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Documento BOE-A-1995-15492

Resolución de 29 de mayo de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Eduardo Macho Pedrosa, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de nombramiento de Administradores.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 27 de junio de 1995, páginas 19384 a 19385 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-15492

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Eduardo Macho Pedrosa, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de nombramiento de Administradores.

Hechos

I

Por escritura otorgada el 17 de diciembre de 1993 ante el Notario de Madrid don Eladio Díaz González, se elevaron a públicos los acuerdos tomado por la Junta general extraordinaria de accionistas de la compañía mercantil «Películas Ibarra y Compañía, Sociedad Anónima», celebrada el 29 de noviembre anterior previa convocatoria judicial, y en concreto el nombramiento de nuevos Administradores por caducidad de los anteriormente nombrados.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18, 2, del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: No es posible inscribir los acuerdos tomados en la Junta, al no tener la sociedad adecuado su capital social al mínimo legal. Disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas.

Se advierte que, según el Registro, el domicilio social está en avenida de Bruselas, 78, no en Gran Vía, 61, como se cita en la escritura. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 3 de febrero de 1994.-El Registrador. Sigue una firma ilegible».

III

Don Eduardo Macho Pedrosa, invocando la legitimación que por su condición de accionista le confiere el artículo 67, a), del Reglamento del Registro Mercantil, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: que la convocatoria judicial de la Junta fue instada por el propio recurrente en vista de la negativa de los anteriores Administradores a convocar anualmente las correspondientes Juntas generales; que el objetivo pretendido es la inscripción del cese y nombramiento de nuevos Administradores dada la imposibilidad, pese a la excepción legal planteada, de adaptar el capital social al mínimo legal en tanto la compañía no cuente con un órgano de administración que ejerza sus funciones sin traba legal, pues, en otro caso, la única alternativa legal que se le ofrece es la de instar una nueva convocatoria judicial de Junta general extraordinaria sin garantías de que finalice antes del 31 de diciembre de 1995 y el riesgo de incurrir en el supuesto de disolución previsto en el punto segundo de la disposición transitoria sexta de la Ley; que ante ello debe primar el principio de conservación del cuerpo social y tener en cuenta la excepción que señala la misma disposición cuando autoriza a inscribir el cese de los anteriores Administradores y el nombramiento de los nuevos.

IV

El Registrador decidió mantener su nota en base a los siguientes fundamentos: que el principio de conservación de la empresa quiebra cuando choca directamente con un precepto legal, siendo de advertir que en este caso la sociedad tiene sus cargos caducados hace más de veinte años y que no ha accedido al Registro acuerdo alguno tomado entre el 1 de enero de 1990 al 30 de junio de 1992, plazo más prudencial concedido por el legislador para que las sociedades existentes se adaptasen a la nueva Ley o, al menos, adecuasen su capital a las nuevas exigencias; que reducido el problema a la interpretación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas no existe la invocada excepción que permita la inscripción del cese de los antiguos Administradores y el nombramiento de otros nuevos, sino que tan sólo permite lo primero, junto con la revocación de poderes y tan sólo, excepcionalmente, permite una inscripción de nombramientos: La de los Liquidadores al inscribirse el acuerdo de disolución sin que ni siquiera permita, de estar inscrita la disolución, la de un nuevo nombramiento de liquidadores que sustituyan a los anteriormente nombrados; que tal interpretación no sólo es la literal, sino la que responde al espíritu de la norma que no es otro que el cierre del Registro salvo par las revocaciones de cargos o poderes dado el perjuicio que en tales casos podría acarrear ese cierre.

V

El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General insistiendo en sus argumentos, señalando la demora sufrida por la solicitud de convocatoria judicial de la Junta que, iniciada por demanda interpuesta el 27 de noviembre de 1991, fue resuelta por auto del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid de fecha 14 de octubre de 1993, complementado por otro de fecha 27 de igual mes, dictados en los autos 1405/1991, e invocando dos precedentes de los que tiene conocimiento en que ante situaciones similares se ha admitido la inscripción de los nombramientos, así como la doctrina de este centro sobre la primacía del principio de conservación de los cuerpos sociales plasmada en Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993.

Fundamento de derecho

Vistos el artículo 4.º y las disposiciones transitorias tercera y sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la Resolución de este Centro de 24 de octubre de 1994.

1. En relación con la cuestión planteada, la inscripción del nombramiento de administradores de sociedades anónimas cuyo capital no está adecuado el mínimo legal, ya dejó sentado la Resolución de este centro directivo de 24 de octubre de 1994 que el claro mandato normativo contenido en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas no deja lugar a dudas: a partir del 30 de junio de 1992 no puede acceder al Registro escritura alguna -y lo mismo cabe entender para cualquier otro documento susceptible de inscripción- de sociedad anónima que no hubiera procedido a la adecuación de la cifra de su capital social al nuevo mínimo legal que en ella se establece, salvo las excepciones expresamente contempladas entre las que no se incluye el nombramiento de nuevos Administradores.

2. Frente a tan rotunda prohibición no pueden prevalecer los argumentos invocados por el recurrente: Ni el relativo a la inoperancia por caducidad del antiguo órgano de administración que es lo que con la convocatoria de la Junta se trata de solventar; ni el principio de conservación de la empresa, que bien pudo haberse tenido en cuenta al solicitar aquella convocatoria pidiendo la inclusión en el orden del día, como otro de los asuntos a tratar (artículo 101.2 en relación con el 100.2, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas) de la adopción de acuerdos tendentes a lograrlo -aumento de capital, adopción de otra forma social-; ni la existencia de precedentes dada la libertad y responsabilidad individual con que el Registrador ha de llevar a cabo su tarea calificadora (artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la nota y decisión del Registrador.

Madrid, 29 de mayo de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

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