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Documento BOE-A-1995-19357

Orden de 4 de agosto de 1995 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimiento, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Cebolla en la Isla de Lanzarote, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1995, páginas 25299 a 25301 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-19357

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Integral de Cebolla en la Isla de Lanzarote y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (Sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean continuas, y situadas en el ámbito de aplicación del seguro que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica para obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, bajo la dirección de un empresario y caracterizada generalmente por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen, en su caso, en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Son producciones asegurables las correspondientes al cultivo de cebolla procedente de la variedad Lanzarote, susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.ºdel Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clases que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición adicional única.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de agosto de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Integral de Cebolla en la isla de Lanzarote se establecen los aspectos específicos del citado seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.

Primero. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen aquellas parcelas en suelos enarenados cultivadas de cebolla, situadas en la isla de Lanzarote.

Segundo. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes al cultivo de cebolla procedente de la variedad Lanzarote.

No son asegurables:

Los cultivos en parcelas con pendiente superior al 12 por 100.

Los cultivos en parcelas en las que se haya realizado el trasplante con posterioridad al 31 de diciembre.

Las parcelas en las que se realice la siembra con semilla en el terreno definitivo.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para las producciones objeto del seguro, se deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación del terreno antes de efectuar el trasplante, mediante las labores precisas. Para el caso de plantaciones procedentes de microbulbos se considera práctica obligatoria el realizar barbecho.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Utilización de planteles procedentes de la variedad Lanzarote, teniendo en cuenta que si estos planteles provienen de microbulbos, éstos deben tener un calibre mínimo de 12 milímetros de diámetro.

d) Realización del trasplante en enarenados convencionales, a la densidad media tradicional. Se considera que la capa de picón (lapillis) que cubre el terreno de cultivo ha de tener al menos 10 centímetros de profundidad.

e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y números necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. Especialmente se realizará el tratamiento contra el «Trips Tabaci», con dos pases mínimos de tratamiento.

f) Recolección con grado de madurez comercial.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimientos asegurables.

El agricultor deberá ajustar el rendimiento unitario en cada parcela teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y el de peor resultado, de forma que para una misma póliza individual o aplicación de una colectiva la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable que a estos efectos se establece en el apéndice adjunto.

No obstante el agricultor cuyo rendimiento en la declaración de seguro, supere el rendimiento máximo asegurable, podrá declarar, dentro del período de suscripción y de acuerdo con la Agrupación, un rendimiento medio ponderado superior a dicho máximo, mediante el procedimiento que se recoge en las condiciones especiales del seguro.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado por el agricultor, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

La Agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que excepcionalmente se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos en la póliza o por incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Quinto. Precios unitarios.

Los precios unitarios a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor con un precio máximo de 35 pesetas por kilogramo.

Sexto. Períodos de garantía.

Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se extenderá desde el momento del trasplante al terreno definitivo teniendo como fecha límite el 31 de diciembre hasta la recolección con fecha límite de 15 de junio del año siguiente.

A estos efectos se entiende por:

Recolección: Cuando la producción haya alcanzado su madurez comercial o bien, una vez arrancada del suelo, cuando haya superado el correspondiente proceso de oreo o secado con el límite máximo de siete días.

Séptimo. Período de suscripción.

El período de suscripción se iniciará el 15 de agosto y finalizará el 15 de octubre.

Octavo. Clases.

Se considera como clase única toda la producción de cebolla asegurable en la isla de Lanzarote.

ANEJO

Rendimientos máximos asegurables según parajes

Parajes / Rendimiento-Cultivo tradicional / Kg/Ha-Cultivo con microbulbo

Las Breñas y Maciot / 6.300 / 3.900

Mala y Vega de Tahiche / 6.900 / 4.200

La Costa, Costa del Cuchillo, Mosta, Soo y Teneza / 8.100 / 4.900

La Cancela, Capita, Guime, Las Hoyas, Rompimiento y Vega de Tumuime / 8.500 / 5.200

Vega de Guatiza / 9.000 / 5.500

Llano de Zonzoma y Vega de Machin / 9.200 / 5.600

Las Calderetas, Cantarilla, Las Casitas, La Degollada, Guiguan, Hoya de la Perra, Muñique, Los Rostros, Tajaste, Tilama, Tinache, Tinajo, Uga, Vega de Femes, Vega de Fenauso y Yaiza / 10.700 / 6.500

Las Atalayas, Los Llanos, Orzola, Tabayesco, Temisa y Trujillo / 11.000 / 6.700

La Florida, Islote, Lomo Quintero, Lomo de San Andrés, Masdache, Piedra Hincada, Las Quemadas, San Bartolomé, Tao, Tiagua, Tomaren, Vega de Mozaga, Vega de Tiagua y La Vegueta / 11.500 / 7.000

La Asomada, Conil, Cuestajay, Chimia, La Geria, El Majuelo, El Manguia Mojón, Montaña Blanca, Nazaret, San Rafael, Tegoyo, Teguise, Teseguite, Testeina, Los Valles, La Vega (Tías), Vega de San José y Vega de Teseguite / 12.100 / 7.400

Haria, Máguez, Montaña de Haria, Vega de Guinate, Vega de Máguez y Vega de Ye / 15.200 / 9.200

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