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Documento BOE-A-1995-21988

Circular 12/1995, de 28 de agosto, de la Secretaría de Estado de Interior, sobre entrada en territorio español de escolares nacionales de países no miembros de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo, que residan en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1995, páginas 29447 a 29449 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-21988
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1995/08/28/12

TEXTO ORIGINAL

En virtud de lo dispuesto en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, el Consejo adoptó el 30 de noviembre de 1994, una Decisión, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el 19 de diciembre de 1994, por la que se establecen facilidades al desplazamiento entre el territorio de los Estados miembros de los escolares, nacionales de países no miembros de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo, cuando son residentes en alguno de los Estados miembros.

En el artículo 5.º de dicha Decisión se establece que los Estados miembros adaptarán su normativa para la aplicación de lo dispuesto en la misma.

La Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 1994, establece que los escolares, nacionales de países no miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, que residan en un Estado miembro y deseen desplazarse a otro para una breve estancia o en tránsito, podrán hacerlo en base a una lista expedida por el centro docente, no siendo exigible visado a dichos escolares, ni pasaporte o documento de viaje, en el supuesto de que no cuenten con éste.

La Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, establece en su artículo 12 la posibilidad de que los extranjeros entren en España provistos de documentos que acrediten su identidad y que se consideren válidos para tal fin, «en virtud de los Convenios internacionales en los que España sea parte», precepto que ha sido desarrollado por el artículo 4.º del Reglamento de ejecución de esta Ley, aprobado por el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo.

Por otro lado, y así se contempla en el segundo apartado del artículo 12 de la Ley Orgánica citada, dichos documentos deben ir provistos del correspondiente visado, «salvo lo dispuesto en las leyes internas o en Tratados internacionales en que España sea parte».

Por ello y para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Decisión, esta Secretaría de Estado, en virtud de las competencias que normativamente le han sido atribuidas, ha considerado necesario dictar la siguiente Circular, en relación a la entrada en territorio español de estos escolares extranjeros:

I. Ambito de aplicación.

1. Esta Circular será de aplicación a los escolares nacionales de países no miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, que residan legalmente en un Estado miembro de la Unión y que deseen entrar en territorio español, en el marco de una excursión escolar, para una breve estancia o en tránsito.

2. Los escolares deberán formar parte de un grupo, ser alumnos de un centro de enseñanza general, público o reconocido, en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y estar acompañados por un Profesor de dicho centro.

II. Requisitos de entrada en territorio español.

1. No será exigible el visado a los escolares mencionados en el apartado anterior cuando deseen entrar en territorio español.

2. El Profesor que acompañe al grupo de escolares deberá presentar en el momento de solicitar la entrada una lista, de acuerdo con el modelo que se acompaña en anexo, en la que figurarán los siguientes datos:

a) Los de identificación de cada uno de los escolares.

b) La justificación del motivo y las circunstancias de la estancia o el tránsito por territorio español.

3. Los escolares deberán presentar el pasaporte o documento de viaje que les habilite para el cruce de la frontera. A estos efectos, también se aceptará como documento válido para el cruce de frontera, en sustitución del pasaporte o documento de viaje, la lista mencionada en el apartado 2, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Que en la lista se incluya una fotografía reciente de los escolares que no puedan ser identificados, por no contar con un documento de identidad en el que figure su fotografía.

b) Que la autoridad competente del Estado miembro en el que residen legalmente los escolares, certifique en la lista esta circunstancia, así como que están autorizados a regresar a dicho Estado miembro.

c) Que el Estado miembro en que residen legalmente los escolares haya notificado a las autoridades españolas competentes en cuanto al control de fronteras que desea que las listas de escolares tengan validez como documento válido para el cruce de fronteras, en sustitución del pasaporte o documento de viaje.

4. Los escolares deberán además acreditar que reúnen los restantes requisitos previstos en la normativa vigente sobre extranjeros para entrar en territorio español.

III. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente Circular será de aplicación a partir del 1 de septiembre de 1995.

Madrid, 28 de agosto de 1995.-La Secretaria de Estado, Margarita Robles Fernández.

Excmos. Sres. Secretario general-Director general de la Policía, Director general de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo y Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles.

(MODELO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 28/08/1995
  • Fecha de publicación: 06/10/1995
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1995.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Decisión 94/795, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-82297).
    • Decisión 94/795/CE, de 30 de noviembre.
  • CITA:
Materias
  • Enseñanza
  • Extranjeros
  • Pasaportes
  • Unión Europea

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