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Documento BOE-A-1995-16826

Orden de 28 de junio de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro de Riesgos Climáticos en Piscifactorías de Truchas, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 1995, páginas 21236 a 21240 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-16826

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994 y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro de Riesgos Climáticos en Piscifactorías de Truchas, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales del Seguro para Piscifactorías aprobadas por Orden de 28 de junio de 1995.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Los precios de los animales que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y en un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Quinto.-En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en los anexos de la presente disposición.

Sexto.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.

Séptimo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Octavo.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Noveno.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 28 de junio de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro de Riesgos Climáticos: Inundaciones, avenidas o riadas en piscifactorías de truchas

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1995, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de truchas, contra el riesgo de inundación, avenida o riada en piscifactorías, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la Póliza de Seguros para Piscifactorías.

Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado, se cubre la pérdida de existencias en el momento de un siniestro, debida a riadas, avenidas o inundaciones ocurrido durante el período de garantías.

Se establecen dos tipos de piscifactorías en función de su ubicación con respecto al cauce natural del río.

Tipo 1: Piscifactorías cuyas instalaciones se encuentren situadas a una altura superior a 5 metros del cauce natural del río o bien dispongan de muros de protección o gabiones de la altura indicada.

Tipo 2: Piscifactorías cuyas instalaciones no reúnan los requisitos indicados para las del tipo 1.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

A) Inundación, avenida o riada.-Se considera que se ha producido una inundación, avenida o riada, cuando a consecuencia de unas lluvias atípicas intensas y/o persistentes, el caudal del río registre un aumento tal que provoque un desbordamiento de su cauce natural, presentándose los siguientes efectos:

Arrastre de lodos, ramas, piedras, etc.

Síntomas evidentes del daño por agua en la piscifactoría, tales como enlodado de estanques, rotura de instalaciones, arrastres diversos, etc.

Síntomas evidentes de daños a causa de la inundación en otras instalaciones o lugares próximos al mismo cauce fluvial.

No estarán garantizadas las pérdidas a consecuencia de una inundación producida por causas no naturales, como:

Aumento del nivel del lecho del río por acumulación de lodos, piedras o cualesquiera otros objetos a causa de derrumbamientos.

Aquellas producidas por rotura de los muros de protección, por defecto o vicio de los mismos.

Las producidas por la apertura de diques y compuertas de presas y/o embalses.

B) Cauce natural del río: Es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4.º Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

C) Máxima crecida ordinaria a efectos de seguro: Se considera como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, y registrados sobre la estación de aforo asignada.

D) Estación de aforo asignada: Será aquella más cercana perteneciente a la cuenca hidrográfica correspondiente, situada en el mismo cauce del río de alimentación de la piscifactoría.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro, se extenderá a todos los centros de piscicultura industriales instalados en aguas continentales, destinados a la producción de truchas, que estén ubicados en el territorio nacional y que dispongan del pertinente título de concesión del agua otorgado por la Cuenca Hidrográfica correspondiente.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Centro de piscicultura: El conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción piscícola. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica, las instalaciones piscícolas y las existencias, entendiendo por tal, el total de organismos acuáticos criados en la explotación.

Las piscifactorías objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo piscicultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Estarán excluidas:

Las piscifactorías que se dediquen únicamente a la encubación y/o producción de alevines.

Las piscifactorías que toda o parte de sus instalaciones se encuentren situadas a una distancia inferior a 5 metros del cauce natural del río.

Tercera. Animales asegurables.-Son asegurables, los animales de la especie Salmo Gairdneri (trucha arco iris o trucha americana) que cumplan la siguiente condición:

Tener un peso corporal inferior o igual a 300 gramos.

A los efectos del seguro, los animales se clasificarán en los siguientes tipos:

1. Huevos.

2. Alevines: Se corresponde con el primer estado del pez, desde la eclosión del huevo hasta los 10 gramos inclusive.

3. Truchita o jaramugo: Se corresponde con el estado juvenil del pez a partir de 10 gramos y hasta que alcanza los 100 gramos inclusive.

4. Trucha: Se corresponde con el estado adulto del pez, a partir de los 100 gramos y hasta los 300 gramos.

Cuarta. Exclusiones.-Como ampliación de la condición cuarta de las generales de los seguros para piscifactorías, se excluyen de las garantías del seguro, los daños producidos por plagas, enfermedades, disminución del oxígeno disuelto en el agua, sequía, contaminación o polución, electrocución, daños en las instalaciones provocados por el riesgo cubierto, o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y, nunca antes de las cero horas del día 1 de agosto de 1995 y finalizarán a las veinticuatro horas del día 31 de julio de 1996.

Asimismo, las garantías finalizarán en el momento en que a causa de un siniestro se produzca una pérdida total del producto asegurado en la piscifactoría.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de quince días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadera, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia, con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Como ampliación de la condición séptima de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los estanques que en un momento determinado del período de garantías contienen existencias, en cada una de las piscifactorías de su propiedad.

El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Indicar la localización geográfica exacta donde está ubicada la piscifactoría y el número de la estación de aforo asignada.

c) Facilitar a Agroseguro la información y documentación recogida en el/los libro/s de explotación y toda aquella necesaria para la debida apreciación de todas las circunstancias de interés para el seguro y el riesgo a garantizar, incluyendo dentro de ésta, si se estima oportuno, en caso de siniestro, certificado de la estación de aforo asignada de la Confederación Hidrográfica correspondiente, determinando el «caudal máximo instantáneo diario» registrado.

d) Comunicar urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión del agua utilizada.

e) Permitir a la Agrupación, en todo momento, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en la piscifactoría.

El incumplimiento de los apartados c), d), e) cuando impidan la adecuada valoración del riesgo por parte de la Agrupación, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para los distintos tipos de animales que tenga en la explotación y únicamente a efectos de pago de primas e importe de indemnizaciones serán elegidos libremente por el piscicultor no debiendo superar los precios máximos establecidos a estos efectos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Undécima. Producción máxima asegurable.-El asegurado, en el momento de la contratación, fijará la producción máxima a asegurar de jaramugos y truchas, en base a las características de su instalación y teniendo en cuenta los límites máximos o cargas máximas admisibles para cada tipo de animal y en función de la temperatura del agua, expresado en unidad de volumen, que se incluyen en el cuadro 1.

Cuadro 1 Densidades óptimas en función de la temperatura del agua (kg/m):

Tipo / Temperatura ºC: 6 a 9 / 10 a 13 / 14 a 17 / 18 en adelante

Alevín / 20 / 15 / 10 / 5

Jaramugo / 25 / 21 / 17 / 13

Trucha / 40 / 32 / 24 / 16

La carga máxima admisible de alevines vendrá determinada en función del volumen de piletas y estanques utilizados en el mismo momento elegido para fijar la producción máxima asegurable de jaramugos y trucha con el límite máximo reflejado en el cuadro 1. La producción máxima asegurable vendrá expresada en pesetas como un porcentaje sobre la suma de los valores de producción a efectos del seguro de los jaramugos y truchas, no pudiendo superar este porcentaje el 7 por 100.

La carga máxima admisible de huevos, vendrá determinada en función del volumen de piletas o balsas utilizadas en el laboratorio, en el mismo momento elegido para fijar la producción máxima asegurable de jaramugos o truchas. La producción máxima asegurable vendrá expresada en pesetas, como un porcentaje sobre la suma de los valores de producción a efectos del seguro de los jaramugos y truchas, no pudiendo superar este porcentaje el 2 por 100.

Todas las producciones máximas asegurables indicadas se entiende que pueden estar presentes en un mismo momento del período de garantías.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro.

El valor de la producción a efectos del seguro será el resultado de aplicar a la producción declarada los precios unitarios asignados por el asegurado para cada uno de los tipos de animales, no pudiendo en ningún caso sobrepasar los máximos establecidos en la condición anterior.

Reducción del capital asegurado.-Cuando la producción declarada por el piscicultor se vea mermada, tanto por riesgos cubiertos en la póliza como por otras causas y acaecidos durante el período de carencia, que imposibilita la obtención de la producción declarada, se podrá reducir el capital asegurado conllevando, en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.

A estos efectos el piscicultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo, como mínimo:

Causa de los daños y cuantía de la reducción.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), tipo de animal/es, localización geográfica de la piscifactoría (provincia, comarca, término). Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo, en consecuencia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, segundo, 28006 Madrid, en el plazo de veinticuatro horas a través de telegrama, télex, telefax o teléfono. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

En caso de comunicación, deberá indicarse, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal, provincia, cuenca hidrográfica y río, en su caso.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

No obstante, además de la anterior comunicación urgente, el asegurado deberá remitir en el plazo de siete días, la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.-Una vez ocurrido un siniestro y en el caso de existencia de restos de animales, el asegurado deberá tomar todas las medidas necesarias para su conservación hasta cuarenta y ocho horas desde la recepción, por la Agrupación, de la comunicación urgente del siniestro. Una vez transcurrido este plazo podrá disponer libremente de los animales muertos, a los efectos que considere oportunos.

En todo caso, no se podrán comenzar las labores de limpieza de las instalaciones hasta que se haya personado en la piscifactoría el técnico designado por la Agrupación, para realizar la peritación, a excepción de aquella que resulte para el mantenimiento de los animales vivos, en estanques habilitados para ello.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Decimoquinta. Siniestro mínimo indemnizable.-Para que un siniestro garantizado sea considerado como indemnizable, la producción final que quede en el conjunto de la piscifactoría, expresada en pesetas, deberá ser inferior al 70 por 100 de la menor entre considerar la producción existente antes del siniestro, la producción declarada y la producción óptima, expresadas todas en pesetas.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable se aplicará una franquicia absoluta del 30 por 100 sobre la producción base, es decir, se indemnizará cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje, quedando a cargo del asegurado como franquicia dicho valor.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-En caso de que se produzca una avenida de agua, en los términos definidos con anterioridad, en el cauce en que se realice la toma, que superando las medidas de contención dispuestas al efecto, origine una inundación en las instalaciones, se procederá de acuerdo con los siguientes criterios:

1. El asegurado pondrá en funcionamiento las medidas disponibles para aminorar las consecuencias del siniestro.

2. El asegurado comunicará a Agroseguro, con carácter de urgencia, la incidencia registrada.

3. Agroseguro, realizará la peritación de los daños, valorando las pérdidas producidas de la siguiente forma:

a) Se cuantificará la producción final que queda en el conjunto de la piscifactoría, expresada en pesetas.

Para ello se cuantificarán las existencias finales de cada una de las fases de desarrollo por el precio unitario establecido a efectos del seguro.

b) Se cuantificará la producción base, entendiendo por tal la menor entre la producción real existente antes del siniestro, la producción declarada y la producción óptima, expresada en pesetas.

La producción real existente antes del siniestro se obtendrá de la información contenida en el último parte de existencias del libro de control de la explotación, por el precio unitario establecido a efectos del seguro.

La producción declarada será equivalente al valor de producción establecida en la declaración de seguro, que en ningún caso puede superar la producción máxima asegurable, expresada en pesetas.

La producción óptima, se obtendrá en base a la tabla de densidades reflejadas en la condición undécima, una vez determinada la temperatura del agua en el momento posterior al siniestro por el perito designado, por el precio establecido a efectos del seguro.

c) El capital perdido se obtendrá como diferencia entre el valor de la producción base y el valor de la producción final.

d) Se establecerá el carácter de indemnizable o no del siniestro cubierto, según lo establecido en la condición decimoquinta.

e) Si el siniestro es indemnizable, el porcentaje de daños vendrá expresado por la relación entre el capital perdido y el valor de la producción base multiplicada por 100.

f) El importe neto a indemnizar se obtendrá aplicando al valor de la producción base el porcentaje de daños obtenido, una vez deducido del mismo la franquicia absoluta.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días, empezando a contar dicho plazo desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos veinticuatro horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en el plazo fijado, en caso de desacuerdo, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de producción realizada por el piscicultor.

Decimonovena. Clases de animales.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única a todos los animales asegurables.

En consecuencia, el piscicultor que suscriba el seguro combinado, deberá incluir la totalidad de las producciones asegurables, que posea dentro del ámbito de aplicación de este seguro, en una misma póliza de seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Condiciones técnicas mínimas de las instalaciones obligatorias para la suscripción de este seguro:

a) Sistema de vigilancia y/o alarma del nivel del caudal de entrada a las instalaciones.

b) Dispositivos para garantizar la circulación adecuada del agua (rejilla, quita hojas, etc.).

2. Condiciones técnicas mínimas de manejo aplicables:

a) Asegurar un mantenimiento correcto de las instalaciones, canalizaciones de agua, de aire o de oxígeno, suministradores de alimentos, filtros, material eléctrico y máquinas.

b) Mantener una vigilancia constante del caudal, calidad y nivel del agua.

c) Mantener una adecuada densidad de existencias según la fase de engorde, caudal disponible, época del año, calidad y características del agua.

d) Realizar desinfecciones periódicas en los estanques, procediendo a la retirada diaria de los animales muertos.

e) Cumplir las normas legales de carácter sanitario, establecidas o que se establezcan por la Administración, para los centros de piscicultura instalados en aguas continentales.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.-Las primas aplicables en sucesivas contrataciones se ajustarán para cada declaración de seguro o explotación mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en dicha declaración de seguro o piscifactoría.

ANEXO II

Tarifa de primas comerciales de los seguros: Piscifactorías de truchas

Plan 1995

Ambito territorial / Tipo 1 P» Comb. / Tipo 2 P» Comb.

Todas las provincias / 6,29 / 8,79

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