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Documento BOE-A-1995-24549

Orden de 6 de noviembre de 1995 por la que se regula la actividad de la flota española dirigida al pez espada.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 14 de noviembre de 1995, páginas 32830 a 32832 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-24549
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/11/06/(2)

TEXTO ORIGINAL

En los últimos años, dada la situación de sobreexplotación de los recursos pesqueros en caladeros tradicionales, se ha producido un incremento importante

de la actividad pesquera en alta mar dirigida a otras pesquerías. En España se ha desarrollado una flota que tiene como objetivo principal la captura de pez espada en zonas de alta mar de todos los océanos. Esto exige que se elabore por parte española una normativa específica que, mediante el reconocimiento de la situación actual, permita llevar a cabo una regulación de estas pesquerías de manera coherente con el principio internacional de gestión responsable de los recursos pesqueros.

En concreto, la pesquería de pez espada en el océano Atlántico se ha desarrollado a nivel mundial de una manera muy importante en los últimos años. La regulación de esta actividad pesquera así como la de túnidos y especies afines en el océano Atlántico y mares adyacentes es llevada a cabo en el seno de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), organismo del que España es parte contratante desde el 21 de marzo de 1969 en que se depositó el instrumento de ratificación.

En la recomendación adoptada por el ICCAT en 1994, se ha establecido una cuota de capturas para los principales países que pescan pez espada en aguas del océano Atlántico por encima de los 5º N, así como el mantenimiento del nivel de esfuerzo pesquero para las actividades desarrolladas al sur de dicho paralelo.

En esta Orden se adoptan una serie de medidas que contribuyen a la gestión responsable de los recursos pesqueros, así como al cumplimiento por parte de España de los compromisos asumidos como parte contratante de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT).

Estas medidas se dirigen a:

Identificar los buques que pueden dirigir su actividad a esta especie, evitando el incremento del número de unidades.

Regular y gestionar la actividad que lleve a cabo cada unidad pesquera autorizada a la pesca del pez espada.

Establecer un sistema que permita controlar la actividad de los buques pesqueros, a fin de evitar un incremento real de esfuerzo.

Las Ordenes de 18 de enero de 1984 y 8 de enero de 1993 permiten que las flotas que pueden pescar pez espada están identificadas, tanto en el Censo de Palangre de Superficie, como en el Censo Especial de Buques Palangreros de Superficie de Caladeros Internacionales. Por ello, procede completar y desarrollar lo previsto en estas disposiciones, regulando la actividad de esta flota mediante un plan general de pesca para los buques con eslora entre perpendiculares igual o superior a 15 metros.

El esfuerzo pesquero de los buques menores de 15 metros de eslora se valorará de manera global en cada plan de pesca.

Para la gestión del esfuerzo pesquero se utilizarán los conceptos de tiempo de pesca y/o cuotas asignadas por barco o asociación.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de pesca marítima. En su elaboración ha sido consultado el sector afectado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente disposición tiene por objeto regular la pesquería del pez espada efectuada por los buques españoles incluidos en el Censo de Flota Pesquera Operativa en cualquier área marítima en que se encuentren.

Artículo 2. Autorizaciones de pesca.

1. Los buques que deseen dirigir su actividad a esta pesquería deberán solicitar la pertinente autorización a la Dirección General de Recursos Pesqueros que tramitará el expediente de conformidad con el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones y la presente Orden.

2. El Director general de Recursos Pesqueros podrá autorizar a dirigir su actividad a la captura de pez espada a los titulares de los buques que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estén incluidos en el Censo de Palangre de Superficie.

b) Estén incluidos en el Censo Especial de Buques Palangreros de Superficie de Caladeros Internacionales.

c) Excepcionalmente, buques incluidos en algún otro censo por modalidades de pesca, mediante el preceptivo cambio temporal de modalidad de pesca.

d) Los buques que hayan venido pescando en la modalidad de palangre de superficie en aguas de terceros países.

3. Los buques incluidos en el Censo Especial de Buques Palangreros de Superficie de Caladeros Internacionales no podrán ejercer su actividad pesquera en el caladero nacional.

Artículo 3. Plan de actividad pesquera.

1. Las entidades asociativas en las que se encuentren integrados los buques de más de 15 metros de eslora entre perpendiculares, o en su caso, cada armador individual, propondrá un plan parcial de pesca ante la Dirección General de Recursos Pesqueros antes del 15 de noviembre de cada año. Para la zonas del océano Atlántico al norte y al sur del paralelo 5º N, dicho plan se elaborará debiendo respetar la distribución del esfuerzo según el modelo tradicional de explotación y de manera diferenciada en cada una de las dos zonas.

2. La Dirección General de Recursos Pesqueros sobre la base de los planes parciales presentados por las entidades asociativas en las que se encuentren integrados los buques, o en su caso, por cada armador individual, aprobará anualmente un plan de actividad pesquera.

3. Dicho plan de actividad será de aplicación a todos los buques de eslora entre perpendiculares igual o superior a 15 metros que pretendan capturar pez espada, y en él se establecerá el esfuerzo de pesca por barco o asociación, determinado conforme a los criterios de «tiempo de pesca» y/o «cuotas de captura».

El esfuerzo de pesca de los buques menores de 15 metros de eslora entre perpendiculares se valorará de manera global en cada Plan de Actividad Pesquera.

4. En la utilización del criterio «tiempo de pesca», para determinar el esfuerzo pesquero, se establecerá un número mínimo de días de estancia del buque en puerto.

5. En cuanto al criterio «cuotas de captura», se atribuirá a cada asociación, o en su caso, a cada buque, un total de capturas permitidas para un período de tiempo determinado.

6. En cada Plan de Actividad Pesquera se establecerán las posibilidades, en su caso, de intercambio o cesiones de cuotas no pescadas.

Artículo 4. Obligaciones del armador o entidad asociativa.

1. Con el objeto de controlar el cumplimiento efectivo del esfuerzo de pesca determinado en cada Plan de Actividad Pesquera conforme a los criterios señalados en el artículo anterior, el armador de buque, o entidad asociativa, en su caso, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Dirección General de Recursos Pesqueros con setenta y dos horas de antelación las salidas y entradas del buque a puerto, los transbordos que se efectúen, así como el lugar donde se producirá el desembarco o transbordo.

De esta obligación quedarán eximidos los buques menores de 15 metros de eslora entre perpendiculares.

b) Remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros partes de periodicidad mensual en los que conste:

Días en puerto y días de pesca efectiva.

Capturas por especies y zonas de pesca.

Escalas, transbordos y descargas.

Incidencias relevantes.

Este parte podrá ser exigido con periodicidad inferior si las circunstancias así lo exigieren.

c) Remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros una copia de la Declaración de Desembarque cada vez que éste se produzca, en la constarán las cantidades de pez espada y otras especies desembarcadas.

Disposición adicional primera. Limitaciones aplicables a la pesquería del océano Atlántico.

En la pesquería de pez espada que se desarrolle en aguas del océano Atlántico, son de aplicación las siguientes limitaciones generales basadas en las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico:

a) Las cuotas de pez espada en el océano Atlántico al norte del paralelo 5º N para la flota española son:

Año 1995: 6.230 Tm.

Año 1996: 5.500 Tm.

b) Las capturas de la flota española en el océano Atlántico al sur del paralelo 5º N para los años 1995 y 1996 no se incrementarán por encima del nivel alcanzado en 1993 ó 1994, tomando por referencia el año en que hayan sido mayores las capturas.

c) Se prohíbe la captura y desembarque en todo el océano Atlántico de pez espada con un peso inferior a los 25 kilogramos de peso vivo o una longitud inferior a 125 centímetros, medidas desde el extremo de la mandíbula inferior a la horquilla.

No obstante, los barcos que de forma fortuita hayan capturado peces espada de tamaños inferiores a los límites indicados, podrán retenerlos a bordo, a condición de que tal captura fortuita no exceda del 15 por 100 del número de peces espada de tamaño permitido, capturados o descargados por cada barco y marea.

Disposición adicional segunda. Mar Mediterráneo.

Lo previsto en la presente Orden no será de aplicación al mar Mediterráneo.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente disposición, así como para publicar las recomendaciones que puedan ser adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de noviembre de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/11/1995
  • Fecha de publicación: 14/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición final primera, por Orden de 16 de octubrede 1997 (Ref. BOE-A-1997-22993).
Referencias anteriores
Materias
  • Atlántico
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Pescado

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