimiento superior al mes.

Gratificación de Navidad y de julio: El personal al servicio de la empresa percibirá dos gratificaciones extraordinarias que se devengan los días 15 de diciembre y 15 de julio, respectivamente, de cada año y deberán ser satisfechas dentro de los cinco días anteriores a cada una de las fechas. El importe de cada una de estas gratificaciones será de una mensualidad de la columna total correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluido el complemento de antigüedad.

Al personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesara en el mismo, se abonarán las gratificaciones extraordinarias señaladas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.

El devengo de las pagas extras será semestral.

Articulo 46. Complementos de indemnización o suplidos.

a) Plus de distancia y transporte: Se establece como compensación a gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo regreso de aquel. Su cuantía, en cómputo anual, y redistribuida en catorce pagas, se establece en la columna correspondiente del anexo salarial.

b) Plus de mantenimiento de vestuario: Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador por limpieza y conservación del vestuario, calzado y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía, en computo anual y redistribuida en catorce pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial.

Con independencia de la obligatoriedad de este plus, nunca tendrá la consideración de salario a ningún efecto, no incluyéndose en la base de cotización a la Seguridad Social, por tratarse de una compensación de las previstas en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, coincidente con el artículo 73.a de la Ley General de la Seguridad Social.

Articulo 48.

a) Cláusula de revisión salarial para 1995. Las retribuciones aplicables para este año de vigencia del Convenio, serán las establecidas en el anexo III de esta actualización salarial.

El importe de las horas extras figura en el anexo I.

c) Cláusula de revisión salarial para 1996. Se establece un incremento en las retribuciones a percibir en este año, resultado de aplicar el 5 por 100 a las tablas vigentes a 31 de diciembre de 1995.

Las horas extras y el importe de las dietas sufrirán el mismo incremento del 5 por 100 sobre los valores vigentes a 31 de diciembre de 1995, figurando las primeras en el anexo II.

Tercero.-Se añade al texto el artículo 47 bis.

Articulo 47 bis.

En los supuestos de Incapacidad Laboral Transitoria, se compensará de la siguiente manera:

a) Incapacidad laboral transitoria en caso de accidente laboral:

Las empresas complementarán, cuando proceda, la prestación reglamentaria de manera que el trabajador perciba el 100 por 100 de la tabla salarial del anexo I, sin que suponga merma del importe que pudiese corresponder en las pagas extraordinarias.

b) Incapacidad laboral transitoria en caso de enfermedad o accidente no laboral:

b l) Del día 21 al 40, se complementará hasta el 100 por 100 de la base de cotización.

b 2) Del 41 al 60, hasta el 90 por 100 de la base de cotización.

b 3) Del 60 en adelante, si procede, como está legislado.

En lo no establecido en el párrafo anterior, se procederá según la legislación vigente.

Las empresas complementarán la prestación reglamentaria en el supuesto de hospitalización:

Se cobrará el 100 por 100 de la base cotizable, desde la fecha de su hospitalización, durante cuarenta días máximo, aunque parte de dichos días esté hospitalizado y otra parte no, y en período de recuperación ó postoperatorio, pero siempre que siga de baja.

Cuarto.-Este Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

ANEXO I

Tabla de horas extras 1995

Pesetas

Personal administrativo:

Jefe Primera Administrativo / 1.578

Jefe Segunda Administrativo / 1.411

Oficial Primera Administrativo / 1.557

Oficial Segunda Administrativo / 1.060

Auxiliar Administrativo / 830

Aspirantes / 577

Telefonista / 830

Mandos intermedios:

Encargado General/Encargado / 1.560

Supervisor / 1.157

Personal operativo:

Celador/a / 697

Auxiliar de Servicios / 697

Azafata / 697

Conductor/Repartidor / 697

Personal oficios varios:

Peón / 697

Ayudante / 697

ANEXO II

Tabla de horas extras 1996

Pesetas

Personal administrativo:

Jefe Primera Administrativo / 1.657

Jefe Segunda Administrativo / 1.482

Oficial Primera Administrativo / 1.635

Oficial Segunda Administrativo / 1.113

Auxilar Administrativo / 872

Aspirante / 606

Telefonista / 872

Mandos intermedios:

Encargado General/Encargado / 1.638

Supervisor / 1.215

Personal operativo:

Celador/a / 732

Auxiliar de Servicios / 732

Azafata / 732

Conductor/Repartidor / 732

Personal oficios varios:

Peón/Mozo / 732

Ayudante / 732

ANEXO III

Personal / Salario base / Plus transportes / Plus vestuario / Total

Personal directivo y técnico:

Director General / 157.697 / 8.431 / - / 166.128

Director Administrativo / 149.794 / 8.431 / - / 158.225

Director de Personal / 149.794 / 8.431 / - / 158.225

Jefe de Departamento / 142.304 / 8.431 / - / 150.735

Titulado superior / 142.304 / 8.431 / - / 150.735

Titulado medio / 135.189 / 8.431 / - / 143.620

Personal administrativo:

Jefe Primera Administrativo / 135.908 / 8.431 / - / 144.339

Jefe Segunda Administrativo / 121.456 / 8.431 / - / 129.887

Oficial Primera Administrativo / 99.592 / 8.431 / - / 108.023

Oficial Segunda Administrativo / 91.318 / 8.431 / - / 99.749

Auxiliar Administrativo / 71.433 / 8.431 / - / 79.864

Aspirante / 49.588 / 8.431 / - / 58.019

Telefonista / 71.433 / 8.431 / - / 79.864

Personal mandos intermedios:

Encargado General/Encargado / 135.189 / 8.431 / - / 143.620

Supervisor / 99.592 / 8.431 / - / 108.023

Personal operativo:

Celador/a / 65.000 / 8.431 / 3.908 / 77.339

Auxiliar de Servicios / 65.000 / 8.431 / 3.908 / 77.339

Azafata / 65.000 / 8.431 / 3.908 / 77.339

Conductor/Repartidor / 65.000 / 8.431 / 3.908 / 77.339

Personal oficios varios:

Peón/Mozo / 66.796 / 8.431 / - / 75.227

Ayudante / 51.881 / 8.431 / - / 60.312

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