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Documento BOE-A-1995-20387

Resolución de 7 de agosto de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Depósitos y Suministros, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 1 de septiembre de 1995, páginas 26853 a 26855 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-20387

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Depósitos y Suministros, Sociedad Anónima» (número de código 9009752), que fue suscrito con fecha 24 de mayo de 1995, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa para su representación y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de agosto de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA DEPOSITOS Y SUMINISTROS, S. A.

Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio, se concreta a la empresa «Depósitos y Suministros, Sociedad Anónima» en todos sus centros de trabajo.

Artículo 2. Ambito personal.

El presente Convenio afecta a la totalidad del personal que presta sus servicios en «Depósitos y Suministros, Sociedad Anónima», con exclusión de las personas que ostenten cargos directivos.

Artículo 3. Vigencia y duración.

El presente Convenio tendrá una duración de dos años, prorrogable de año en año, si no es denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación, como mínimo, al término de su vigencia, entrando en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1995, y terminado el día 31 de diciembre de 1996.

Artículo 4. Garantía «ad personam».

Se respetarán las condiciones económicas de aquellos productores que tengan reconocidas en cuantía superior a la de este Convenio, en cálculo y cómputo anual, manteniéndose estrictamente a titulo personal.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad de lo pactado.

Considerando que las condiciones pactadas, forman un conjunto orgánico e indivisible, las partes se obligan a mantener sus respectivos compromisos, siempre que la autoridad laboral no se oponga a alguna de las cláusulas estipuladas. De ser así, carecerá de eficacia todo el Convenio, sin perjuicio de establecer nuevas conversaciones, para la consecución de un nuevo Convenio.

Artículo 6. Compensación.

Las condiciones pactadas, compensan en su totalidad a las que anteriormente rigieron por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio sindical, o en cualquiera otra opción establecida con anterioridad al presente Convenio.

Artículo 7. Absorción.

Teniendo en cuenta la naturaleza del Convenio, las modificaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retributivos, que en el futuro puedan establecerse, en virtud de inscripciones legales, podrán ser absorbidas y compensadas, con las mejoras que en el presente se establecen, por lo que únicamente serán efectivas en la parte que, considerada globalmente y sumadas a las cifras vigentes, con anterioridad al Convenio, superen el nivel de éste.

Artículo 8. Salarios.

El salario para cada categoría profesional, será el que se especifica en las tablas de retribuciones que recoge anexo I.

Artículo 9. Desplazamientos de los mecánicos.

En los casos de averías de los vehículos a más de 2 kilómetros del centro de trabajo, donde estén prestando sus servicios los mecánicos, éstos recibirán 6,13 pesetas por kilómetro recorrido, sea cual sea el medio de trasporte que la empresa le proporcione, para gastos generales.

En los casos en los que se vean obligados a efectuar una comida, percibirán la cantidad de 1.051 pesetas.

Artículo 10. Dietas.

Dadas las específicas características que recurren en la prestación de sus servicios de esta empresa, ambas partes de común acuerdo, convienen en sustituir el valor de las dietas, por razón de comidas, por la recepción de las siguientes cantidades:

A) Personal de ruta de camiones cisternas 7,78 pesetas por kilómetro recorrido.

B) Personal de camiones volquetes para áridos y calizas 7,78 pesetas por kilómetro recorrido.

C) Con independencia de cuanto antecede, el hecho de tener que pernoctar el Conductor fuera de su domicilio, le dará derecho a percibir la cantidad de 3.617 pesetas. por noche siempre que se produzca en Andalucía, en el supuesto de que concurriesen iguales circunstancias en viajes que se realicen fuera de Andalucía, la cuantía de la citada pernocta se aumentará hasta 4.827 pesetas.

Ambas partes acuerdan que la empresa controlará estas pernoctas con el rigor necesario.

En el caso de que el Conductor se tenga que desplazar por un tiempo superior a tres días, percibirá la cantidad de 5.576 pesetas por cada pernocta.

Se establecen como casos especiales los siguientes:

a) En las pernoctas en la provincia de Badajoz se percibirán 4.594 pesetas.

b) En los desplazamientos a la provincia de Málaga cargados con cemento y retornando con cenizas desde la térmica de Los Barrios en los casos de ida y vuelta en la misma jornada percibirán 4.254 pesetas.

Articulo 11. Horas extraordinarias.

Ambas partes de común acuerdo convienen en establecer como devengo de tanto alzado, y a percibir en todo caso, por razón de horas extraordinarias, las siguientes cantidades:

A) Personal de ruta de camiones cisternas:

1. Distancias inferiores a 20 kilómetros de las fábricas de Alcalá y Morón de la empresa «Valenciana de Cementos, Sociedad Anónima», o de la fabrica de Asland en Córdoba y Niebla a 26,37 pesetas por tonelada transportada. Las localidades incluidas en este radio son en el caso de la fábrica de Alcalá las siguientes:

Alcalá de Guadaira, Camas, Dos Hermanas, Mairena del Alcor, La Pañoleta, San Jerónimo, San Juan de Aznalfarache, Sevilla, Torreblanca y El Viso del Alcor; en el caso de la fábrica de Morón las de Morón de la Frontera, El Arahal y El Coronil; y en el caso de Asland las localidades dentro de ese radio de acción.

Los nuevos casos se resolverán de acuerdo al anexo VIII.

2. Distancias superiores a 20 kilómetros 25,90 pesetas por tonelada transportada.

B) Personal de camiones volquetes para áridos y calizas 17,08 pesetas por tonelada transportada, siempre que la distancia (ida y vuelta) sea mayor de 30 kilómetros. Si fuera menor manteniendo los niveles de rendimientos actuales, recibirán 513 pesetas/hora en lugar de las primas por Tm. Si es superior a 70 kilómetro desde fábrica a destino, se pagará a 25,90 pesetas.

Con el percibo de las indicadas cantidades, quedan compensadas las que pudiesen devengar por horas extraordinarias, salvo las efectuadas en sábados, domingos, festivos y las expresamente propuestas por la empresa que se pagarán al precio exclusivo (todo incluido) de 1.399 pesetas/hora, más kilometraje.

Artículo 12. Horas extraordinarias del personal de taller.

Las horas extraordinarias que se efectúen de dieciocho a diecinueve horas, de lunes a viernes, se cobrarán al precio legal con un tope mínimo de 1.522 pesetas. Estas horas no se considerarán incluidas en los límites marcados por la Ley, siempre que su cuantía sumada a la jornada ordinaria, quede por debajo de la jornada máxima legal tomada en cómputo anual.

El resto de las horas extraordinarias del personal de los talleres, se cobrará de acuerdo con lo que establece la Ley.

Artículo 13. Fallecimiento.

En el caso de fallecimiento del trabajador se abonará a su viuda, o beneficiario, durante seis meses el 75 por 100 del sueldo real.

Artículo 14. Seguro de vida.

Se mantiene, incrementándolo, un seguro colectivo de grupo por el que se garantiza 2.000.000 de ptas. al empleado que fallezca; si el fallecimiento fuera por accidente de trabajo, esta cantidad se incrementará hasta 4.000.000 de pesetas y a 6.000.000 de pesetas si el accidente fuera de circulación. En caso de invalidez permanente absoluta, se percibirá la cantidad de 2.000.000 de pesetas.

Articulo 15. Complemento por enfermedad o accidente.

Se abonará el 100 por 100 de los salarios señalados en el artículo 8 en los casos de absentismo, por enfermedad o accidente. Pero la empresa se reserva el derecho a retirar este complemento, por un tiempo o definitivamente, a todo empleado que citado por la empresa no acuda a reconocimiento médico, o que una vez reconocido por el médico de la empresa, dictaminara la improcedencia del número de días de ausencia al trabajo.

Artículo 16. Retirada del carné de conducir.

Los Conductores a quienes como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por cuenta y orden de la misma, se le retirara su permiso por un tiempo no superior a doce meses, será acoplado durante este período de tiempo a otro trabajo, en uno de los servicios de que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría. Dichos beneficios sólo podrán ser utilizados una vez cada tres años, siempre que no coincida en el tiempo con más de tres casos similares.

Quedan excluidos de los beneficios recogidos en este artículo los Conductores que se vean privados de su permiso de conducir a consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, drogas estimulante o estupefacientes.

Por el contrario, en los casos en que la retirada del carné sea imputable a la empresa se le mantendrá en otro puesto de trabajo, recibiendo como nómina el promedio de las tres últimas trabajadas.

Articulo 17. Jornada de taller.

La jornada de taller del personal será de 1.826 horas efectivas de trabajo anual. La reducción de horario lleva insito la desaparición de las salidas de veinte minutos para tomar el bocadillo.

Artículo 18. Vacaciones.

Se sitúa en 22 días laborables las vacaciones anuales, evitando de esta manera los problemas de inicio de disfrute que se planteaban. Se conviene expresamente que todo el personal disfrutará al menos de once días de sus vacaciones en el período comprendido entre el 15 de Junio y el 15 de septiembre, salvo aquél que decida disfrutarlas entre el 2 de enero y el 14 de junio o el 16 de septiembre y el 20 de diciembre, en cuyo caso la empresa abonará 25.993 pesetas como bolsa de vacaciones.

El nuevo personal que se incorpore a la empresa disfrutará dentro del año natural, la parte proporcional de vacaciones anuales que le corresponda.

El plus de convenio se abonará en el mes de vacaciones.

Artículo 19. Pagas extraordinarias.

Todos los trabajadores percibirán tres pagas extraordinarias, una de Navidad, otra en marzo y otra en el mes de julio, en cuantía total cada una de ellas de 84.481 pesetas, más antigüedad y plus convenio.

Artículo 20. Normas supletorias.

En todo lo no pactado en el presente Convenio, se estará a los establecido en las ordenanzas laborales.

Articulo 21. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria de cuatro miembros, dos sociales y dos económicos para la aclaración precisa de cualquier duda que surja en relación con la interpretación del Convenio, y con las facultades que por la Ley determinen.

ANEXO I

Tabla retributiva de salarios para el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa «Depósitos y Suministros, Sociedad Anónima» (DYSSA)

Categorías / Sueldo base mensual Pesetas / Plus convenio mensual Pesetas / Sueldo anual Pesetas

Oficial 1.º Conductor / 84.274 / 19.449 / 1.556.471

Oficial 1.º Mecánico / 85.426 / 25.525 / 1.661.422

Oficial 2.º Mecánico / 79.704 / 21.372 / 1.530.466

Oficial 3.º Mecánico / 73.737 / 20.239 / 1.441.880

Peón Especialista / 73.737 / 20.239 / 1.441.880

Peón / 70.576 / 17.470 / 1.362.410

ANEXO II

Tabla retributiva de salarios para el personal de oficinas sujetos al Convenio Colectivo de trabajo de la empresa «Depósitos y Suministros, Sociedad Anónima» (DYSSA)

Categorías / Sueldo base mensual Pesetas / Plus convenio mensual Pesetas / Sueldo anual Pesetas

Jefe Administración / 90.271 / 25.525 / 1.719.570

Jefe de Taller / 90.271 / 25.525 / 1.719.570

Jefe de Tráfico / 90.271 / 25.525 / 1.719.570

Delegado de Ventas / 90.271 / 25.525 / 1.719.570

Jefe de Equipo / 82.221 / 20.250 / 1.543.845

Jefe de Negociado / 82.221 / 20.250 / 1.543.845

Ayudante Comercial / 82.221 / 20.250 / 1.543.845

Oficial 1.º Administrativo / 78.760 / 20.250 / 1.502.313

Oficial 2.º Administrativo / 76.066 / 20.250 / 1.469.985

Auxiliar Administrativo / 70.340 / 14.238 / 1.311.093

La remuneración total de cada empleado para las categorias anteriormente citadas estará integradas por los conceptos de «sueldo base», «plus convenio», «antiguedad» que le corresponda y un «incentivo» para complementar el salario real establecido en su nómina antes de incorporarse a este Convenio 1995-1996.

ANEXO III

Cláusula sobre canon de negociación

Con el objeto de sufragar los gastos ocasionados en las negociaciones del presente Convenio, la Dirección de DYSSA descontará de la primera nómina posterior a la firma del mismo, la cantidad de 1.000 pesetas, por una sola vez durante la vigencia del referido Convenio, a todos los trabajadores que así lo manifiesten por escrito.

La empresa se compromete a ingresar el montante total de lo solicitado en la C/C número 8476-036, a nombre de la «Federación Provincial de Transporte de UGT-Sevilla», en la Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla, oficina plaza de la Encarnación.

ANEXO IV

Ambas partes acuerdan mantener todos sus esfuerzos, como hasta ahora se ha hecho, para evitar cualquier reducción de plantilla.

Ambas partes acuerdan mantenener todos sus esfuerzos para conseguir la no discriminación del servicio, acordando para ello lo que establece el anexo VIII.

Se establece también que los señores Conductores de Granada que en su día fueron trasladados a Sevilla, percibirán por cada pernocta que realicen en la última de estas ciudades, la cantidad de 1.336 pesetas.

ANEXO V

En los casos que existan puestos de trabajo que deban ser cubiertos por nuevo personal, tendrán preferencia -en igualdad de circunstancias- los hijos de los empleados de la empresa.

ANEXO VI

Empresa y empleados acuerdan una revisión médica anual de toda la plantilla.

ANEXO VII

Cuando un empleado sea llamado en sábado o festivo a prestar sus servicios, se le abonará un mínimo de cuatro horas.

ANEXO VIII

Se establece una Comisión de cuatro personas (dos por los trabajadores y dos por la empresa) que mensualmente se reunirá para ver el cumplimiento de los derechos sindicales, en relación con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y demás legislación complementaria; la no discriminación en los servicios que señala el anexo IV y la fijación de posibles nuevas localidades situadas por bajo de los 20 kilómetros que señala el artículo 11.

ANEXO IX

Se establece el horario de siete a quince horas los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, dadas las especiales características de estos días. Los servicios se planificarán a tenor de dicho horario.

Si por necesidades imperiosas de algún cliente hubiese que hacer algún transporte después de las quince horas, se abonará como horas extraordinarias.

El personal de taller los días 24, 31 de diciembre y 5 de enero tendrá una jornada de siete a quince treinta horas, abonándosele una hora extra.

ANEXO X

La empresa entregará al personal 3 camisas, 2 pantalones y una guerrera por año, como ropa de trabajo. Entregará también el calzado de seguridad que sea necesario.

ANEXO XI

Para el personal de camiones cisterna se establece un plus de 333 pesetas por descarga cuando ésta se realice en distancias inferiores a 20 Kilómetros de la fábrica de «Valenciana de Cementos, Sociedad Anónima», de Alcalá de Guadaira.

ANEXO XII

Se establecen en veinte horas mensuales, las horas sindicales de cada miembro del Comité de Empresa, acumulables entre todos ellos, abonándose a 500 pesetas/hora, como compensación por pérdidas.

ANEXO XIII

La pernocta y cena que realicen los mecánicos en sus desplazamientos en los casos de averías de vehículos serán:

Andalucía: 4.364 pesetas por pernocta y cena.

Extremadura: 5.276 pesetas.

Otras regiones: 6.425 pesetas.

En el caso de otras regiones cuando los gastos superen esta cantidad, se abonará la diferencia que se justifique debidamente.

Sólo se pagarán los kilómetros recorridos en las zonas de Andalucía y Extremadura.

ANEXO XIV

En cuanto sea conocido el IPC nacional de 1995 obtenido por el INE, se regularizará la diferencia que pudiera haber con el 4 por 100 de incremento tomado para este año.

En 1996 se incrementarán, al igual que se ha hecho en 1995, todos los conceptos salariales en un 3,5 por 100, regularizándose la diferencia que pudiera haber con el IPC real del año 1996.

ANEXO XV

El personal de oficina, pasa a incorporarse al presente Convenio Colectivo manteniendo a titulo personal, las condiciones sociales y económicas que hasta ahora venian disfrutando.

ANEXO XVI

La empresa abonará los gastos de tramitación de la renovación del carné de conducir a los Conductores.

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