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Documento BOE-A-1995-3280

Orden de 31 de enero de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro Integral de Uva de Vinificación en la denominación de origen «Rioja» y en la isla de Lanzarote, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 7 de febrero de 1995, páginas 3858 a 3868 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-3280

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguros Privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

Este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro Integral de Uva de Vinificación en la denominación de origen «Rioja» y en la isla de Lanzarote, incluido en el Plan de Seguros agrarios Combinados para 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los Seguros Agrícolas, aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los «Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Las disposiciones contenidas en esta Orden en lo referido al Seguro Integral de Uva de Vinificación en la isla de Lanzarote, así como las condiciones especiales y tarifas contenidas en los anexos I-2 y II-2, serán también de aplicación para los Planes 1996 y 1997, salvo que con anterioridad a las fechas previstas para el inicio de la suscripción de esta línea de seguros en los planes 1996 ó 1997 este Ministerio hubiera de modificar las citadas disposiciones o aprobar unas nuevas condiciones especiales y tarifas.

Cuarto.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Quinto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y en un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Sexto.-Para los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuren en los anexos de la presente disposición.

Para el seguro en la denominación de origen «Rioja» se establecen las siguientes bonificaciones:

1. El asegurado que habiendo suscrito este seguro en los planes 1993 y 1994 no haya declarado ningún siniestro dentro de los mismos, gozará de una bonificación del 8 por 100 de las primas comerciales del seguro del Plan 1995 con el límite máximo del 8 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuentos ni bonificaciones).

2. El asegurado que habiendo suscrito este seguro en el plan 1994 no haya declarado siniestro en dicho año, gozará de una bonificación del 5 por 100 de las primas comerciales del seguro del plan 1995 con el límite máximo del 5 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuento ni bonificaciones).

Séptimo.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguros y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.

Octavo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Noveno.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 31 de enero de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO I-1

Condiciones especiales del Seguro Integral y del Seguro Complementario de Uva de Vinificación en la denominación de origen «Rioja»

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1995, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la cosecha correspondiente a la campaña agrícola de uva destinada a vinificación en el ámbito territorial de la denominación de origen «Rioja», en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, aprobadas por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19).

Las presentes condiciones especiales regulan el Seguro Integral de Viñedo en la denominación de origen «Rioja», así como el complementario al mismo, que el agricultor podrá contratar contra el riesgo de pedrisco para todas aquellas parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen la producción declarada en las mismas para el Seguro Integral.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubre exclusivamente en cantidad, la cosecha de uva de vinificación, en los siguientes términos:

I. Seguro Integral. Simultáneamente contra:

a) La diferencia que se registre, en la explotación en su conjunto, entre la producción garantizada y la producción real final. Esta disminución deberá producirse como consecuencia de cualquier causa o factor que obedezca a fenómenos que no puedan ser normalmente controlados por el agricultor, excepto el pedrisco.

b) Los daños que en cantidad ocasione el pedrisco sobre la producción real esperada, con el límite de la declarada en cada una de las parcelas que componen la explotación.

II. Seguro Complementario. Los daños producidos por el pedrisco exclusivamente en cantidad, sobre la producción complementaria de cada parcela. Esta producción complementaria se fijará libremente por el agricultor como diferencia entre las esperanzas reales de producción en el momento de la formalización de esta póliza y la producción declarada para cada parcela en el Seguro Integral.

Las garantías del Seguro Integral y del Complementario, en su caso, tendrán validez siempre y cuando el acaecimiento de los siniestros se produzca dentro del período de garantía de cada uno de ellos.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comarca agraria que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros, bajo la dirección de un empresario y caracterizada generalmente por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación, debiéndose incluir obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

En aquellos viñedos mixtos que existan mezclas de variedades tintas y blancas, podrán considerarse, a efectos del seguro, como una única parcela de variedad tinta.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Segunda. Ambito de aplicación.

I. Seguro Integral. El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones de viñedo de uva de vinificación comprendidas en la zona de denominación de origen «Rioja».

II. Seguro Complementario. El ámbito de aplicación de este seguro abarcará todas las parcelas acogidas al Seguro Integral de Uva de Vinificación en la denominación de origen «Rioja», comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados 1995 y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado Seguro Integral.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las producciones de uva de vinificación de las parcelas de viñedos que se encuentren incluidos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador.

Las variedades cultivadas y la densidad de plantación en cada parcela deberán ser las que figuren inscritas para la misma en el Registro del Consejo Regulador.

No son producciones asegurables las correspondientes a las parcelas que en el momento de la contratación del seguro no cumplan los requisitos establecidos por el Consejo Regulador, las destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales, así como aquellas que se encuentren en estado de abandono, quedando, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del Seguro Integral o del Complementario, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Rendimiento unitario.

I. Seguro integral. El asegurado deberá ajustar el rendimiento unitario en cada parcela, teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado, pudiendo superar el fijado por el Consejo Regulador en las parcelas más productivas, de forma que a los solos efectos del Seguro Integral en una misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados en cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA, para las distintas variedades tintas y blancas, según su edad, y para cada término municipal o subtérmino, aplicándole las reducciones que procedan.

Aquellos agricultores cuya explotación se encuentre situada en la comarca de:

Provincia / Comarca

La Rioja. / Sierra Rioja Media, Rioja Baja, Sierra Rioja Baja.

Navarra. / La Ribera.

y que además hayan tenido siniestro indemnizable amparado por este Seguro en las dos o tres últimas campañas, por riesgos distintos al pedrisco, deberán hacerlo constar en la declaración de seguro, ajustando el rendimiento medio de la explotación de forma que no sobrepase los valores que a continuación se señalan de los establecidos por el MAPA.:

80 por 100 del rendimiento máximo asegurable, en caso de siniestro en las tres últimas campañas. 90 por 100 del rendimiento máximo asegurable, en caso de siniestro en dos de las tres últimas campañas.

En ningún caso el rendimiento declarado por el tomador o asegurado, cuando se dé alguna de las circunstancias anteriormente señaladas, podrá exceder del que resulte de aplicar los porcentajes de reducción correspondientes. Si el tomador o asegurado no hicieran constar expresamente en su declaración tales circunstancias, la indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso el asegurador quedará liberado del pago de la prestación.

Aquellos agricultores cuya explotación se sitúe en las comarcas citadas anteriormente y que habiendo estado asegurados en las tres últimas campañas no hayan tenido siniestro indemnizable en ninguna de dichas campañas, podrán ajustar sus rendimientos al 110 por 100 del rendimiento máximo asegurable fijado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para cada término o subtérmino de los incluidos en las referidas comarcas.

II. Aumento de rendimientos: El agricultor cuyo rendimiento medio ponderado esperado supere el rendimiento máximo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá solicitar de la agrupación la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior.

Para ello deberá:

1. Formalizar la declaración de seguro con los rendimientos máximos establecidos para cada término municipal o subtérmino, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido anteriormente en esta condición, sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de la agrupación.

2. Cursar solicitud por escrito o remitir telefax a la agrupación en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, conteniendo como mínimo:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia. Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:

Provincia, comarca, término municipal y subtérmino donde se localizan.

Identificación catastral: De acuerdo a lo establecido en el apartado d) de la condición especial décima.

Superficie cultivada.

Variedad: Tinta o blanca.

Edad.

Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

No se aceptarán por parte de la agrupación las peticiones recibidas en la misma con posterioridad a la finalización del plazo de suscripción fijado para el Seguro Integral de Uva en la denominación de origen «Rioja» por el MAPA.

3. La agrupación acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho aumento en el plazo de veinte días desde la recepción de la comunicación, y, en cualquier caso, antes del día 1 de mayo de 1995 para las comarcas de Rioja Alavesa, Rioja Alta, Sierra Rioja Alta y los términos municipales de Daroca de Rioja, Entrena, Fuenmayor, Hornos de Moncalvillo, Medrano, Navarrete, Sojuela, Sorzano y Sotes, y antes del 15 de abril de 1995 para el resto del ámbito de aplicación.

Si es concedido un incremento de rendimientos por la agrupación en los plazos anteriormente señalados, la fecha de toma de efecto del mismo, coincidirá con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente, regularizándose el recibo de prima correspondiente.

Si la agrupación rechaza la solicitud de aumento tendrá plena validez la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del agricultor, en el plazo de veinte días desde la comunicación.

III. Seguro Complementario. Si las esperanzas reales de producción, durante el período del 15 de abril al 30 de junio de 1995, superasen el rendimiento declarado en el Seguro Integral, el agricultor podrá suscribir en una póliza complementaria (Seguro Complementario), dicho exceso de producción, sin perjuicio de que éste supere el límite máximo que para cada parcela haya establecido el Consejo Regulador.

El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria, teniendo en cuenta que la suma de la misma, más el rendimiento declarado en el Seguro Integral, no superen las esperanzas reales de producción de la parcela.

IV. Independientemente de lo anterior, si la agrupación no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos medios en los años anteriores.

La agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que excepcionalmente se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos por el seguro o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Quinta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición tercera de las generales de la póliza, se excluyen de la cobertura de ambos seguros, las disminuciones de producción o daños que sufra el cultivo asegurado, cuando sean debidas a:

Actos políticos o sociales, o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos o sabotajes, robo y expoliación.

Guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.

Erupciones volcánicas, terremotos o temblores de tierra.

Asimismo los causados:

Por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Por piezas de caza, en las parcelas cultivadas dentro de los límites de los cotos, así como los causados por animales domésticos o domesticados de cuyos daños sea responsable el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente.

Por inundaciones o riadas en parcelas que, con o sin la correspondiente autorización administrativa, se encuentren ubicadas en terrenos de dominio público y/o por debajo de la cota de coronación de presas y embalses, aguas arriba de las mismas.

Por hechos que puedan ser normalmente controlados por el agricultor.

Además de lo anteriormente indicado, para el Seguro Complementario, quedan excluidas de las garantías los daños producidos:

Por plagas o enfermedades, sequía, huracanes, inundaciones, trombas de agua, heladas o cualquier otro fenómeno atmosférico que pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco.

En parcelas afectadas por el pedrisco antes de la toma de efecto de este seguro.

Sexta. Período de garantía.-Tanto para el Seguro Integral como para el Complementario, las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la ocurrencia de los lloros, y finalizan con la vendimia o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial, teniendo como fecha límite el 15 de noviembre de 1995 para las comarcas de Rioja Alavesa, Rioja Alta, Sierra Rioja Alta y los términos municipales: Daroca de Rioja, Entrena, Fuenmayor, Hornos de Moncalvillo, Medrano, Navarrete, Sojuela, Sorzano y Sotes, y el 31 de octubre de 1995 para el resto del ámbito de aplicación.

A los efectos del seguro se entiende por:

Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de Seguro Integral y, en su caso, la declaración de Seguro Complementario, en el plazo establecido por el MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Octava. Período de carencia.-Tanto para el Seguro Integral como para el Seguro Complementario se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Novena. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de la prima correspondiente, se tendrá en cuenta la zonificación establecida en el apéndice 1.

Décima. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos que sean asegurables de igual clase que posean en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Fijar el rendimiento unitario a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, ajustándose a lo dispuesto en la condición cuarta de estas especiales.

c) Cumplir las normas establecidas o que se establezcan por el Consejo Regulador en cuanto a prácticas culturales y tipo de cultivo.

d) Es de obligado cumplimiento el consignar en la declaración de seguro los números catastrales de polígono y parcela, para todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, que constan en las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (Ministerio de Economía y Hacienda).

En caso de inexistencia del catastro o imposibilidad de conocerlo, este último se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las citadas Gerencias Territoriales.

Si por error se hubiera tramitado alguna declaración de seguro donde se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera según el riesgo acaecido:

Si los siniestros producidos son distintos al pedrisco, una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta indemnización obtenido como división entre la superficie que supone la(s) parcela(s) que han incumplido esta obligación con respecto a la superficie total de la explotación, con un valor máximo de un 20 por 100.

Si los siniestros producidos son debidos al riesgo de pedrisco, se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la(s) parcela(s) sin identificación del polígono y parcela.

En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgo se aplicarán las dos penalizaciones.

En el caso de que se haya actualizado el Catastro de Rústica, pero no así el correspondiente al Registro de Viñas del Consejo Regulador, se deberá consignar en la declaración de seguro el que consta en el citado Catastro actualizado.

Para los términos municipales de Aldeanueva de Ebro y Alfaro, de la comarca Rioja Baja, se consignará en la declaración de seguro los datos catastrales correspondientes al Registro de Viñas del Consejo Regulador.

e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación.

f) Consignar en la declaración de siniestro, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o, posteriormente, no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial sexta.

g) Permitir a la Agrupación la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados g) y e), cuando impida la adecuada valoración de daños por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Entre la documentación indicada en el apartado g) se incluye la facilitada al asegurado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja para la entrega de uva, así como cuando le sea requerido el correspondiente certificado de inscripción en el Registro de Viñas emitido por el citado Consejo Regulador, en que se reflejen con su identificación catastral todas las parcelas incluidas en la declaración de seguro, así como la variedad y edad de las viñas.

En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la declaración del seguro, se estará en lo dispuesto en el apartado a) de esta condición.

Undécima. Precios unitarios.-Los precios unitarios para las distintas variedades y, únicamente a efectos de seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán fijados libremente por el asegurado debiendo estar comprendido entre los precios máximos y mínimos establecidos por el MAPA.

Duodécima. Capital asegurado.

I. Seguro integral.-El capital asegurado es el resultado de aplicar a la producción garantizada los precios establecidos a estos efectos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se entiende por producción garantizada:

a) Para el riesgo de pedrisco: El 100 por 100 de la producción declarada para cada parcela en la declaración de seguro.

b) Para los demás riesgos: El 80 por 100 de la producción declarada para la explotación en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio el 20 por 100 restante.

Si a lo largo de la vigencia del seguro se corrigiera la producción declarada por el agricultor, la producción garantizada que le corresponde se calculará en función de la producción corregida y de la cobertura.

II. Seguro complementario.-El capital asegurado se fija en el 100 por 100 el valor de la producción establecida en la declaración de seguro complementario.

Decimotercera. Comunicación de daños.-El tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario vendrá obligado a comunicar a la agrupación, en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fuera conocida, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuar tantas comunicaciones como incidencias ocurran.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique, a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo.

Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador no vendrá obligado, en ningún caso, a abonar al asegurado el valor de las muestras testigo y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando éstas en poder del asegurado, una vez finalizado el proceso de peritación.

No serán aceptados los siniestros comunicados con posterioridad a la recolección.

Todas las incidencias deberán ser comunicadas a la Agrupación, en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, mediante el impreso de declaración de siniestro establecido al efecto, recogiendo en el mismo, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha de recolección.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación del párrafo tercero de la condición decimosegunda de las generales, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro, con las siguientes características:

Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de las cepas de la parcela siniestrada.

La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20 en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición regular (cruz, aspa...) si no lo fuera.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

Si los siniestros sobre la producción asegurada únicamente han sido causados por el pedrisco, las muestras testigo se dejarán solamente en las parcelas afectadas.

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras testigo de las características indicadas, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

a) Para que un siniestro de pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados deben ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela siniestrada.

Si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros de pedrisco amparados por la póliza, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables a efectos de lo previsto en el párrafo anterior.

b) Para que un siniestro producido por los restantes riesgos sea considerado como indemnizable, la producción real final obtenida en el conjunto de las parcelas que componen la explotación, incrementada, en su caso, con las pérdidas debidas al riesgo de pedrisco, debe ser inferior al 80 por 100 de la producción real esperada.

Cuando la producción real final de la explotación sea igual o superior a la producción garantizada en la misma, el asegurado no percibirá indemnización alguna, aun cuando a causa de uno o varios siniestros haya sufrido una merma de rendimientos.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable causado por el riesgo de pedrisco, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-Para el cálculo de la indemnización, se procederá de la siguiente forma:

I. Seguro integral.

a) Daños por pedrisco: Se evaluará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de este riesgo, aplicando el mismo a la producción real esperada, o a la producción declarada, si es inferior a aquélla.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños evaluados los precios establecidos a efectos del seguro, la franquicia y la regla proporcional, si procede.

b) Resto de riesgos: Para las valoraciones a realizar en las disminuciones de cosecha debidas a resto de riesgos, se utilizará el siguiente procedimiento:

1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación y cuantificación posterior de la disminución de rendimientos, según establece la norma general de peritación.

2. Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción real esperada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Se cuantificará, para cada parcela, la producción real esperada y la producción real final, incrementada esta última con la pérdida de producción debida al pedrisco.

Se calculará en cada parcela la producción base, entendiendo por tal la menor entre la producción real esperada y la producción declarada.

Se obtendrá la producción base del conjunto de la explotación como suma de las de cada parcela.

Se determinará el carácter de indemnizable o no del siniestro, para lo cual la producción real final, en el conjunto de la explotación, incrementada, en su caso, con las pérdidas debidas al riesgo de pedrisco, deberá ser inferior al 80 por 100 de la producción base de la explotación calculada en la forma antes indicada.

Si el siniestro fuera indemnizable, el importe de la indemnización se obtendrá aplicando a la pérdida de producción obtenida según se establece en el párrafo anterior, el precio medio ponderado obtenido como resultado de dividir el valor de la producción en la explotación por la producción declarada en la misma.

II. Seguro complementario.-Se aplicará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia del pedrisco sobre el exceso de producción que exista en la parcela siniestrada, teniendo este exceso de producción el límite que figura declarado en la póliza complementaria.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños evaluados la regla proporcional, si procede, la franquicia y los precios establecidos a efectos del seguro.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta única, recogiendo conjuntamente la tasación del seguro integral y del complementario, en su caso, en la que aquél podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Sólo para los daños de pedrisco, una vez comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

Para el resto de riesgos el plazo será de veinte días.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, la Agrupación comunicará al asegurado o tomador del seguro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuren en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única toda la producción de uva de vinificación obtenida en la denominación de origen «Rioja». En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro integral, deberá asegurar todas las producciones asegurables que posea en el ámbito de aplicación del seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo, en este caso, asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen al rendimiento declarado en el seguro integral.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

Mantenimiento del terreno en condiciones adecuadas para el buen desarrollo del cultivo.

Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

La poda se efectuará en la forma tradicional de altura media: La cepa se formará, obligatoriamente, con porte en vaso con una carga máxima de doce yemas por cepa; también se podrá efectuar la poda en espaldera o conducida, que se ajustará a las prescripciones marcadas en el vigente Reglamento de la Denominación de Origen «Rioja» Calificada.

En algunas comarcas y para la variedad Garnacha, el Consejo Regulador podrá autorizar hasta catorce yemas por cepa.

Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

Todo lo anteriormente indicado y cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

No obstante, en casos especiales, se permitirá la aplicación, previa autorización del Consejo Regulador, de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vinícola, se compruebe no afecten desfavorablemente a la calidad de uva o del vino producido.

b) En todo caso el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas y enfermedades.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 31) y, en su caso, por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

Vigésima segunda. Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan, los asegurados que habiendo suscrito el seguro combinado en el Plan de Seguros Agrarios de 1994 y no habiendo declarado siniestro, suscriban en 1995 una nueva declaración de seguro de esta línea.

Todo ello, sin perjuicio de las subvenciones adicionales a las primas que pueda conceder por idéntico motivo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

APENDICE 1

Zonificación de los términos municipales de Aldeanueva de Ebro, Alfaro y Rincón de Soto

Término municipal: Aldeanueva de Ebro

Zona A:

Polígonos catastrales completos:

3.

5 al 21, ambos inclusive.

26, 28, 30 y 31.

Parcelas de los siguientes polígonos:

Polígono 2: 21, 26, 79, 81, 82, 84, 92, 115, 123B, 126, 131, 136, 181A, 184, 192, 211, 245, 247, 251, 252B, 253, 293A y 293B.

Polígono 22: 35, 38A, 64, 79A, 85, 104, 105, 107, 185A, 185B, 189, 192, 193, 194, 195, 199, 226, 236A (239-236B), 238A, 238B, 243, 244, 245 y 246.

Polígono 24: 22 y 39.

Polígono 25: 104A, 109, 120, 122, 137, 140 (149-177-200), 154A, 155, 181 y 188.

Polígono 27: Todas las parcelas, excepto las relacionadas en la zona B.

Polígono 29: 39, 51, 52, 72, 81A, 81B, 81C (95-93), 94, 96A, 102, 125, 156, 179, 181, 182 y 185.

Zona B:

Resto de los polígonos catastrales no incluidos en zona A, así como las parcelas correspondientes a:

Polígono 27: 106, 117, 131 y 136.

Término municipal: Alfaro

Polígonos catastrales completos:

78 al 84, ambos inclusive.

111 al 117, ambos inclusive.

Parcelas de los siguientes polígonos:

Polígonos 85 y 86: Todas las parcelas, excepto las consignadas de estos polígonos en zona B.

Polígono 96: 35, 39, 60 y 87.

Polígono 101: 21, 37, 60.

Polígono 102: 10.

Polígono 103: 8 y 22.

Polígono 104: 3 y 11.

Polígono 105: 9 y 31P.

Polígono 106: 3, 12, 26, 31, 32, 39A, 39B, 50, 54, 56, 65, 66, 68, 70A, 72, 73, 77A y 77B.

Polígono 108: 24, 32, 35, 86, 87 y 88.

Polígono 109: 6, 8, 44A, 47A y 47B.

Polígono 110: 2, 8B, 13 y 15.

Polígono 118: 12, 13A (17-22), 18, 20, 25 (32-33) (34-35).

Polígono 128: 31, 34, 83, 90 y 93.

Polígono 129: 21.

Zona B:

Resto de los polígonos catastrales no incluidos en zona A, así como las parcelas no incluidas en zona A de los polígonos 96, 101 a 106, 108 a 110, 118, 128 y 129, y las especificadas en:

Polígono 85: 3, 6 y 22.

Polígono 86: 4, 5, 7, 22, 129 y 173.

Término municipal: Rincón de Soto

Zona A:

Polígonos catastrales números 12, 13 y 14. Se excluyen de esta zona, las parcelas comprendidas en la zona B, de los polígonos números 12 y 13.

Zona B:

Resto de los polígonos catastrales no incluidos en la zona A, así como las siguientes parcelas correspondientes a:

Polígono 12: Parcela número 77.

Polígono 13: Parcelas números 127, 142, 189, 203, 204, 205 y 209.

ANEXO I-2

Condiciones especiales del Seguro Integral de Viñedo destinado a Uva de Vinificación en la isla de Lanzarote

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1995, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la cosecha correspondiente a la campaña agrícola de uva destinada a vinificación en la isla de Lanzarote en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, aprobadas por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19).

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubre la diferencia en cantidad que se registre, en la explotación en su conjunto, entre la producción garantizada y la producción real final.

Esta pérdida deberá producirse como consecuencia de cualquier causa o factor que incida sobre el desarrollo del cultivo y obedezca a fenómenos que no puedan ser normalmente controlados por el agricultor, con las excepciones previstas en la condición quinta, y siempre que el acaecimiento de los mismos se produzca dentro del período de garantía.

En ningún caso será considerada como pérdida o daño en cantidad la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

A lo solos efectos del seguro, se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, situadas en el ámbito de aplicación del seguro y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica para obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, bajo la dirección de un empresario y caracterizada generalmente por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones de viñedos enclavados en las zonas vitícolas de la isla de Lanzarote.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de uva destinadas a vinificación.

No son producciones asegurables las correspondientes a las parcelas que se encuentren en estado de abandono, quedando, por tanto, excluidas en todo caso de la cobertura del seguro aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Rendimiento unitario.-El asegurado deberá ajustar el rendimiento unitario en cada parcela, teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado, de forma que en una misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados en cada parcela ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable establecido para cada denominación o zona donde radiquen las parcelas aseguradas o tipo de cultivo, en su caso.

Para el cultivo enarenado en zanjas perimetrales, a efectos de establecer en la declaración de seguro la producción y superficie de la parcela, así como el rendimiento en Kg/Ha., se considerará que 900 cepas suponen una hectárea. A estos mismos efectos, en el cultivo de parras aisladas, se considerará que 90 parras suponen una hectárea.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos medios especificados anteriormente.

La Agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que excepcionalmente se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos por el seguro o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Aumento de rendimientos: El agricultor cuyo rendimiento medio ponderado esperado supere el rendimiento máximo establecido por el MAPA podrá solicitar de la Agrupación, y como paso previo a la formalización de la póliza, la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior.

Para ello deberá:

I. Formalizar la declaración de seguro con los rendimientos máximos establecidos por zona y tipo de cultivo sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de la agrupación.

II. Cursar solicitud por escrito a la agrupación, en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:

Término municipal y subtérmino donde se localizan.

Identificación catastral.

Superficie cultivada o número de pies para cultivo en zanjas o parras aisladas.

Tipo de cultivo y variedad.

Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Para el cultivo enarenado en zanjas perimetrales, se expresará el rendimiento total solicitado en kg/Ha.,

considerando que 1.000 cepas suponen una hectárea. A este mismo efecto, se considerará que en el cultivo de parras aisladas, 90 parras suponen una hectárea.

Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

No se aceptarán por parte de la Agrupación las peticiones recibidas en la misma con posterioridad a la finalización del plazo de suscripción fijado para el seguro por el MAPA.

III. La Agrupación acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho aumento en el plazo de veinte días desde la recepción de la comunicación, y en cualquier caso antes del 15 de abril de 1995.

Si la Agrupación acepta un incremento de rendimientos en los plazos anteriormente señalados, la fecha de toma de efecto del mismo coincidirá con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente, regularizándose el recibo de prima correspondiente.

Si la Agrupación rechaza la solicitud de aumento tendrá plena validez la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del agricultor, en el plazo de veinte días desde la comunicación.

Quinta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición tercera de las generales de la póliza, se excluyen de la cobertura del presente seguro las disminuciones de rendimientos que sufra el cultivo asegurado, cuando sean debidas a:

Actos políticos o sociales o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos o sabotajes, robo y expoliación.

Guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.

Erupciones volcánicas, terremotos o temblores de tierra.

Asimismo los causados:

Por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Por piezas de caza, en las parcelas cultivadas dentro de los límites de los cotos, así como los causados por animales domésticos o domesticados de cuyos daños sea responsable el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente.

Por inundaciones o riadas en parcelas que, con o sin la correspondiente autorización administrativa, se encuentren ubicadas en terrenos de dominio público y/o por debajo de la cota de coronación de presas y embalses, aguas arriba de las mismas.

Por hechos que pueden ser normalmente controlados por el agricultor.

Sexta. Período de garantía.-Las garantías del presente seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de la ocurrencia de los lloros y finalizan con la vendimia o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial, y en todo caso en la fecha límite del 15 de octubre de 1995.

A los efectos del seguro, se entiende por:

Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Octava. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Novena. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de la prima correspondiente, se tendrá en cuenta la zonificación establecida en el apéndice 1.

Décima. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posean en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Fijar el rendimiento unitario a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, ajustándose a lo dispuesto en la condición cuarta de estas especiales.

c) Es de obligado cumplimiento el consignar en la declaración de seguro los números catastrales de polígono y parcela, para todas y cada una de las parcelas que componen la explotación.

Si por error se hubiera tramitado alguna declaración de seguro donde se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable, una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de la explotación, se deducirá un porcentaje de esta indemnización obtenido como división entre la superficie que supone la(s) parcela(s) que han incumplido esta obligación con respecto a la superficie total de la explotación con un valor máximo de un 20 por 100.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha previsiblemente variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o posteriormente no se señalara la fecha de recolección a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial sexta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Undécima. Precios unitarios.-Los precios unitarios para las distintas variedades y, únicamente a efectos de seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo sobrepasar lo establecidos por el MAPA.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado es el resultado de aplicar a la producción garantizada los precios establecidos a estos efectos por el MAPA.

A estos efectos, se entiende por producción garantizada el 80 por 100 de la producción declarada para la explotación en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio el 20 por 100 restante.

Si a lo largo de la vigencia del seguro se corrigiera la producción declarada por el agricultor, la producción garantizada que le corresponde se calculará en función de la producción corregida y de la cobertura.

Decimotercera. Comunicación de daños.-El tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario vendrá obligado a comunicar a la Agrupación, en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fuera conocida, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuar tantas comunicaciones como incidencias ocurran.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo.

Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador no vendrá obligado en ningún caso a abonar al asegurado el valor de las muestras testigo y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando éstas en poder del asegurado, una vez finalizado el proceso de peritación.

No serán aceptados los siniestros comunicados con posterioridad a la recolección.

Todas las incidencias deberán ser comunicadas a la Agrupación, en su domicilio social, calle Castelló, 117-2.º, 28006 Madrid, mediante el impreso de declaración de siniestro establecido al efecto, recogiendo en el mismo, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha de recolección.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoséptima, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación del párrafo tercero de la condición decimosegunda de las generales, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.

Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de las cepas de la parcela siniestrada.

La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20 en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición regular (cruz, aspa ...) si no lo fuera.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras testigo de las características indicadas, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, la producción real final obtenida en el conjunto de las parcelas que componen la explotación, debe ser inferior al 80 por 100 de la producción real esperada.

Cuando la producción real final de la explotación sea igual o superior a la producción garantizada en la misma, el asegurado no percibirá indemnización alguna, aun cuando a causa de uno o varios siniestros haya sufrido una merma de rendimientos.

Decimosexta. Cálculo de indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación y cuantificación posterior de la disminución de rendimientos, según establece la norma general de peritación.

2. Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción real esperada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Se cuantificará, para cada parcela, la producción real esperada y la producción real final.

Se calculará en cada parcela la producción base, entendiendo por tal la menor entre la producción real esperada y la producción declarada.

Se obtendrá la producción base del conjunto de la explotación como suma de las de cada parcela.

Se determinará el carácter de indemnizable o no del siniestro, para lo cual la producción real final cuantificada según los párrafos anteriores deberá ser inferior al 80 por 100 de la producción base de la explotación calculada en la forma antes indicada.

Si el siniestro fuera indemnizable, el importe de la indemnización se obtendrá aplicando a la pérdida de producción obtenida según se establece en el párrafo anterior el precio medio ponderado obtenido como resultado de dividir el valor de la producción en la explotación por la producción declarada en la misma.

3. Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta de tasación, en la que aquél podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoséptima. Inspección de daños.-Una vez comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado o tomador del seguro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuren en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la norma general de peritación.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimoctava. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de uva de vinificación. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro integral deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Decimonovena. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:

Realización de una poda anual.

Mantenimiento en adecuadas condiciones del zócalo o murete de piedra que rodea a la cepa, en el caso en que el mismo exista.

Realización, con la frecuencia que sea posible, de una cava en el fondo del hoyo para facilitar el desarrollo de la planta. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

Además de lo anteriormente indicado, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con el rendimiento fijado en la declaración de seguro.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales y preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y, en su caso, por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los órganos competentes.

APENDICE 1

Zonificación del cultivo del viñedo en la isla de Lanzarote

Zona I: La Geria.

28-I-Tías.

Polígonos catastrales completos: 12, 13 y 14.

Parcelas de los siguientes polígonos:

Polígono 8: Parcelas 1 al 61, ambas inclusive, y 134.

Polígono 11: Parcelas 1 al 85, ambas inclusive; 206 al 281, ambas inclusive, y 475.

34-Yaiza.

Todos los polígonos.

Zona II: Masdache.

18-San Bartolomé.

Todos los polígonos.

24-I-Teguise.

Resto de los polígonos catastrales no incluidos en zona III.

28-Q-Tías.

Resto de los polígonos no incluidos en zona I, así como las parcelas no incluidas en zona I de los polígonos 8 y 11.

29-Tinajo.

Todos los polígonos.

Zona III: Ye-Lajares.

10-Haria.

Todos los polígonos.

24-Q-Teguise.

Polígonos catastrales completos: 2 y 3.

ANEXO II-1

Tarifa de primas comerciales del seguro: Integral Uva de Rioja

Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada

Ambito territorial / P. Comb.

01 Alava

6 Rioja Alavesa:

Todos los términos / 11,15

09 Burgos

2 Bureba-Ebro:

219 A Paraje El Ternero / 11,15

26 La Rioja

1 Rioja Alta:

1 Abalos / 11,15

9 Alesanco / 11,15

10 Aleson / 11,15

13 Anguciana / 11,15

15 Arenzana de Abajo / 11,15

16 Arenzana de Arriba / 11,15

22 Azofra / 11,15

23 Badarán / 11,15

24 Bañares / 11,15

25 Baños de Rioja / 11,15

26 Baños de Río Tobia / 11,15

27 Berceo / 11,15

30 Bezares / 11,15

31 Bobadilla / 11,15

33 Briñas / 11,15

34 Briones / 11,15

37 Camprovin / 11,15

39 Canillas de Río Tuerto / 11,15

40 Cañas / 11,15

41 Cárdenas / 11,15

42 Casalarreina / 11,15

43 Castañares de Rioja / 11,15

45 Cellórigo / 11,15

46 Cenicero / 11,15

48 Cidamon / 11,15

49 Cihuri / 11,15

50 Cirueña / 11,15

52 Cordovín / 11,15

56 Cuzcurrita-Río Tirón / 11,15

60 Estollo / 11,15

62 Foncea / 11,15

63 Fonzaleche / 11,15

65 Galbarruli / 11,15

68 Gimileo / 11,15

71 Haro / 11,15

73 Herramelluri / 11,15

74 Hervias / 11,15

75 Hormilla / 11,15

76 Hormilleja / 11,15

79 Huércanos / 11,15

87 Leiva / 11,15

92 Manjarres / 11,15

102 Nájera / 11,15

109 Ochanduri / 11,15

111 Ollauri / 11,15

127 Rodezno / 11,15

128 Sajazarra / 11,15

129 San Asensio / 11,15

131 San Millán de Yécora / 11,15

134 Santa Coloma / 11,15

139 San Torcuato / 11,15

142 San Vicente de la Sonsierra / 11,15

148 Tirgo / 11,15

150 Tormantos / 11,15

152 Torrecilla sobre Alesanco / 11,15

154 Torremontalbo / 11,15

155 Treviana / 11,15

157 Tricio / 11,15

160 Uruñuela / 11,15

163 Ventosa / 11,15

166 Villalba de Rioja / 11,15

171 Villar de Torre / 11,15

172 Villarejo / 11,15

180 Zarratón / 11,15

2 Sierra Rioja Alta:

95 Matute / 11,15

3 Rioja Media:

Todos los términos / 10,16

5 Rioja Baja:

3 Aguilar del Río Alhama / 16,16

8 A Aldeanueva de Ebro / 13,94

8 B Aldeanueva de Ebro / 16,16

11 A Alfaro / 13,94

11 B Alfaro / 16,16

18 Arnedo / 13,39

21 Autol / 13,39

28 Bergasa / 10,16

29 Bergasillas Bajera / 10,16

36 Calahorra / 16,16

47 Cervera del Río Alhama / 16,16

70 Gravalos / 16,16

72 Herce / 10,16

80 Igea / 16,16

117 Pradejón / 13,39

120 Quel / 13,39

125 A Rincón de Soto / 13,94

125 B Rincón de Soto / 16,16

136 Santa Eulalia Bajera / 10,16

158 Tudelilla / 10,16

170 Villar de Arnedo (El) / 13,39

173 Villarroya / 16,16

6 Sierra Rioja Baja:

17 Arnedillo / 17,96

54 Cornago / 17,96

100 Muro de Aguas / 17,96

119 Prejano / 17,96

31 Navarra

3 Tierra Estella:

26 Aras / 10,16

47 Bargota / 10,16

251 Viana / 10,16

5 La Ribera:

15 Andosilla / 13,39

42 Azagra / 13,39

157 Lodosa / 13,39

165 Mendavia / 10,16

215 San Adrián / 13,39

223 Sartaguda / 13,39

Tarifa de primas comerciales del seguro: Complementario Uva de Rioja

Tasas por cada 100 pesetas de valor de capital asegurado

Ambito territorial / P. Comb.

01 Alava

6 Rioja Alavesa:

Todos los términos / 4,78

09 Burgos

2 Bureba-Ebro:

219 A Paraje El Ternero / 5,20

26 La Rioja

1 Rioja Alta:

1 Abalos / 5,20

9 Alesanco / 5,20

10 Aleson / 5,20

13 Anguciana / 5,20

15 Arenzana de Abajo / 5,20

16 Arenzana de Arriba / 5,20

22 Azofra / 5,20

23 Badarán / 5,20

24 Bañares / 5,20

25 Baños de Rioja / 5,20

26 Baños de Río Tobia / 5,20

27 Berceo / 5,20

30 Bezares / 5,20

31 Bobadilla / 5,20

33 Briñas / 5,20

34 Briones / 5,20

37 Camprovin / 5,20

39 Canillas de Río Tuerto / 5,20

40 Cañas / 5,20

41 Cárdenas / 5,20

42 Casalarreina / 5,20

43 Castañares de Rioja / 5,20

45 Cellórigo / 5,20

46 Cenicero / 5,20

48 Cidamon / 5,20

49 Cihuri / 5,20

50 Cirueña / 5,20

52 Cordovín / 5,20

56 Cuzcurrita-Río Tirón / 5,20

60 Estollo / 5,20

62 Foncea / 5,20

63 Fonzaleche / 5,20

65 Galbarruli / 5,20

68 Gimileo / 5,20

71 Haro / 5,20

73 Herramelluri / 5,20

74 Hervias / 5,20

75 Hormilla / 5,20

76 Hormilleja / 5,20

79 Huércanos / 5,20

87 Leiva / 5,20

92 Manjarres / 5,20

102 Nájera / 5,20

109 Ochanduri / 5,20

111 Ollauri / 5,20

127 Rodezno / 5,20

128 Sajazarra / 5,20

129 San Asensio / 5,20

131 San Millán de Yécora / 5,20

134 Santa Coloma / 5,20

139 San Torcuato / 5,20

142 San Vicente de la Sonsierra / 5,20

148 Tirgo / 5,20

150 Tormantos / 5,20

152 Torrecilla sobre Alesanco / 5,20

154 Torremontalbo / 5,20

155 Treviana / 5,20

157 Tricio / 5,20

160 Uruñuela / 5,20

163 Ventosa / 5,20

166 Villalba de Rioja / 5,20

171 Villar de Torre / 5,20

172 Villarejo / 5,20

180 Zarratón / 5,20

2 Sierra Rioja Alta:

95 Matute / 5,85

3 Rioja Media:

Todos los términos / 5,47

5 Rioja Baja:

3 Aguilar del Río Alhama / 8,78

8 A Aldeanueva de Ebro / 8,78

8 B Aldeanueva de Ebro / 8,78

11 A Alfaro / 8,78

11 B Alfaro / 8,78

18 Arnedo / 8,78

21 Autol / 8,78

28 Bergasa / 8,78

29 Bergasillas Bajera / 8,78

36 Calahorra / 8,78

47 Cervera del Río Alhama / 8,78

70 Gravalos / 8,78

72 Herce / 8,78

80 Igea / 8,78

117 Pradejón / 8,78

120 Quel / 8,78

125 A Rincón de Soto / 8,78

125 B Rincón de Soto / 8,78

136 Santa Eulalia Bajera / 8,78

158 Tudelilla / 8,78

170 Villar de Arnedo (El) / 8,78

173 Villarroya / 8,78

6 Sierra Rioja Baja:

17 Arnedillo / 7,79

54 Cornago / 7,79

100 Muro de Aguas / 7,79

119 Prejano / 7,79

31 Navarra

3 Tierra Estella:

26 Aras / 2,52

47 Bargota / 2,52

251 Viana / 2,52

5 La Ribera:

15 Andosilla / 8,40

42 Azagra / 8,40

157 Lodosa / 8,40

165 Mendavia / 8,40

215 San Adrián / 8,40

223 Sartaguda / 8,40

ANEXO II-2

Tarifa de primas comerciales del seguro: Integral Uva de Lanzarote

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Ambito territorial / P. Comb.

35 Las Palmas

3 Lanzarote:

10 Haria / 24,65

18 San Bartolomé / 20,07

24 I Teguise-II / 20,07

24 Q Teguise-III / 24,65

28 I Tías-I / 18,22

28 Q Tías-II / 20,07

29 Tinajo / 20,07

34 Yaiza / 18,22

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