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Documento BOE-A-1995-16832

Orden de 22 de junio de 1995 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación Específica «Carne de Morucha de Salamanca» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 1995, páginas 21279 a 21286 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-16832

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Reglamento de la Denominación Específica «Carne de Morucha de Salamanca» y su Consejo Regulador por Orden de 7 de febrero de 1995, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias y de acuerdo con el Real Decreto 1683/1994, de 22 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de denominaciones de origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de la Comunidad Europea a efectos de su registro en la forma establecida en el artículo 17 del Reglamento CEE 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación Específica «Carne de Morucha de Salamanca» y su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 7 de febrero de 1995, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que figura como anexo a la presente disposición, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

Entrada en vigor: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de junio de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretaria general de Alimentación y Director general de Política Alimentaria.

ANEXO

Reglamento de la Denominación Específica «Carne de Morucha

de Salamanca» y de su Consejo Regulador

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, queda protegida con la denominación específica «Carne de Morucha de Salamanca», la carne de ganado vacuno de la raza Morucha, en cuya producción y elaboración se hayan cumplido todos los requisitos exigidos en este Reglamento y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al nombre de la denominación específica y al nombre geográfico de Salamanca, aplicado a la carne de vacuno.

2. El nombre de la denominación específica se empleará en su integridad, es decir, con las cinco palabras que lo componen en el mismo orden e idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de nombres, marcas, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, o por ser derivados de éstos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por los términos: Tipo, gusto, estilo, nacido, criado, cebado, sacrificado en, despiezado en, envasado en u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la denominación específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación Específica, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPITULO II

De la producción

Artículo 4.

La zona de producción del ganado cuya carne es apta para ser protegida por la denominación específica, está constituida por la provincia de Salamanca.

Artículo 5.

1. Unicamente el ganado de raza Morucha es apto para suministrar la carne que ha de ser protegida por la denominación específica.

2. El Consejo Regulador previos los estudios técnicos necesarios podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Ganadería la autorización del uso de sementales de otras razas para cruzamiento industrial, siempre que se compruebe que no producen deterioro en las características y calidad de los productos amparados.

3. El sistema de explotación de las hembras reproductoras de la raza Morucha declaradas por una ganadería inscrita en los Registros de la Denominación Específica, se ajustará a las técnicas y usos de aprovechamientos de recursos naturales en régimen extensivo.

4. En la alimentación suplementaria de las reses destinadas al sacrificio se utilizarán, exclusivamente, piensos autorizados por el Consejo Regulador. En cualquier caso, queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del animal.

Artículo 6.

El Consejo Regulador y la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de Raza Morucha Selecta podrán establecer cauces de colaboración para el fomento y desarrollo de las ganaderías dedicadas a la cría y explotación de esta raza.

Artículo 7.

Considerando la edad y la alimentación a la que los animales han sido sometidos antes del sacrificio, se distinguen los siguientes tipos:

Ternera.-Animal que se destina al sacrificio con una edad máxima de doce meses.

Su alimentación será fundamentalmente la leche materna, admitiéndose la suplementación con recursos alimenticios autorizados por el Consejo Regulador y de acuerdo con las normas que él establezca.

Añojo.-Animal destetado con una edad mínima de cinco meses, que se destina al sacrificio con una edad comprendida entre los doce y los dieciocho meses, siendo alimentados con recursos autorizados por el Consejo Regulador y de acuerdo con las normas que él establezca.

Novillo.-Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida entre los dieciocho y los treinta y seis meses, alimentados con recursos autorizados por el Consejo Regulador y de acuerdo con las normas que él establezca.

Artículo 8.

1. Todas las reses de raza Morucha declaradas por una ganadería inscrita en los Registros del Consejo Regulador, para la producción de carne protegida por la denominación específica estarán identificadas con un crotal metálico expedido por el Consejo Regulador, en el que figurará el logotipo de la denominación específica y la numeración oportuna para su identificación; también se podrá compatibilizar este marcaje con otro tipo de datos de identificación, establecidos por la legislación vigente.

2. Los crotales deberán ser colocados en una de las orejas de los animales, dentro de los tres primeros meses de vida, cuando los terneros estén todavía con la madre.

3. En caso de pérdida del crotal se deberá comunicar esta circunstancia al Consejo Regulador para que éste, previa comprobación, expida otro en sustitución del extraviado; el Consejo Regulador expedirá un documento específico para tal fin.

CAPITULO III

De la elaboración

Artículo 9.

La zona de elaboración está formada por la provincia de Salamanca.

Artículo 10.

Los mataderos y salas de despiece y expedición deberán reunir las condiciones técnico-sanitarias exigidas por la legislación vigente.

Artículo 11.

1. En los locales de estabulación de los mataderos inscritos en el Registro de la Denominación Específica existirá durante el período de reposo anterior al sacrificio una perfecta separación entre el ganado inscrito y aquel que no lo esté.

2. Los animales declarados pertenecientes a las ganaderías inscritas deberán llegar al matadero con el crotal de identificación al que se alude en el artículo 8 de este Reglamento, no pudiendo ser protegida su carne si carece de dicho crotal.

3. El sacrificio de los animales y el faenado de sus canales no podrá ser simultáneo al de otros animales no inscritos y deberá realizarse por grupos constituidos por tipos iguales, conforme a lo establecido en el artículo 7.

4. En todo momento se deberá relacionar la canal con el animal del que procede.

5. El almacenamiento de las canales protegidas se realizará de forma que no induzca a confusión con otras canales no protegidas.

Artículo 12.

1. En todas las canales cuyas piezas vayan a ser protegidas por la denominación específica, el Consejo Regulador efectuará un marcaje que identifique y garantice su procedencia.

2. El marcaje se realizará, en aquellas canales que el Comité de Calificación considere como aptas para ser protegidas por la denominación específica, por los veedores del Consejo Regulador en el propio matadero.

3. El marcaje se realizará en la parte externa de las dos medias canales y consistirá:

a) En un sello corrido que discurrirá desde el corte de separación de la cabeza (a nivel de la articulación occipito-atiantoidea) paralelamente a la línea dorso-lumbar hasta la articulación coxo-femoral y desde ésta, por la parte media de la pierna, hasta la sección de las extremidades (articulación tarso-metatarsiana).

Este sello deberá incluir: El logotipo de la denominación específica, la leyenda «Carne de Morucha de Salamanca» y la clase de canal según los tipos establecidos en el artículo 7 de este Reglamento.

b) En un sello que se imprimirá de forma que los cuatro cuartos de la canal queden perfectamente identificados después de su separación.

Este sello deberá incluir el número asignado por el Consejo Regulador a cada matadero y el número de orden de cada canal dentro del matadero.

4. El Consejo Regulador establecerá la forma y tamaño del sello y las normas para su impresión en la pieza.

Artículo 13.

El Consejo Regulador determinará el período de maduración mínimo para cada clase de carne, según los tipos establecidos en el artículo 7.

Artículo 14.

El matadero sólo podrá expedir las canales, medias canales o sus cuartos a las salas de despiece y expedición inscritas y a los establecimientos minoristas. En cualquier caso, el Consejo Regulador velará para evitar posibles confusiones en el consumidor.

Artículo 15.

1. En las salas de despiece y expedición, el despiece de las canales y el troceado de las piezas protegidas por la denominación específica no podrá ser simultáneo al de otras canales o piezas no protegidas y deberá realizarse por grupos constituidos por tipos iguales, conforme a lo establecido en el artículo 7.

2. El almacenamiento se realizará de forma que no induzca a confusión con otras piezas y/o porciones no protegidas.

3. Las salas de despiece y expedición podrán expedir la carne en piezas completas o en porciones de éstas.

4. En todos los casos, el Consejo Regulador garantizará la identificación y procedencia de las piezas y/o sus porciones.

Artículo 16.

1. Las piezas de carne protegidas por la denominación específica se expedirán por las salas de despiece y expedición en envases debidamente precintados y protegidos de toda contaminación externa.

2. Los envases irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, expedida por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada en las salas de despiece antes de su expedición, de acuerdo con la normativa que a estos efectos establezca el Consejo Regulador.

3. Todas las piezas expedidas por las salas de despiece deberán ir marcadas mediante un sello corrido, que discurrirá a lo largo de la parte externa de la misma, de forma que en todo momento pueda ser claramente identificada por el consumidor. El sello contendrá el logotipo del Consejo Regulador y la clase de animal a que pertenece, según los tipos establecidos en el artículo 7 de este Reglamento.

4. El Consejo Regulador establecerá la forma y tamaño del sello y las normas para su impresión en la pieza.

Artículo 17.

1. Las porciones de las piezas protegidas por la denominación específica se expedirán por las salas de despiece en envases debidamente precintados y protegidos de toda contaminación externa.

2. Los envases irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, expedida por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada en las salas de despiece antes de su expedición, de acuerdo con la normativa que a estos efectos establezca el Consejo Regulador y de forma que no permitan una segunda utilización.

Artículo 18.

Queda expresamente prohibida la congelación de las canales, sus piezas y porciones.

CAPITULO IV

De las características de la carne

Artículo 19.

Las características de la carne amparada por la Denominación Específica «Carne de Morucha de Salamanca» serán:

1. Ternera.-Aporta una carne de consistencia firme, ligeramente húmeda y textura fina, mostrando un color entre rosa brillante y rojo claro.

2. Añojo.-Aporta una carne que muestra un color rojo púrpura brillante, con grasa de color blanco, consistencia firme al tacto, ligeramente húmeda y textura fina.

3. Novillo.-Aporta una carne que muestra un color rojo cereza, con grasa de color crema, consistencia firme al tacto, ligeramente húmeda, textura fina y moderado nivel de grasa intramuscular.

CAPITULO V

Registros

Artículo 20.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de ganaderías.

b) Registro de cebaderos.

c) Registro de mataderos.

d) Registro de salas de despiece y expedición.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las ganaderías, cebaderos, mataderos y salas de despiece y expedición.

4. La inscripción en los Registros de la denominación no exime a los interesados de sus obligaciones respecto a aquellos Registros que con carácter general estén establecidos y cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.

Artículo 21.

1. En el Registro de Ganaderías se inscribirán aquellas situadas en la zona de producción cuyos animales puedan suministrar carne destinada a ser protegida por la denominación específica y lo soliciten voluntariamente.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario, su domicilio, municipio y provincia en donde radique la ganadería, número de cabezas que la componen con expresa indicación individualizada, según lo establecido en el artículo 8, de sementales, hembras reproductoras y animales de engorde y cuantos datos sean necesarios para la perfecta calificación, localización y adecuada identificación de la ganadería inscrita.

3. El Consejo Regulador podrá denegar la inscripción de una ganadería de la raza Morucha, si se estima que el sistema de explotación no reúne las condiciones que se establecen en este Reglamento y las disposiciones complementarias de carácter técnico que establezca el Consejo Regulador.

4. El Consejo Regulador, a través de sus servicios técnicos, de acuerdo con los criterios del estándar racial establecidos en el Libro Genealógico calificará a los animales declarados. En el caso de los machos destinados a la reproducción, éstos deberán estar inscritos en el Registro Definitivo del Libro Genealógico.

5. Una vez producida la baja de una ganadería en el Registro, deberá transcurrir un período mínimo de treinta y seis meses antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

6. Será condición necesaria para que los terneros nacidos en una ganadería inscrita puedan declararse, que procedan de reproductores previamente declarados.

7. En las ganaderías inscritas no podrá existir ganado bovino que por sí mismo o por su descendencia pueda dar lugar a confusión con los animales con destino a la denominación.

Artículo 22.

1. En el Registro de Cebaderos se inscribirán aquellos situados en la zona de producción cuyos animales puedan suministrar carne destinada a ser protegida por la denominación específica y lo soliciten voluntariamente.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario, su domicilio y municipio en donde radique el cebadero, descripción de las instalaciones de que dispone y capacidad de cebo.

3. Desde el momento de la inscripción en el cebadero no podrá existir otro ganado vacuno de capa negra o cárdena, ni haber existencias de pienso no autorizado por el Consejo Regulador.

4. El Consejo Regulador podrá denegar la inscripción de un cebadero si estima que el sistema de explotación no reúne las condiciones que se establecen en este Reglamento y las disposiciones complementarias de carácter técnico que establezca el Consejo Regulador.

5. Una vez producida la baja de un cebadero en el Registro, deberá transcurrir un período mínimo de treinta meses antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

6. Los cebaderos inscritos se atendrán a las normas de alimentación que se establecen en este Reglamento, para todo el ganado que en ellos se cebe, esté o no inscrito en la denominación específica.

7. En los cebaderos inscritos el único ganado de capa negra o cárdeno que se podrá cebar será el procedente de ganaderías inscritas que haya sido declarada por éstas.

Artículo 23.

1. En el Registro de Mataderos se inscribirán todos aquellos que estando situados en la zona de elaboración, sacrifiquen ganado inscrito cuya carne pueda optar a ser protegida por la denominación específica.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, capacidad de sacrificio, número y capacidad de las cámaras, características técnicas de la maquinaria y de los procedimientos industriales utilizados y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la industria. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

Artículo 24.

En el Registro de Salas de Despiece y Expedición se inscribirán todas aquellas que, estando situadas en la zona de elaboración, se dediquen al despiece de las canales de ganado inscrito. En la inscripción figurarán los datos a que se hace referencia en el artículo anterior, así como las marcas que utilicen para la comercialización de los productos.

Artículo 25.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que se establecen en el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. Los Servicios de Control del Consejo Regulador efectuarán inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPITULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 26.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los correspondientes Registros del Consejo Regulador sus ganaderías y cebaderos, podrán suministrar animales cuya carne pueda ser amparada por la denominación específica.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus industrias inscritas en el Registro de Mataderos podrán sacrificar las reses de las ganaderías inscritas y expedir las canales y sus cuartos.

3. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus industrias inscritas en el Registro de Salas de Despiece y Expedición podrán despiezar y/o trocear las canales y piezas de éstas y expedirlas al mercado.

4. Sólo puede aplicarse la Denominación Específica «Carne de Morucha de Salamanca» a la carne procedente de las instalaciones inscritas en el Registro de Mataderos y Salas de Despiece y Expedición que haya sido producida y elaborada conforme a las normas exigidas en este Reglamento.

5. El derecho al uso de la denominación específica en propaganda, publicidad, documentación, precintos o etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros de la Denominación, de acuerdo con las normas que a estos efectos establezca el Consejo Regulador.

6. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Consejo Regulador, la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a satisfacer las exacciones correspondientes según este Reglamento.

Artículo 27.

Las firmas inscritas en los Registros de Mataderos y Salas de Despiece y Expedición, sólo podrán tener almacenadas las canales y las piezas procedentes de éstas, en los locales declarados en la inscripción correspondiente.

Artículo 28.

Los nombres que figuran inscritos en el Registro de Salas de Despiece y Expedición, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen aplicados al producto protegido, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otras carnes no amparadas por la Denominación Específica «Carne de Morucha de Salamanca».

Artículo 29.

1. El matadero avisará al Consejo Regulador con la antelación suficiente, a efectos de que el Comité de Calificación o persona autorizada por el mismo, gire la preceptiva visita de reconocimiento y dictamine si las canales son aptas para ser amparadas por la denominación específica.

2. Una vez establecida la aptitud por la persona perteneciente al Comité o autorizada por el mismo, se procederá al marcado de la canal de acuerdo con lo que establece el artículo 12.

Artículo 30.

1. La descalificación de los animales, canales, piezas y sus porciones será realizada por los Servicios de Inspección en cualquier fase de su producción o elaboración. A partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer separadas y debidamente controladas por dichos Servicios. El producto descalificado no podrá ser transferido a otra instalación inscrita en los Registros del Consejo.

2. En el momento de la descalificación, se inutilizarán los crotales, sellos, etiquetas y demás sistemas de identificación de los productos protegidos por la denominación.

Artículo 31.

1. En las etiquetas propias de cada sala de despiece y expedición que comercialicen «Carne de Morucha de Salamanca», figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la denominación específica, tipo de producto y pieza contenida en el envase, fecha de envasado y caducidad, además de los datos que, con carácter general, determine la legislación vigente.

2. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas a las que se refiere el punto 1 de este artículo, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.

3. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación específica, previo informe de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. Este emblema deberá figurar en los crotales, etiquetas, sellos, etc., que expida el Consejo.

Asimismo, el Consejo Regulador hará obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 32.

Toda expedición de canales, medias canales y/o sus cuartos deberá ir acompañada por un documento de circulación expedido por el Consejo Regulador. En este documento deberá figurar la fecha de expedición y los datos de los sellos de identificación.

Artículo 33.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de ganaderías, cebaderos, mataderos y/o salas de despiece y expedición estarán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades, empleando los impresos que para tal fin facilitará el Consejo Regulador:

A) Todos los titulares de ganaderías inscritas presentarán al Consejo Regulador en la primera quincena de cada trimestre:

a) Declaración de los nacimientos habidos en el trimestre anterior, individualizando los animales por los datos que figuran en el crotal y los correspondientes a los de identificación de los padres.

b) Altas, ajenas a los nacimientos, y bajas que ha experimentado la ganadería en el trimestre anterior por tipos y con los datos que figuran en el crotal.

Tanto en el caso de compra, venta o entrada en cebadero, se indicará el nombre del vendedor, comprador o cebadero, respectivamente.

B) Todos los titulares de cebaderos inscritos presentarán mensualmente al Consejo Regulador un parte de altas y bajas con los datos individualizados que figuran en el crotal en el que se indicará su procedencia o destino.

C) Todas las firmas inscritas en el Registro de Mataderos:

a) Llevarán un libro de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador en el que, para todos y cada uno de los días que se destinen sus instalaciones al sacrificio del ganado inscrito, figurarán los siguientes datos: Nombre y domicilio del propietario de las reses sacrificadas, número de unidades de éstas, su tipo, peso y su identificación individual mediante los datos que figurarán en el crotal. También se anotará la fecha de expedición, el nombre y domicilio de la sala de despiece o establecimiento minorista a que van destinadas las canales, medias canales y/o sus cuartos, individualizando éstas por el sello al que se alude en el artículo 12, en el apartado que hace referencia al marcado de las canales.

b) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración en la que se reflejarán los datos del mes anterior que figura en el Libro.

D) Todas las firmas inscritas en el Registro de Salas de Despiece y Expedición:

a) Llevarán un libro de entradas, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que figurarán los siguientes datos: Día de entrada, matadero de procedencia, número, peso y tipo de las canales y/o sus cuartos, con su identificación mediante el sello que en ellas figura.

b) Llevarán un libro de salidas, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que figurarán los siguientes datos: Día de faenado, número de envases (detallando para cada envase su contenido, peso y el número de la etiqueta o contraetiqueta expedida por el Consejo Regulador), fecha de expedición y el destino.

c) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración en la que se reflejarán los datos del mes anterior que figuran en los libros.

2. Las declaraciones mensuales de mataderos y salas de despiece y expedición se presentarán por duplicado en los formularios establecidos por el Consejo Regulador, uno de cuyos ejemplares será devuelto al declarante como garantía de su presentación, quien lo conservará a la disposición de los Servicios de Inspección del Consejo durante un plazo de cinco años.

3. Las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta grave.

CAPITULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 34.

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, con el carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35, estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 35.

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, con las adaptaciones necesarias, las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 36.

Los Servicios de Inspección del Consejo Regulador quedan expresamente autorizados para vigilar el movimiento de los animales vivos, canales, piezas y sus porciones, que estén registrados dentro de la denominación, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, remitiéndoles copia de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.

Artículo 37.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Tres Vocales en representación del sector ganadero y tres Vocales en representación del sector elaborador. La elección se realizará de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

c) Dos Vocales designados por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León con especiales conocimientos sobre ganadería y tecnología de la carne.

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, ocupará su lugar el suplente en la forma establecida, si bien la gestión del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia en su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o por la firma a que pertenezca.

Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas o por causar baja en los Registros de la denominación específica.

Artículo 38.

1. Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente, o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector ganadero y otra en el sector elaborador, ni directamente, ni a través de las firmas filiales o socios de la misma.

2. Los Vocales elegidos en calidad de directivos de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dichas firmas, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 39.

1. Al Presidente corresponde:

1.1 Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, expresamente, en los casos que sea necesario.

1.2 Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

1.3 Administrar los ingresos y fondos del Consejo y ordenar los pagos aprobados, contratar, suspender o renovar al personal adscrito, organizar y dirigir los servicios, según lo acordado por el Consejo Regulador en cada caso, con independencia de los poderes específicos que el Consejo le otorgue.

1.4 Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el Orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

1.5 Organizar el régimen interior del Consejo.

1.6 Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

1.7 Remitir a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

1.8 Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente o por pérdida de la confianza del Pleno.

4. En caso de cese o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León un candidato para la designación de nuevo Presidente.

Artículo 40.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión al menos una vez al trimestre.

En todo caso el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán al menos con cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por fax o telegrama con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación en primera.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector ganadero y otro del sector elaborador, designados por el Pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 41.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el Pleno del Consejo que figurarán dotadas en el presupuesto del propio Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario, designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, contará con veedores propios. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las ganaderías y los cebaderos que estén inscritos; en todos los aspectos administrativos, identificación de animales, movimientos de los mismos (altas y bajas), piensos autorizados, etc.

b) Sobre los mataderos y salas de despiece y expedición que estén inscritos; en todos los aspectos administrativos, comprobación de crotal de origen, clasificación y marcaje de canales, bajas animales sacrificados, inspecciones de etiquetado, destinos.

c) Sobre las canales, piezas y/o porciones de éstas amparadas por la denominación; inspecciones periódicas, control de posibles fraudes, etc.

5. El Consejo podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 42.

1. La financiación del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970.

a) Exacción sobre los terneros de destete.

b) Exacción sobre los animales cebados.

c) Exacción sobre el producto amparado con la denominación específica.

d) Exacción por expedición de certificados, etiquetas o contraetiquetas y visado de facturas.

Las bases de las exacciones a cobrar por el Consejo Regulador serán, respectivamente:

De la a) el valor de los terneros (machos y hembras) declarados por la ganadería. La determinación del valor de los animales cebados se realizará en función del precio medio de los terneros machos de destete durante la campaña precedente.

De la b) el valor de los animales cebados declarados por el cebadero. La determinación del valor de los animales cebados se realizará en función del precio medio de los mismos en la zona de producción durante la campaña precedente.

De la c) el valor del producto amparado por la denominación específica. Dicho valor se determinará en función del precio de la canal en la campaña precedente.

De la d) el valor documentado:

Los tipos serán respectivamente:

De la a), el 1 por 100.

De la b), el 1 por 100.

De la c), el 1,5 por 100.

De la d), 100 pesetas por cada certificado o visado de facturas y el doble del precio de coste para cada etiqueta o contraetiqueta numerada.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones serán:

De la a), los titulares de las ganaderías inscritas.

De la b), los titulares de los cebaderos inscritos.

De la c), los titulares de los mataderos y salas de despiece y expedición inscritos.

De la d), los titulares de ganaderías, cebaderos, mataderos y salas de despiece y expedición que, estando inscritos, soliciten los certificados, visados de facturas o adquieran etiquetas o contraetiquetas.

1.2 Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

1.3 Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

1.4 Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo aconsejen, y siempre que se ajusten a los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. El presupuesto anual del Consejo y la memoria anual deberá ser aprobado por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

Artículo 43.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, y:

a) Los que hacen referencia a la producción se notificarán mediante circulares dirigidas a las Cámaras Agrarias y Asociaciones de Criadores incluidas en la zona de producción. La publicación de dichas circulares se realizará en el «Boletín Oficial» de la provincia.

b) Los que se refieren a la elaboración se notificarán mediante circular a todas las industrias inscritas. La publicación de dicha circular se realizará en el «Boletín Oficial» de la provincia.

2. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante el órgano de la Consejería de Agricultura y Ganadería que corresponda en virtud de las normas de distribución de competencias que sean de aplicación.

Artículo 44.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación de las Carnes, formado por un mínimo de tres expertos, que tendrá como cometido informar, en casos problemáticos, sobre la calidad de las carnes que sean destinadas al mercado, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que sean necesarios.

2. El Pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación de las carnes en la forma prevista en el artículo 30.

Las resoluciones del Consejo Regulador podrán ser recurridas ante el órgano de la Consejería de Agricultura y Ganadería que corresponda en virtud de las normas de distribución de competencia que sean de aplicación.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas de constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

CAPITULO VIII

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 45.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento; en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Decreto 271/1994, de 1 de diciembre, por el que se regulan las competencias sancionadoras en materia de fraude y calidad agroalimentarias; en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 46.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 47.

Según se dispone en el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la denominación específica se clasifican, a efectos de su sanción en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas: Se sancionarán con multas por una cantidad comprendida entre el 1 y el 10 por 100 del valor de las mercancías. Si la falta es de carácter leve, se resolverá con un apercibimiento.

Estas faltas son, en general, todas aquellas originadas por inexactitud, omisión o falsedad en la elaboración de partes, declaraciones, libros y demás documentos, así como el no cumplir los plazos que para dichos documentos establece este Reglamento y especialmente las siguientes:

1. Falsear u omitir los datos o comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento en materia de producción y elaboración. Se sancionarán con multas por una cantidad comprendida entre el 2 y 20 por 100 del valor de las mercancías. La sanción irá acompañada de la pérdida de la protección en el caso del animal vivo y del decomiso en el caso de canales, piezas y porciones. Estas infracciones son las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de conservación y transporte.

2. Todas aquellas que afecten a los sistemas de explotación, empleo de recursos alimenticios y edades de destete y sacrificio.

3. Incumplimiento en los aspectos referentes al manejo del animal y manipulación de la canal en el matadero, así como el despiezado o troceado de la canal en la sala de despiece y expedición.

4. Las infracciones que se produzcan en contra de los acuerdos que, en estas materias, pueda adoptar el Consejo Regulador.

5. Las infracciones a lo establecido en los artículos 11 y 15 de este Reglamento.

6. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.

C) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Estas faltas se sancionarán con multas por una cantidad comprendida entre 20.000 pesetas y el doble del valor de las mercancías, cuando aquéllas superen dicha cantidad. La sanción irá acompañada por la pérdida de la protección en el caso del animal vivo y decomiso en el caso de canales, piezas y/o porciones. Se considerarán infracciones las siguientes:

1. Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de la carne no protegida.

2. El empleo de la denominación en carne que no haya sido producida o elaborada conforme a lo establecido por la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúna las características organolépticas que deben caracterizarla.

3. El empleo de nombres comerciales, marcas, crotales, etiquetas, sellos y otros elementos de identificación no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a los que se refiere este apartado c).

4. La indebida negociación o utilización de los documentos, crotales, sellos, etiquetas o cualquier otro elemento de identificación propio de la denominación específica, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición de carne que no se corresponda con las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición de piezas o porciones de éstas, desde las salas de despiece y expedición, que no cumplan lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento.

7. El impago de las exacciones parafiscales establecidas en este Reglamento.

8. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, sus disposiciones complementarias los acuerdos del Consejo, en la materia a que se refiere este apartado.

Artículo 48.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, son entre otras:

a) Usar indebidamente la denominación.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la denominación, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos del término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquél supere dicha cantidad y además con su decomiso.

Artículo 49.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente con inobservancia de las normas expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicará en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

c) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el

acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones previstas anteriormente, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación específica o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 50.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

3. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles, inmediatos al de su notificación, así como el importe de los gastos de toma y análisis de muestras, si los hubiera. En caso contrario se procederá por vía de apremio.

Artículo 51.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural la encargada de incoar e instruir el expediente.

Artículo 52.

En caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichas multas.

Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en los cinco años anteriores.

Artículo 53.

1. La resolución de los expedientes sancionadores, incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 200.000 pesetas; en estos casos ni el instructor ni el Secretario podrán pertenecer al Consejo. Si excediera la multa de esa cantidad, se elevará la propuesta a la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2. La resolución e instrucción de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad de Castilla y León contra esta denominación corresponderá a la Administración General del Estado.

3. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1, se adicionará el importe de la multa al valor de la mercancía decomisada.

4. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

5. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la denominación, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

6. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.

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