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Documento BOE-A-1995-24086

Resolución de 16 de octubre de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del 9.º. Convenio Colectivo para el personal de flota de la empresa «Remolques Marítimos, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 7 de noviembre de 1995, páginas 32258 a 32264 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-24086

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del 9.º Convenio Colectivo para el personal de flota de la empresa «Remolques Marítimos, Sociedad Anónima» (número de código: 9004360), que fue suscrito con fecha 13 de septiembre de 1995, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa para su representación y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de octubre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO DE LA EMPRESA REMOLQUES MARITIMOS, S. A. Y SU PERSONAL DE FLOTA

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio, que tiene ámbito de empresa, regula las condiciones laborales de los tripulantes de todos los buques y lanchas, bien sean propios o alquilados, dedicados a la actividad de salvamento, remolques y lucha anticontaminación marina, de la empresa «Remolques Marítimos, Sociedad Anónima».

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio regirá hasta el 31 de diciembre de 1996.

Los conceptos económicos encuadrados en la tabla salarial, tendrán efecto desde el 1 de enero de 1995. Los demás conceptos económicos, contemplados en los artículos 9, 14, 16, 17, 18, 22, 25, 26, 37 y 40, entrarán en vigor a partir de la firma del presente Convenio.

Una vez finalizada la vigencia del Convenio, éste mantendrá vigente todas sus cláusulas normativas y obligacionales hasta la firma y registro de un nuevo Convenio, sin que su vigencia durante la negociación suponga la aceptación tácita de ninguna de sus cláusulas.

Artículo 3. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de derechos y obligaciones, pactados de acuerdo con las cláusulas de este Convenio, constituyen un todo indivisible y por consiguiente, si las autoridades competentes alterasen alguna de las condiciones establecidas, el Convenio quedará invalidado en su totalidad y volverá al trámite de deliberación para reconsiderar su contenido.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Las condiciones de este Convenio, absorberán y compensarán en cómputo anual cualquiera de las mejoras parciales que en el futuro pudieran establecerse, por disposición de carácter general o específico para el sector, por pactos o por cualquier origen. No obstante a lo anterior, la publicación y entrada en vigor de cualquier disposición de carácter especial o específico para el sector de la Marina Mercante, que mejore cualquiera de los temas pactados, no salariales, será de aplicación en su contenido y regulación sobre lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 5. Comisión paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio se constituye una Comisión Mixta, compuesta, de una parte, por cuatro miembros del Comité de empresa y por la otra parte por representación legal de la empresa, o en quien ambas partes deleguen.

Esta Comisión resolverá lo que proceda en el más breve plazo posible, debiendo reunirse no más tarde de quince días laborables después de cada requerimiento de las partes.

Por parte del Comité de empresa la representación estará formada por los siguientes miembros o en su defecto por los suplentes nominados al efecto:

Don Francisco Javier Díez Velasco.

Don José Antonio González Lavín.

Don Ramón Aznar Marín-Barnuevo.

Don Santiago Lamas Piñón.

Artículo 6. Unidad de empresa y flota.

A los efectos de la observancia de este Convenio y de la prestación de los servicios correspondientes, se ratifica expresamente el principio de unidad de empresa y flota.

En virtud de los diversos cometidos realizados por las unidades que componen la flota de la empresa, y de sus peculiaridades específicas, a efectos de interpretación del presente Convenio, se reconoce la existencia de tres grupos de embarcaciones:

1. Grupo de remolcadores dedicados a salvamento y lucha antipolución.

2. Grupo constituido por lanchas de salvamento.

3. Grupo constituido por lanchas de limpieza.

Artículo 7. Período de prueba.

Se establecen los siguientes períodos de prueba para todos los tipos de contratación:

Titulados: Tres meses.

Maestranza y subalternos: Cuarenta y cinco días.

Durante este período, que deberá ser pactado por escrito, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, comunicándoselo a la otra parte en igual forma con una antelación mínima de ocho días, salvo que el buque se encuentre en la mar, en cuyo caso, se considera prorrogado hasta su llegada al puerto de destino.

Si la rescisión de contrato por fin de período de prueba se formula por la empresa, ésta abonará al tripulante los gastos de viaje hasta su domicilio más una gratificación de viaje equivalente a dos días de salario. Por el contrario, si es formulada por el tripulante, la empresa no estará obligada a pagar dichos gastos.

La situación de ILT, durante el período de prueba, interrumpe el período del mismo.

Artículo 8. Ascensos y censo laboral.

Para que exista la posibilidad de ascenso, se exigirá estar en posesión del título correspondiente al cargo que se pretenda.

La empresa, para su envío a toda las unidades, confeccionará dentro de los dos primeros meses de cada año, el censo de su personal, en el que se harán constar los siguientes datos: Nombre y apellidos, año de nacimiento, fecha de ingreso en la empresa, categoría profesional reconocida y antigüedad en la misma.

Artículo 9. Comisión de servicio y servicio a la empresa.

Se entenderá por comisión de servicio, la misión profesional o cometidos especiales que ordene circunstancialmente la empresa realizar a los tripulantes en cualquier lugar.

Los tripulantes en comisión de servicio percibirán el salario correspondiente, fijado en las tablas salariales.

Si la comisión de servicio se realiza en la localidad donde el tripulante tenga su domicilio, recibirá una asignación diaria que asciende a 1.000 pesetas, en concepto de manutención. Durante el tiempo que permanezca en tal situación devengará treinta días de vacaciones por año o la parte proporcional.

Por el contrario, si la comisión de servicio tiene lugar fuera de la localidad donde tenga establecido su domicilio, devengará las vacaciones establecidas en el presente Convenio, así como las dietas correspondientes.

Se entiende por servicio a la empresa la situación de enrolamiento, la hospitalización por accidente de trabajo o por enfermedad cuando aquélla tenga lugar fuera de la localidad donde el tripulante tenga establecido su domicilio.

Artículo 10. Expectativa de embarque.

Se considerará expectativa de embarque la situación del tripulante que se halla en su domicilio, procedente de una situación diferente a la de embarque, comisión de servicio o vacaciones generadas por embarque, disponible y a órdenes de la empresa. La expectativa de embarque durará hasta el día anterior en que el tripulante salga de su domicilio, para entrar en situación de «servicio a la empresa».

En ningún caso se podrá mantener al tripulante por un tiempo superior a siete días, pasando a partir de este momento a situación de «comisión de servicio».

Durante la expectativa de embarque, el tripulante percibirá el salario especificado en las tablas anexas y disfrutará vacaciones a razón de treinta días por año.

Artículo 11. Jornada laboral.

La jornada laboral en su cómputo anual, será la legalmente establecida. Los días de descanso correspondientes a sábados, domingos y festivos no sólo quedarán compensados en metálico por la estructura salarial, sino también acumulados en su totalidad al régimen de vacaciones. A todos los efectos se tendrá presente el Real Decreto 2001/1983, de 29 de julio, regulador de la jornada de trabajo y descanso de los trabajadores del mar, realizándose la jornada laboral en puerto de cuarenta horas semanales de lunes a viernes.

Artículo 12. Horas extras.

Todo el personal percibirá las cantidades que por este concepto figuran en las tablas salariales del presente Convenio, comprometiéndose el tripulante a realizar los trabajos extras necesarios.

Artículo 13. Vacaciones.

El período de vacaciones que se establece en el presente artículo viene dado, tanto por las especiales condiciones en que se desarrolla el trabajo a bordo de los buques, cuanto por la aplicación de la vigente Ley por la que regula el régimen de vacaciones y descansos en el trabajo de la mar y el Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia el referido período, en función del tipo de embarcación será el siguiente:

13.1 Remolcadores:

Período de embarque: Treinta días.

Coeficiente de vacaciones: Mínimo 0,84 y máximo 1,00.

De los doce períodos de treinta días con que cuenta un año, seis serán de embarque, cinco de vacaciones, y el duodécimo se distribuirá de la forma siguiente: Quince días para asistencia a cursos de formación profesional, acumulándose la parte que no se utilice de los mismos al período vacacional y los otros quince días se destinarán a suplencias por todo tipo de bajas y sustituciones, excepto las motivadas por ILT cuya duración sea superior a tres meses por tripulante y categoría profesional.

Los quince días destinados a suplencias o sustituciones se aplicarán con cargo a uno o dos períodos de desembarque como máximo. Si el período de embarque es superior a treinta días por realizar sustituciones, el período siguiente (de descanso) será siempre no inferior a treinta días.

En consecuencia, el número total, en cómputo anual con carácter de mínimos, de días de embarque efectivos será de 182 y de desembarque efectivo de 153.

13.2 Lanchas de limpieza:

Generan vacaciones de ordenanza, treinta días al año.

13.3 Lanchas de salvamento:

El número de tripulantes por lancha según cuadro orgánico de las embarcaciones, es de tres tripulantes, Patrón, Mecánico y Marinero, no obstante y con objeto de facilitar a ambas partes el sistema de trabajo y regularización de los períodos de descanso y de vacaciones, se acuerda que la tripulación operativa adscrita a cada embarcación será de cuatro tripulantes: Patrón, Polivalente (Patrón/Mecánico), Mecánico y Marinero.

Con objeto de garantizar un mayor período de descanso y vacaciones, sin perjuicio de mantener la tripulación operativa indicada, se acuerda dotar, desde el 1 de enero de 1996, de un Mecánico complementario por cada tres unidades, con cuya incorporación en régimen de trabajo rotativo, se garantizan al menos ciento once días de descanso al año por tripulante.

Para el establecimiento del nuevo régimen de trabajo de estas unidades, las partes elaborarán antes de su implantación y en su defecto antes del 1 de enero, un calendario para cada embarcación, que refleje los tiempos de trabajo y descanso de todos los tripulantes.

Los tripulantes de estas unidades se comprometen a sustituir a sus compañeros, en función de sus categorías, en bajas por ILT, permisos, cursillos, etc., por un período máximo de quince días. Estos períodos de sustitución serán compensados en cómputo anual.

13.4 Común a todas la embarcaciones:

Devengarán vacaciones de Convenio las siguientes situaciones: Embarcado, comisión de servicio, bajas por accidente laboral o enfermedad común, ambas con hospitalización y previa justificación del centro hospitalario correspondiente. En el caso de ILT sin hospitalización, se devengarán vacaciones de OTMM, es decir, un mes por año.

Las vacaciones comenzarán a computarse desde el mismo momento del desembarque, salvo que por causas ajenas a la voluntad del tripulante el viaje de regreso a su domicilio tuviera una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso comenzará a computarse desde las veinticuatro horas anteriores a la de llegada al domicilio.

Los períodos de vacaciones no se interrumpirán en ningún caso, salvo por acuerdo entre las partes o lo previsto en este convenio y siempre que esto no perturbe la programación prevista en los buques.

En el caso de que concurran causas imprevisibles o insuperables que hicieran necesaria la incorporación de un tripulante antes de finalizar su período de vacaciones, la empresa, previa petición a los tripulantes de la categoría en que concurran las citadas causas y a voluntad de los mismos, podrá embarcar al citado tripulante.

Si no existiese ningún tripulante y permanecieran las citadas causas imprevisibles o insuperables, la empresa obligará a embarcar, justificando dicha necesidad por escrito a los afectados y poniendo este hecho en conocimiento de la Comisión paritaria.

A fin de garantizar a los tripulantes el cumplimiento de las vacaciones establecidas en el presente Convenio, se programarán éstas de tal manera que los trabajadores puedan efectuarlas dentro de los cinco días anteriores o posteriores a la fecha que corresponda la iniciación de las mismas, sin perjuicio de que la empresa procurará enviar puntualmente los relevos. Por cada día que el trabajador permanezca a bordo a partir del quinto día del cumplimiento de su período de embarque, devengará un día de vacaciones por cada día de trabajo.

Los sábados, domingos y festivos computados en el período de embarque están integrados en las vacaciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y por tanto no podrán producirse compensaciones de ningún tipo.

Artículo 14. Bajas por enfermedad común o accidente.

En el supuesto de ILT derivada de enfermedad común, los tripulantes percibirán el 95 por 100 de la base de cotización de seguridad social para contingencias comunes, correspondiente al mes anterior a la baja. En caso de accidente laboral o enfermedad profesional el tripulante cobrará el 100 por 100 de sus ingresos correspondientes a la nómina del mes anterior, no obstante, si las prestaciones del ISM fuesen superiores, el tripulante cobrará estas últimas y como máximo el tope de cotización de accidente.

Si la baja tiene una duración superior a treinta días, la Comisión paritaria decidirá si se continúa abonando ésta por el importe indicado o por el contrario por el importe correspondiente en función de la legislación vigente, sin perjuicio de que la empresa pueda ejercer sus derechos legales de control e inspección.

Artículo 15. Licencias y excedencias.

Licencias:

La empresa mantendrá la concesión de licencias en los supuestos y condiciones siguientes:

a) Licencias para asuntos propios.-Los tripulantes podrán solicitar licencias por necesidad de atender asuntos propios que no admiten demora y por el período máximo de veinte días por año que podrán concederse por la empresa en atención a los motivos que se expongan por el solicitante y a las necesidades del servicio. Este tipo de licencias no devengará retribución alguna para el tripulante durante el tiempo que duren las mismas.

b) En los supuestos de licencias por motivo de índole familiar los permisos que se soliciten deberán ser concedidos por el Capitán o Patrón en el momento de ser solicitados, desembarcando el tripulante en el primer puerto con medios más directos de desplazamiento dentro de los límites geográficos y condiciones previstas en el apartado c). Todo ello sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse posteriormente a quienes no justifiquen en forma debida la causa alegada al formular la petición.

c) Los gastos de desplazamiento para el disfrute de las licencias correrán por cuenta del permisionario, a excepción de los ocasionados en el supuesto de muerte del cónyuge, hijos, padres, (incluso políticos) que correrán a cuenta del Armador quedando restringido el uso del derecho a desembarque y reembarque a todos los puertos de Europa, mar Mediterráneo, mar Negro y los puertos de Africa hasta el paralelo de Noadibou. No obstante, quedan excluidas de estas limitaciones geográficas las causas de enfermedad grave y muerte de cónyuge, hijos y padres, incluso políticos.

d) Las licencias por motivo de índole familiar serán retribuidas en los siguientes casos:

Matrimonio: Veinte días.

Nacimiento de hijos: Quince días.

Enfermedad grave de cónyuge, hijos, padres y hermanos, incluso políticos: Diez días.

Matrimonio de hijos: Cinco días.

Muerte cónyuge e hijos, incluso políticos: Quince días.

Muerte cónyuge e hijos, incluso políticos: Doce días.

No obstante estos plazos y atendiendo a las excepciones circunstanciales que puedan ocurrir en algunas situaciones justificadas, la empresa concederá los días necesarios.

Ninguna de las licencias descritas en este apartado será acumulada a vacaciones, a excepción de la del matrimonio, que sí se podrá acumular.

Los tripulantes que disfruten de las licencias previstas en este apartado, que comenzarán al día siguiente a su desembarco, percibirán su salario profesional.

Excedencias:

a) Voluntaria: todo tripulante con más de dos años de antigüedad en la empresa, podrá solicitar de la misma la concesión de excedencia por un plazo no inferior a cinco meses ni superior a cinco años. El tiempo transcurrido en esta situación no se computará a ningún efecto.

Si el peticionario, un mes antes de finalizar el plazo para el que se concedió la licencia no solicitara su ingreso en la misma, causará baja definitiva.

El reingreso se efectuará tan pronto exista vacante de su categoría. Caso de que no existiera vacante de su categoría y el excedente optara voluntariamente por alguna categoría inferior dentro de su especialidad, percibirá el salario correspondiente a ésta hasta que se produzca su incorporación a la categoría que le corresponde.

El excedente una vez incorporado a la empresa, no podrá solicitar nueva excedencia hasta transcurridos, al menos, cuatro años de servicio activo en la empresa.

b) Forzosa: Se estará a lo que dispone la normativa vigente en la materia.

Artículo 16. Dietas y gastos de viaje.

Dieta es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento, que se originan en el desplazamiento del tripulante y su permanencia fuera de su domicilio o del buque de enrolamiento.

Se percibirán dietas en los siguientes casos:

1. Comisión de servicio fuera del domicilio.

2. Durante el tiempo de viaje necesario para el embarque o desembarque y desde o hasta la llegada a su domicilio.

Las dietas en territorio nacional estarán integradas por el conjunto de los siguientes conceptos y valores:

Manutención: 6.000 pesetas.

Alojamiento: 7.000 pesetas.

La manutención se percibirá íntegra si se realizan las dos comidas fuera del domicilio o del barco. Si sólo se realiza una de ellas, se percibirá al 50 por 100.

En previsión de que los buques puedan estar permanentemente operativos, los tripulantes salientes de vacaciones podrán desembarcar en el momento que sean reemplazados por el tripulante entrante.

La empresa abonará al tripulante los gastos de viaje en los medios de transporte que considere más idóneos, adecuados y directos, quedando excluidos los taxis de largo recorrido, los coches de alquiler y las clases de lujo, considerando para estos casos una distancia máxima de 25 kilómetros. En el supuesto de que el tripulante utilizara para desplazamiento de corto recorrido coche particular, cobrará por compensación de gastos, la cantidad de 24 pesetas por kilómetro.

En caso de uso de estos medios, su utilización deberá estar justificada por falta de billetes de otro tipo, por la urgencia del embarque o porque de su utilización se deriven mayores economías que los propios gastos. El tripulante de cualquier forma se verá obligado a presentar los justificantes de los gastos de viaje, y de forma especial si el desembarque ha sido ocasionado por situaciones de ILT.

La empresa facilitará al tripulante los correspondientes billetes de pasaje y en su defecto le entregará un anticipo por el importe aproximado de los gastos de locomoción y dietas, estando éste obligado a realizar la correspondiente liquidación al finalizar el viaje.

Artículo 17. Gastos de manutención y alojamiento.

El presente artículo únicamente es de aplicación al personal embarcado en las lanchas de salvamento y limpieza.

Los tripulantes de las lanchas de salvamento y limpieza que por necesidades de servicios justificados se vean obligados a realizar comidas o pernoctar fuera de su domicilio, recibirán en compensación de gastos las cantidades siguientes:

Por cada comida: 2.000 pesetas.

Por alojamiento: 4.000 pesetas.

El Patrón al mando de las unidades afectadas deberá justificar los motivos y necesidades que han dado origen a la realización de estos gastos.

Para los casos en que estas embarcaciones permanezcan en la mar durante las horas de realización de comidas, la empresa las proveerá de los alimentos de emergencia que serán determinados por la Comisión Paritaria.

Artículo 18. Trabajos que deberán realizarse por la dotación del buque y que tienen la consideración de sucios, penosos y peligrosos.

Los trabajos efectuados en ejecución de tareas de auxilio, salvamento o asistencia marítima se regirán y abonarán conforme se regula en el artículo referido a salvamento, obligándose el trabajador a la ejecución de las citadas tareas, y no devengando por ello prestación adicional por cualesquiera trabajos efectuados.

Cuando el trabajador no esté efectuando prestaciones de auxilio, salvamento o asistencia marítima, se consideran a efectos de retribución complementaria dos tipos de trabajos sucios, penosos o peligrosos:

A) Trabajos cuyo tiempo invertido en su realización se retribuirán a razón de 750 pesetas por hora o fracción en jornada ordinaria, ya sea laboral o festiva y para todas las categorías y tipos de remolcadores:

Trabajos en el interior de cajas de cadenas y limpieza necesaria para la realización de los mismos.

Trabajos en los interiores de los tanques de carga, lastres o agua dulce y limpieza necesaria para la realización de los mismos.

Trabajo bajo planchas de las sentinas de máquinas y limpieza necesaria para la realización de los mismos.

Trabajos en cuadros eléctricos con tensión (en todo momento se evitará trabajar con tensión en el cuadro principal).

Trabajos con productos químicos peligrosos. Pintado a pistola en recintos cerrados.

Encalichado o cementado en recintos cerrados.

Trabajos en interiores por debajo de -5 grados o por encima de 45 grados, considerándose la cámara de máquinas, bombas y bodegas como exteriores.

Subidas a alturas superiores a 2 metros y asimismo, se considerarán los efectuados en guindolas por interiores y exteriores.

Estiba de cadenas en cajas de cadenas cuando se tenga que permanecer en el interior de las mismas.

Soldaduras en materiales galvanizados.

Limpieza de bodegas y tanques altos y laterales.

B) Trabajos cuyo tiempo invertido en su realización se retribuirán a razón de 960 pesetas por hora o fracción en jornada ordinaria, ya sea laboral o festiva y para todas las categorías y tipos de remolcadores:

Trabajos en el interior de los cofferdams y limpieza necesaria para la realización de los mismos.

Limpieza en el interior del cárter del motor principal.

Trabajos en el interior de tanques de aceite y/o combustible.

Trabajos en la mar ocasionados por avería en el motor propulsor principal que consiste en: Pistones, obturadores de vástagos, cojinetes de bancada, cojinetes de biela, camisas y reconocimientos de cárter.

Cuando se produzcan condiciones de posible insalubridad: Polvo, ruido, gases de soldadura o pintura en trabajo de soldadura, rascado, picado, miniado o pintado en locales como servomotor, hélice de proa, pañol de proa, bodegas carga y plantas de cemento de los buques Punta Service y Punta Salinas.

Idem pañol de proa y bodega del Punta Mayor y Alonso de Chaves.

Idem recintos bajo puente de gobierno del Punta Mayor y Alonso de Chaves.

C) Trabajos especiales:

Motor principal: Cuando la tripulación no esté obligada a efectuar trabajos relativos a manipulación de pistones, la empresa podrá ofrecer este tipo de trabajos a los tripulantes, abonando la cifra de 90.000 pesetas por tren alternativo sin bancada, a repartir entre el personal que intervenga en el trabajo, entendiendo que el tipo de motores sea en Línea o «V».

Motores auxiliares, grupos electrógenos, motocompresores y grupos contraincendios: Por la revisión completa, sin cigüeñal, se abonará la cantidad de 100.000 pesetas, a repartir a partes iguales entre las personas que intervengan en los trabajos.

Grupos de puerto: Por la revisión completa, se abonará la cantidad de 65.000 pesetas a repartir entre el personal que intervenga en la realización del trabajo.

Los trabajos de picado en cubierta con medios mecánicos, deberán programarse y controlarse para la perfecta concordancia entre los distintos departamentos del buque.

Artículo 19. Pagas extraordinarias.

Todo el personal de la flota percibirá anualmente dos pagas extraordinarias en la cuantía que figura en el anexo 1, que serán abonadas los días 10 de julio y diciembre de cada año.

Para el personal que cause alta o baja en la empresa la paga extraordinaria consistirá en la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.

Artículo 20. Pérdida de equipaje.

En el caso de pérdida de equipaje de la dotación de un buque por naufragio, incendio o cualquier otra causa no imputable al perjudicado, la empresa abonará como compensación la cantidad de 200.000 pesetas en caso de pérdida total para todas las categorías.

Por pérdida parcial, una cantidad que no será superior a las 200.000 pesetas a juicio del Capitán una vez oídos al representante de los tripulantes y al interesado.

En caso de fallecimiento del tripulante esta indemnización será abonada a sus herederos legítimos, o persona designada por el tripulante.

Artículo 21. Manutención y entrepot.

Manutención: En los remolcadores la empresa aportará la cantidad necesaria para la alimentación a bordo para que ésta sea siempre sana, abundante y nutritiva a base de productos de calidad y en perfecto estado de conservación.

Se formará una comisión compuesta por el Delegado de los tripulantes y el cocinero, y supervisado por el Capitán. La Comisión tendrá como funciones las siguientes:

Controlar las propuestas de pedidos, las facturas y realizar inventario de pesos y calidades.

Realizar el inventario de gambuza al finalizar cada mes para conocer el gasto por tripulante día.

Vigilar que los frigoríficos y oficios a disposición de los tripulantes contengan un surtido de alimentos básico, así como durante la noche los frigoríficos tendrán que tener artículos de primera necesidad tales como leche, queso, embutidos, galletas, mantequilla, café, azúcar, pan, etc. La comida será adaptada a las necesidades del clima.

Elaboración de minutas.

Al personal que acredite encontrarse a régimen, se le elaborará comida adecuada a su tratamiento, con cargo a la empresa.

Comidas especiales: Se entenderán por las mismas las que se preparan para fechas señaladas, las cuales son: 1 de mayo, nuestra señora del Carmen, Nochebuena y Nochevieja. La cantidad, calidad y tipo de comida para estos días será a criterio del cocinero, delegado y Capitán y la empresa correrá con los gastos.

Entrepot: El entrepot normal, en los casos que proceda, será adquirido por la empresa y descontado en la columna correspondiente de la nómina o pagado directamente por el tripulante. El reparto de entrepot se efectuará por la comisión creada a bordo correspondiendo el control del mismo al Capitán del buque o persona en quien delegue.

Artículo 22. Plus para cocineros.

Cuando por razones de servicio el cocinero tenga que efectuar comidas para más de cuatro personas además de la dotación del buque, percibirá un plus de 2.500 pesetas día en compensación de cualesquiera trabajos a mayor ritmo, extras o de otro modo que tenga que efectuar, debido a la ejecución de más comidas que las ordinarias.

Si se estima que la presencia de más de cuatro personas además de la dotación ordinaria se prolongase por un tiempo superior a cinco días, la empresa estará obligada a poner un segundo cocinero o ayudante, dejando de percibir, en este caso, el plus indicado.

Los cocineros percibirán un plus de 3.500 pesetas por la elaboración de las comidas especiales (1 de mayo, nuestra señora del Carmen, Nochebuena y Nochevieja).

Artículo 23. Cursillos y obtención de certificados.

La empresa concederá licencias retribuidas, en la cuantía que figura en la tabla de salarios, en los siguientes casos:

1. Para la obtención de títulos superiores de Capitán y Maquinista Naval Jefe. Estas licencias retribuidas se concederán por una sola vez al tripulante que tenga, al menos, dos años de antigüedad en la empresa y por la duración real del cursillo a realizar en centros oficiales reconocidos.

Una vez obtenido el título, el tripulante se compromete a permanecer en la empresa, al menos, los dos años siguientes, o en su defecto deberá reembolsar a la misma el importe percibido en la licencia o su parte proporcional.

2. Igualmente se concederá licencia retribuida para exámenes cuando con los mismos se persiga la obtención de un título profesional útil para la empresa y distinto de los mencionados en el párrafo anterior. La duración de estas licencias se extenderá a los días que se estimen necesarios para concurrir al examen.

3. Para la asistencia de cualquier tripulante en general, a cursillos siempre y cuando su realización represente un mayor perfeccionamiento o mejor capacitación profesional para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo.

4. En las mismas condiciones, se concederán licencias para la obtención de certificados que sean de carácter obligatorio que en el supuesto de tener que asistir al correspondiente cursillo durante el período de vacaciones del tripulante, éstas quedarán interrumpidas durante su duración a efectos de cómputo.

Cuando alguno de los cursos referidos se realice a instancia de la propia empresa, se considerará al tripulante a efectos retributivos en situación de Comisión de Servicios durante el tiempo que dure el cursillo.

Artículo 24. Ropas de trabajo.

La empresa proporcionará ropa de trabajo en cantidad suficiente y calidad adecuada para satisfacer las necesidades de los respectivos puestos de trabajo, previa presentación y entrega de la deteriorada que se pretende sustituir. Cada tripulante dispondrá, al objeto de control de ropa de trabajo, de una ficha que entregará a bordo junto con la libreta de navegación, donde se irá anotando la ropa de trabajo que se vaya suministrando al tripulante.

Sin perjuicio de ello el personal de cubierta dispondrá de tres buzos, un casco, calzados especiales de seguridad con suelas antideslizantes, guantes y chaquetones de abrigo y cascos protectores de oídos para uso individual, en cantidades suficientes según las necesidades. El personal de lanchas dispondrá además de fajas lumbares.

Para el personal de máquinas se les suministrarán los mismos efectos que para el personal de cubierta, a excepción de la ropa de agua, que se suministrarán cuando las solicite el interesado, sin perjuicio de que existan ropas de este tipo, sobrantes y en número suficientes para cubrir todas las eventualidades, incluso personas ajenas a la tripulación.

Los cocineros dispondrán de dos chaquetillas blancas, dos pantalones, cuatro delantales y dos gorros.

En todos los casos la ropa de trabajo deberá cumplir con las normas vigentes de seguridad y el acuerdo del Comité de Seguridad e Higiene.

Artículo 25. Entretenimiento a bordo.

Los buques dispondrán de una asignación anual por unidad, destinada a la obtención de medios para entretenimiento de las dotaciones a bordo. Dicha suma se depositará a principio de año en la Caja del barco, bajo la custodia del Capitán/Patrón y a disposición de una Comisión, compuesta por el Capitán/Patrón y un Delegado de personal, que distribuirá y empleará dichos fondos.

Los importes asignados por la empresa para este concepto serán de 70.000 pesetas para cada uno de los remolcadores y 25.000 pesetas para cada una de las lanchas.

La empresa mantendrá en los buques aparatos de televisión, vídeos y radio-casettes, en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 26. Servicio de lavado y planchado de ropa.

El servicio de lavado y planchado de ropa tendrá carácter obligatorio cuando el buque permanezca en la mar y se agoten las existencias de ropa, abonándose en este único caso al tripulante que se encargue de estos trabajos, y que preferentemente será el cocinero, una gratificación de 6.000 pesetas por cada recambio de ropa de la totalidad de la tripulación.

Artículo 27. Seguro de accidentes.

Con independencia del Seguro obligatorio de accidentes y como complemento del mismo, la empresa establece a su cargo y a favor de los tripulantes, un Seguro de Accidentes, cubriendo los riesgos de muerte e invalidez permanente en su actuación profesional y vida privada, con los capitales asegurados siguientes:

Por muerte: 11.000.000 de pesetas.

Por invalidez permanente: 16.000.000 de pesetas.

Artículo 28. Turnos de trabajo.

Para el buen desarrollo de la actividad laboral a bordo de los buques, deberán establecerse turnos de trabajo, de tal forma que en todo momento los distintos departamentos del buque se encuentren operativos para cualquier contingencia que pudiera existir.

La empresa facilitará al personal de los remolcadores y lanchas los elementos adecuados para su localización, comprometiéndose a mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento y actualización.

Los marineros de los buques no realizarán durante las guardias nocturnas más que los trabajos de escucha, vigilancia y/o los necesarios para la realización de maniobras y seguridad del buque.

Artículo 29. Trabajos de categoría superior.

La realización de trabajos de categoría superior, darán derecho a la percepción de los mismos beneficios que correspondan a esta categoría, con inclusión de las partes proporcionales de vacaciones y paga extraordinaria que se devengarán de acuerdo al tiempo empleado.

Para el reconocimiento de la nueva categoría se estará a lo que determine el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 30. Retribuciones.

Se entiende por salario profesional total, la percepción que corresponda a cada categoría y que se percibe por cada tripulante en atención al cargo que desempeñe y buque en que se encuentre enrolado.

En el citado salario se incluye la parte que pudiera corresponder por navegaciones, por zonas insalubres o epidémicas, plus de navegación, participaciones a bordo, gratificaciones por mando y jefatura, así como las retribuciones ordinarias de los sábados, domingos y festivos que por tanto quedan compensados en metálico y descansos.

Las cuantías salariales que corresponden a las categorías vienen fijadas en la tabla de salarios correspondiente.

Artículo 31. Plus de antigüedad.

Se establece un plus de antigüedad por trienio, equivalente al 5 por 100 del salario profesional, indicado en el cuadro de salarios adjunto.

Artículo 32. Familiares a bordo.

Se permitirá la presencia de familiares a bordo, siempre y cuando el buque se encuentre en puerto y en el caso de que el tripulante disponga de camarote individual. El tiempo máximo de permanencia de los familiares será de treinta días anuales, corriendo el seguro por cuenta del tripulante.

Con los mismos requisitos citados anteriormente, se permitirá la permanencia de familiares, estando el buque en la mar, siempre y cuando no se efectúen remolques, o la salida del barco de puerto se produzca para la prestación de servicio, ayuda, salvamento o lucha anticontaminación.

La empresa admitirá las solicitudes sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el marco de las normas establecidas para el buque por Sevimar.

En todo momento se dará prioridad a aquellas personas que por necesidades de la empresa deban embarcar en el buque.

El Capitán, de acuerdo con las circunstancias, establecerá el turno de embarque en el que siempre se dará preferencia al tripulante que no haya sido acompañado dentro del año.

No podrán ser enroladas mujeres en estado de gestación, hijos de menos de ocho años y familiares que estén aquejados de cualquier enfermedad que pueda afectar o sentirse afectado por su presencia a bordo el régimen de trabajo.

El acompañante tomará a su cargo el cuidado completo de los alojamientos del tripulante y no solicitará servicios extras del departamento de fonda, y queda obligado a cumplir todas las normas de seguridad que rijan en el buque, y no alterará en ningún momento la convivencia a bordo ni la marcha normal de los trabajos del buque.

El acompañante queda obligado a disponer de alojamiento en tierra para el supuesto de que el buque tenga la necesidad de salir a la mar, para cumplir cualquiera de los trabajos a que está destinado.

Artículo 33. Seguridad e higiene.

El trabajador en la prestación de sus servicios a bordo tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligatoria por la empresa, el trabajador tiene derecho a participar por medio de su representante en el buque.

En todo caso formará parte del Comité de Seguridad e Higiene, el Delegado del buque, el Jefe de Máquinas, el Capitán y eventualmente y por la naturaleza de los temas a tratar, el tripulante que se considere necesario.

El Comité de Seguridad e Higiene se formará en todos los buques levantándose acta de su constitución cuya copia será enviada a la empresa y a los sindicatos respectivos.

El Comité de Seguridad e Higiene en los buques en el caso de que se observen anomalías o probabilidades serias o graves de accidente, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia, requerirán a la empresa por escrito a través del Capitán del buque para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo, si la petición no fuese atendida en el plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente. Caso de no poder hacerlo y si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por la totalidad de los trabajadores del buque, previa votación y levantamiento de Acta.

Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la Autoridad Laboral, la cual en veinticuatro horas anulará o ratificará la paralización acordada.

La empresa se compromete a cumplir los acuerdos ratificados por el Estado español con la O.I.T. sobre seguridad, convivencia e higiene en la mar, asimismo se compromete a que estos acuerdos estén a disposición de los tripulantes y Comité de empresa.

Asimismo, la empresa podrá organizar cursos sobre Seguridad e Higiene entre los tripulantes de aquellos buques cuyo trabajo requiera una cualificada formación profesional en la materia.

Artículo 34. Garantías sindicales.

El tripulante o tripulantes que resulten elegidos como representantes delegados, ejercerán sus funciones sindicales representantivas con toda libertad durante el tiempo para el que fueron elegidos, a salvo siempre de sus obligaciones de trabajo. El ejercicio de estas funciones se concreta en las siguientes facultades:

1. Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de representación sindical.

2. Reunirse con el resto de la tripulación para deliberar sobre temas de actividad sindical.

3. Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al ejercicio libre de su función.

4. Interrumpir su actividad laboral en el buque cuando las exigencias de su representación sindical imponga una intervención directa e inaplazable para intentar solucionar cualquier problema que afecte a los intereses de los tripulantes previo aviso al Capitán.

Los delegados de personal dispondrán de una reserva de hasta cuarenta horas retribuidas mensuales para el ejercicio de su actividad en los siguientes casos:

a) Asistencias a congresos, asambleas y reuniones convocadas por su sindicato.

b) Participación en seminarios, cursos o actividades formativas promovidas por el sindicato al que pertenezca y cuando expresa y personalmente se le convoque.

c) Actos de gestión que deban realizarse por encargo de su sindicato o por razón de sus obligaciones específicas.

Para la utilización de las citadas horas darán el oportuno previo aviso al Capitán o Patrón de su buque y para su acumulación se pacta por ambas partes lo determinado en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Derechos y funciones de los delegados de personal de los buques:

1. Vigilar el estricto cumplimiento de las normas laborales reglamentarias o pactadas, especialmente las relativas a jornada, vacaciones y descansos.

2. Integrarse en las comisiones de seguridad e higiene y manutención a bordo.

3. No ser transbordado contra su voluntad, en tanto dure el ejercicio de su cargo sindical.

4. La empresa procurará distribuir a los miembros del Comité de empresa entre las distintas unidades de la flota.

5. Convocar la asamblea del buque por iniciativa propia o cuando lo solicite un tercio de la tripulación.

6. Ser informado por la empresa de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

Podrán acogerse a excedencia por motivos sindicales, aquellos tripulantes que fueren designados para ocupar cualquier cargo de responsabilidad en cualquier sindicato legalmente establecido. Esta excedencia se concederá a todo tripulante, cualquiera que fuera su antigüedad en la empresa, y por plazo de duración de su cargo.

El reingreso deberá solicitarse por el interesado dentro del mes siguiente a su cese en el cargo sindical que ostente, que pasará a ocupar la misma plaza que desempeñaba anteriormente, computándosele el tiempo de excedencia a efectos de antigüedad.

Artículo 35. Secciones sindicales.

Para su constitución y funcionamiento, se estará a las normas vigentes.

Artículo 36. Acceso al buque de representantes sindicales, celebración de reuniones y asambleas.

Durante la estancia del buque en puerto o en Astillero, los representantes de cualquier Sindicato legalmente reconocido podrán efectuar visitas a bordo, convocar asambleas, una vez acreditada su condición ante el Capitán del buque y siempre que las mismas no interrumpan los trabajos imprescindibles a bordo.

Cualquier accidente o percance que pudieran sufrir dichos representantes durante su estancia a bordo, será de su entera responsabilidad.

Artículo 37. Servicios, auxilios y salvamentos.

Dadas las condiciones especiales de los buques de «Remolques Marítimos, Sociedad Anónima», y la realización de los servicios generalmente en condiciones meteorológicas muy adversas, entrañando un riesgo para la tripulación, la misma tendrá una participación del 15 por 100 del valor neto del servicio, dentro de cuya cantidad se comprende la denominada tripulación de presa.

Una vez realizada la distribución entre empresa y trabajadores, el 15 por 100 antes establecido, se repartirá entre los trabajadores que hubieran intervenido directamente en la realización de los trabajos, en los términos que se indican, salvo el derecho de todo tripulante a reclamar una participación mayor en relación con el esfuerzo y actuación de las operaciones de salvamento, pero sólo y exclusivamente dentro del 15 por 100 del premio neto, que serán repartidos de la siguiente forma:

En los buques remolcadores:

El 50 por 100 a repartir entre los oficiales, proporcionalmente a sus salarios profesionales.

El 50 por 100 a repartir entre los subalternos a partes iguales.

En las lanchas de salvamento y limpieza:

El 100 por 100 a repartir entre los tripulantes proporcionalmente a sus salarios profesionales.

En el caso de que la remuneración del servicio se establezca en base a un contrato, la empresa informará al Comité de empresa de las características y remuneración comprendidas dentro del mismo. Si el servicio no se hace mediante contrato, la negociación para la determinación del premio se efectuará bajo la dirección y organización de la empresa de acuerdo con el Comité de empresa, que representará al conjunto de la tripulación, pudiendo éste personarse en los expedientes contradictorios de asistencia marítima, seguidos ante el Juzgado Marítimo Permanente o las Autoridades Arbitrales en su caso.

La empresa facilitará trimestralmente, coincidiendo con trimestres naturales, información sobre el estado de los expedientes pendientes.

Artículo 38. Defunción de empleado.

Si la defunción se produce por muerte natural, los herederos o persona que el interesado haya designado previamente percibirán 500.000 pesetas.

Artículo 39. Traslados.

Cuando haya vacantes, tanto en los buques como en las lanchas, tendrá absoluta preferencia, dentro de su categoría profesional, el personal de la empresa que hubiera solicitado, por escrito, el traslado entre los grupos descritos en el artículo 6.

Artículo 40. Navegaciones superiores a dieciséis horas.

Los remolcadores tienen prevista una tripulación de 10 hombres para su trabajo habitual con ampliación a 14 en navegaciones superiores a dieciséis horas, según sus Cuadros Orgánicos, fijados por la Dirección General de la Marina Mercante.

Ante la imposibilidad de poder conocer, en la mayoría de los casos, la duración de los servicios antes de la salida a la mar, los tripulantes se comprometen a realizarlos con la tripulación ordinaria de 10 hombres, mediante el cobro de las cantiddes que se indican en el supuesto de que su duración sea superior a las dieciséis horas indicadas y siempre que la empresa no haya completado los Cuadros Orgánicos.

Falta de Oficial de Puente: 21.783 pesetas por día.

Falta de Oficial de Máquinas: 21.783 pesetas por día.

Falta de Subalterno de Máquinas: 12.774 pesetas por día.

Falta de Subalterno de Cubierta: 12.774 pesetas por día.

Estas cantidades se repartirán entre los tripulantes que realicen los trabajos del personal ausente dentro de cada una de las categorías.

El cómputo del tiempo con derecho a cobro para aquellas navegaciones superiores a dieciséis horas, se realizará desde la salida del buque hasta su llegada a puerto computándose por día o fracción.

Artículo 41. Incremento salarial.

Para el año 1995: Desde el 1 de enero de 1995 se aplicará a cuenta del I.P.C. la previsión oficial del 3,5 por 100, regularizándose la diferencia, si la hubiese, al conocerse el importe real del I.P.C. correspondiente al ejercicio.

Para el año 1996: Se aplicará en concepto de a cuenta, desde el 1 de enero de 1996, una cantidad equivalente a las previsiones oficiales del I.P.C. En caso de no conocerse esta previsión antes del 1 de marzo se fijará entre la empresa y el Comitíe previa reunión acordada.

Revisión en el momento de conocerse el I.P.C. real por el importe del mismo para todas las categorías profesionales.

Disposiciones adicionales

Primera.-Con objeto de regularizar y homogeneizar las percepciones económicas y cotización de los trabajadores, ambas partes acuerdan que en las situaciones de embarque y vacaciones, la empresa abone, sea cual fuere el número de días de cada situación, los siguientes conceptos mensuales:

Buques de salvamento: Quince días de trabajo y quince de vacaciones al mes.

Lanchas de salvamento: Veinte días de trabajo y diez de vacaciones al mes.

Lanchas de limpieza: Los días realmente realizados por cada concepto.

Este acuerdo queda invalidado en los supuestos de que el trabajador se encuentre en distintas situaciones a las de embarque y/o vacaciones.

Segunda.-Las percepciones establecidas en las tablas salariales anexas tendrán siempre y en todo caso la consideración de cantidades sujetas a los descuentos legalmente establecidos.

Tercera.-En los remolcadores, con el fin de adaptarse a la legislación actual sobre jornada, se acuerda que las guardias de sábados y domingos en puertos, las realicen tres personas, los dos marineros y el contramaestre.

Cuarta.-Los capitanes que hayan pasado a dicho cargo procedentes del puesto de primer oficial, serán considerados a todos los efectos como personal con relación laboral normal y nunca como personal de alta dirección, sin perjuicio de lo previsto para cargos de confianza en la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante.

Disposición final

Aplicación de la ordenanza: En todo lo no previsto en el presente Convenio seguirán aplicándose las condiciones de trabajo vigentes en cada momento en la empresa, remitiéndose para lo no establecido en el mismo a la O.T.M.M., así como al conjunto de disposiciones legales vigentes, que configuran las relaciones laborales del país.

ANEXO I

Tablas de salarios para 1995

Buques de salvamento

Categoría profesional / Salario profesional / Horas extras / Total mensual / Paga extra Vacaciones / Expectativa embarque / Licencias exámenes

Capitán / 258.179 / 204.098 / 462.277 / 462.277 / 258.179 / 129.089

Primer Oficial / 205.845 / 169.206 / 375.051 / 375.051 / 205.845 / 102.922

Jefe de Máquinas / 242.481 / 193.634 / 436.115 / 436.115 / 242.481 / 121.240

Primer Maquinista / 205.845 / 169.206 / 375.051 / 375.051 / 205.845 / 102.922

Electricista / 153.982 / 86.586 / 240.568 / 240.568 / 153.982 / 76.991

Cocinero / 153.982 / 86.586 / 240.568 / 240.568 / 153.982 / 76.991

Contramaestre / 153.982 / 86.586 / 240.568 / 240.568 / 153.982 / 76.991

Engrasador / 129.123 / 72.891 / 202.014 / 202.014 / 128.644 / 64.322

Marinero / 129.123 / 72.891 / 202.014 / 202.014 / 128.644 / 64.322

Lanchas de salvamento

Categoría profesional / Salario profesional / Horas extras retenes / Total mensual / Paga extra Vacaciones / Expectativa embarque / Licencias exámenes

Patrón / 179.317 / 106.522 / 285.839 / 285.839 / 179.317 / 89.658

Mecánico / 172.159 / 83.092 / 255.251 / 255.251 / 172.159 / 86.079

Mecamar / 130.205 / 58.490 / 188.695 / 188.695 / 130.205 / 65.102

Marinero / 129.123 / 53.077 / 182.200 / 182.200 / 129.123 / 64.561

Lanchas de limpieza

Categoría profesional / Salario profesional / Horas extras retenes / Total mensual / Paga extra Vacaciones / Expectativa embarque / Licencias exámenes

Patrón / 171.431 / 103.517 / 274.948 / 274.498 / 171.431 / 85.715

Mecamar / 116.853 / 54.987 / 171.840 / 171.840 / 116.853 / 58.426

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/10/1995
  • Fecha de publicación: 07/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 10 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1998-303).

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