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Documento BOE-A-1995-2861

Orden de 18 de enero de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro Combinado de Helada , Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Cereza, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1995, páginas 3411 a 3436 (26 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-2861

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994 y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

Este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Cereza, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los Seguros Agrícolas, aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda, de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y en un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Quinto.-Se establecen las siguientes bonificaciones:

1. En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en los anexos de la presente disposición.

2.a). El asegurado que habiendo suscrito este seguro en los planes 1993 y 1994 no haya declarado ningún siniestro dentro de los mismos, gozará de una bonificación del 8 por 100 de las primas comerciales del seguro del Plan 1995 con el límite máximo del 8 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuentos ni bonificaciones).

b). El asegurado que habiendo suscrito este grupo en el Plan 1994 no haya declarado siniestro en dicho año, gozará de una bonificación del 5 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1995 con el límite máximo del 5 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuentos ni bonificaciones).

3.a). Se aplicará una bonificación del 30 por 100 de las primas correspondientes al riesgo de Helada, para aquellas parcelas que dispongan de las siguientes instalaciones:

Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total y sensores automáticos (*).

Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas, con aire caliente (**).

Instalación de estufas o quemadores conectadas y automatizadas (***).

Instalaciones mixtas de ventiladores y estufas o quemadores.

b). Se aplicará una bonificación del 20 por 100 de las primas comerciales correspondientes al riego de Helada, para aquellas parcelas que dispongan de las siguientes instalaciones:

Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total y de funcionamiento manual (*).

Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas, con aire a temperatura ambiente (**).

Instalación de estufas o quemadores aislados entre sí (***).

4. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de las primas comerciales correspondientes al riesgo de Pedrisco en aquellas parcelas que estén protegidas mediante mallas o redes plásticas antigranizo (la malla o cuadrícula deberá tener 7 mm. de luz máxima).

Sexto.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.

Séptimo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Octavo.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Noveno.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 18 de enero de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

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(*) Los aspersores deberán estar situados sobre la copa de los árboles y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra Helada. Se requiere de una balsa o albelca para cubrir las necesidades de agua si es necesaria, y termómetros de mínima de alcohol colocados a la altura de los árboles.

(**) El centro de giro de las aspas deberá estar situado de 10 a 15 metros sobre el suelo.

(***) Se requiere un mínimo de 400 Ud/Ha. para estufas a fuego libre y de 100 Ud/Ha. si se trata de estufas o quemadores con chimenea, pudiendo variar este número según la capacidad de combustible de las mismas.

(ANEXOS OMITIDOS)

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