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Documento BOE-A-1995-2863

Orden de 30 de enero de 1995 por la que se definen el ámbito de aplicación de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1995, páginas 3442 a 3455 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-2863

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento y Viento Huracanado en Uva de Vinificación, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro. A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de uva de vinificación susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas pertenecientes a centros de investigación destinadas a experimentación en general, o ensayo de prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberán realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a tal efecto en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas: En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición adicional.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de enero de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación, se establecen los aspectos específicos del citado seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.

Primero Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación lo constituyen aquellas parcelas de viñedo, en plantación regular, dedicadas a uva de vinificación situadas dentro del territorio español.

A los solos efectos del seguro, se entenderá por:

Plantación regular: La superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Segundo. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades del cultivo de uva de vinificación.

No son asegurables:

Aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo, las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos.

b) Realización de podas adecuadas cuando y en la forma en que lo exija el cultivo. No se considerará poda adecuada a la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas posibles, para obtener la máxima producción antes del arranque de la plantación.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimiento asegurable.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración del seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

Quinto. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo como límite máximo el que, a estos efectos, se establece en el apéndice 1 (precios fuera de D. O. y precios en D. O.).

En las zonas amparadas por denominaciones de origen específicas, el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el apéndice 1 para la correspondiente denominación, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en la correspondiente denominación de origen de las parcelas de uva de vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada.

Para que los precios en caso de denominación de origen o específica se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación, tanto el asegurado como el tomador durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición tanto de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios como de los Peritos designados por la Agrupación, si así le es solicitado.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación; la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de denominación de origen.

Sexto. Garantías.

Las garantías del seguro no se iniciarán nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o fechas que para cada opción se establecen en el apéndice 2.

Las garantías finalizarán, para todas las opciones, en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 31 de octubre para las provincias de:

Alicante, Albacete, Almería, Badajoz, Baleares, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Cuenca, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Lugo, Málaga, Murcia, Orense, Oviedo, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Toledo, Valencia y Vizcaya.

El 10 de noviembre para las provincias de:

Barcelona, Burgos, Castellón, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, León, Lleida, Madrid, Navarra, Palencia, La Rioja, Salamanca, Soria, Tarragona, Teruel, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

El 30 de noviembre para las provincias de:

Alava, Avila, Cantabria y Segovia.

En la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la vendimia, si ésta es anterior a las fechas establecidas anteriormente.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Estado fenológico B: Yemas de algodón: A estos efectos, se considera que una yema se encuentra en dicho estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

Estado fenológico F: Racimos visibles: Cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico F. Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado, cuando al menos el 50 por 100 de las yemas o brotes de la misma se encuentren en el estado fenológico F o posteriores. A estos efectos, una yema o brote se encuentra en dicho estado cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de 4 a 6 hojas extendidas o abiertas.

Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

El asegurado deberá incluir todas sus parcelas bien en opciones con inicio de garantías en estado fenológico B (opciones A o C), bien en opciones con inicio de garantías en estado fenológico F (opciones B o D), o bien en las opciones E y F, con inicio de garantías el 15 de mayo.

En caso de que en la declaración de seguro figuren parcelas en opciones con combinación distinta de la anterior, a efectos del seguro se considerará que dichas parcelas están aseguradas en aquella de inicio de garantías más tardío.

Séptimo. Período de suscripción.

El período de suscripción, según las distintas opciones, será:

Opciones: A y C. Inicio de suscripción: 1 de febrero. Final de suscripción: 25 de marzo.

Opciones: B y D. Inicio de suscripción: 1 de febrero. Final de suscripción: 15 de abril.

Opciones: E y F. Inicio de suscripción: 16 de abril. Final de suscripción: 31 de mayo.

Octavo. Clases de cultivo.

Se considerarán como clase única todas las variedades asegurables de uva de vinificación.

(APENDICE OMITIDO)

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