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Documento BOE-A-1995-26701

Orden de 23 de noviembre de 1995 por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 11 de diciembre de 1995, páginas 35547 a 35548 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-26701

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes, dispone en el apartado 2.1, h), de su certificación referente a denominaciones de origen y viticultura, que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración Central del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobada por Orden Foral de 11 de julio de 1995, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra, la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.-Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden Foral de 11 de julio de 1995, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de noviembre de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilma. Sra. Secretaria general de Alimentación e Ilmo. Sr. Director general de Política Alimentaria.

ANEXO

Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador

Primero.-Se introduce un nuevo artículo 11 bis, con el siguiente texto:

«La elaboración de los diferentes vinos amparados se efectuará siguiendo la siguiente metodología:

Tintos: Fermentación total o parcial en presencia de hollejos, de uvas tintas o tintas y blancas, previamente despalilladas o no. La proporción de uvas blancas no será superior al 10 por 100.

Rosados: Fermentación, en ausencia de hollejos, de mostos de uvas tintas, exclusivamente, obtenidos por sangrado sin intervención de ningún medio mecánico que favorezca su extracción por aumento de presión o provoque la rotura de hollejos por fricción, y previa maceración de aquellos con los hollejos hasta la consecución de la intensidad colorante adecuada. El rendimiento máximo admitido de mosto de sangrado será de 50 litros por cada 100 kilogramos de uva, rendimiento que podrá ser modificado por el Consejo Regulador en iguales condiciones y términos en que se modifique el rendimiento de transformación establecido en el artículo 11.

Blancos: Fermentación de mostos de uvas blancas, en ausencia de hollejos y, en su caso, precedida de maceración de éstos con los hollejos.

Vino de licor "Moscatel". Adición a mosto en fermentación, o vino, procedentes de uvas de la variedad "Moscatel de Grano Menudo", de graduación alcohólica natural no inferior a 12 por 100 vol, de alcohol vínico de contenido alcohólico igual o mayor a 96 por 100 vol, o de la mezcla de éste con mosto. En el caso de ser sometidos a proceeso de envejecimiento, podrá añadirse mosto concentrado al fuego directo, de las variedades "Moscatel de Grano Menudo y/o Garnacha".»

Segundo.-El artículo 14 tendrá la siguiente nueva redaccción:

«14.1 Todos los vinos amparados por la denominación de origen "Navarra" que se sometan a envejecimiento o crianza, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, cumplirán las siguientes normas:

a) Crianza. El período de envejecimiento tendrá una duración no inferior a dos años, de los que uno, como mínimo, será en barrica de roble, para los vinos tintos, y de seis meses, como mínimo, para los vinos rosados y blancos.

b) Reserva. Para los vinos tintos el período de envejecimiento tendrá una duración mínima de tres años en barrica de roble y botella, no siendo, en ningún caso, inferior a un año el tiempo de permanencia en barrica de roble.

Para los vinos rosados y blancos el período de envejecimiento tendrá una duración mínima de dos años en barrica de roble y botella, no siendo, en ningún caso, inferior a medio año el tiempo de permanencia en barrica de roble.

c) Gran Reserva. Para los vinos tintos el período de envejecimiento no será inferior a dos años en barrica de roble, seguido de tres años en botella, también como mínimo.

Para los vinos rosados y blancos el período de envejecimiento tendrá una duración mínima de cuatro años en barrica de roble y botella, no siendo inferior, en ningún caso, a medio año el tiempo de permanencia en barrica de roble.

2. En los vinos de licor "Moscatel" que se sometan a procesos de envejecimiento, éste se ajustará a las siguientes normas:

Envejecido en roble. El período de envejecimiento tendrá una duración mínima de veinticuatro meses, de los que dieciocho, como mínimo, serán en envase de roble.

3. El comienzo de los procesos de envejecimiento o crianza no podrá contabilizarse, en ningún caso, antes del día 1 del mes de diciembre del mismo año de la cosecha.

Los envases de roble utilizados en el envejecimiento de los vinos serán barricas de una capacidad no superior a 350 litros, excepto para los vinos de licor "Moscatel", en cuyo caso serán de capacidad no superior a 650 litros.

Durante el período de envejecimiento en envase de roble se aplicarán las prácticas tradicionales, entre ellas el necesario número de trasiegos hasta que el vino alcance sus características particulares.»

Tercero.-El artículo 15.1 tendrá la siguiente nueva redacción:

«Los vinos amparados por la denominación de origen son:

Tintos y rosados: Serán vinos secos con una graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima del 10 por 100 y máxima del 14 por 100 para los vinos tintos, y del 13,5 por 100 para los rosados.

Blancos: Tendrán una graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima del 10 por 100 y máxima del 12,5 por 100, excepto en los elabo rados con la variedad "Chardonnay" y fermentados en barrica, de capacidad no superior a 350 litros, en cuyo caso la graduación máxima será del 13,5 por 100.

El contenido de azúcar residual será el establecido con carácter general para los vinos, según sean secos, semisecos, semidulces o dulces.

Vino de licor "Moscatel". Tendrá una graduación alcohólica adquirida mínima, expresada en volumen, del 15 por 100 y máxima del 18 por 100, y una graduación alcohólica total mínima, expresada igualmente en volumen, superior a la graduación adquirida en no menos de un 4 por 100.

La mención específica tradicional "vino dulce natural" podrá emplearse en estos vinos siempre que su elaboración se ajuste a lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento (CEE) 4252/88.

En todos los vinos amparados, y en su fase de comercialización, no se admitirá otra presencia de anhídrido carbónico que el endógeno, procedente de la fermentación, y siempre que no sobrepase un contenido de 500 mg/litro.»

Cuarto.-La disposición transitoria quinta tendrá la siguiente redacción:

«Las bodegas inscritas en los registros correspondientes de la denominación de origen "Navarra", que al 31 de diciembre de 1994 vinieran elaborando vinos de licor no amparados por la denominación de origen con expresa autorización del Consejo Regulador, podrán seguir haciéndolo hasta el 31 de diciembre del 2000, siempre que:

a) Su elaboración se efectúe, bajo expreso control del Consejo Regulador, con mostos, mistelas o vinos procedentes de zona ajena a la de la denominación de origen y ésta se lleve a cabo en instalaciones separadas de aquellas en las que se elaboren productos amparados.

b) Su comercialización se efectúe con marcas exclusivas para ellos, y éstas sean conocidas y autorizadas por el Consejo Regulador.»

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