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Documento BOE-A-1995-15386

Convenio entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto sobre traslado de personas condenadas, firmado en El Cairo el 5 de abril de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 26 de junio de 1995, páginas 19189 a 19191 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-15386
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/04/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA

Y LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO SOBRE

TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

El Reino de España y la República Arabe de Egipto deseosos de promover la cooperación entre los dos países en la esfera judicial, han resuelto concertar un Convenio relativo al traslado de personas condenadas, y han convenido en lo siguiente:

TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS CON EL FIN DE EJECUTAR RESOLUCIONES JUDICIALES

EN MATERIAL PENAL

TITULO I

Artículo 1. Disposiciones generales.

Los Estados contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, en las condiciones previstas por el presente Convenio, la cooperación más amplia posible en materia de traslado de personas condenadas, con el fin de proseguir la ejecución de las resoluciones dictadas en materia penal en virtud de las cuales un tribunal de uno de los dos Estados haya impuesto con carácter definitivo, contra un nacional del otro Estado, una pena privativa de libertad.

Artículo 2.

A efectos del presente Convenio:

a) Se entenderá por «Estado de condena» el Estado en que ha sido condenado el delincuente y del cual se le traslada.

b) Se entenderá por «Estado de cumplimiento» el Estado al cual se traslada al condenado con el fin de que cumpla en él su pena.

c) Por «persona condenada» se entenderá cualquier persona que, habiendo sido objeto en el territorio de uno u otro Estado de una resolución judicial de culpabilidad, está obligada a cumplir una pena privativa de libertad y se encuentra detenida.

Artículo 3.

La solicitud de traslado podrá ser presentada por la persona condenada ante el Estado de condena o ante el Estado de cumplimiento.

Artículo 4.

El presente Convenio se aplicará en las condiciones siguientes:

a) La infracción que motive la solicitud deberá estar sancionada por una pena privativa de libertad en la legislación de cada uno de los dos países.

b) La resolución judicial en virtud de la cual se imponga la condena deberá ser irrevocable y ejecutiva y no basarse en hechos que hayan sido objeto de sentencia definitiva en el Estado de cumplimiento o hayan prescrito en este último Estado.

c) El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento en el momento de presentar la solicitud.

d) El condenado o, cuando sea incapaz, su representante legal, deberá dar su consentimiento.

e) La duración de la condena que todavía le quede por cumplir al condenado deberá ser de al menos seis meses en la fecha de recepción de la solicitud de traslado. En casos excepcionales, los dos Estados podrán convenir un traslado aun cuando sea inferior la duración de la condena que le quede por cumplir al condenado.

Artículo 5.

Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio deberá ser informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio.

El condenado deberá ser informado por escrito de cualquier decisición adoptada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.

Artículo 6.

Se denegará el traslado del condenado si uno de los dos Estados considera que el traslado pueda redundar en menoscabo de su soberanía, de su seguridad, de su orden público o de otros intereses esenciales.

TITULO II

Procedimiento

Artículo 7.

La solicitud a que se refiere el presente Convenio deberá formularse por escrito y acompañarse:

a) De una copia certificada conforme de la sentencia provista de una certificación acreditativa de que tiene fuerza de cosa juzgada y carácter ejecutivo.

b) Del texto de las disposiciones legales aplicadas y de la tipificación de la infracción.

c) De la información más precisa que sea posible sobre la persona condenada, su nacionalidad, su domicilio y su lugar de residencia habitual.

d) De la indicación de la condena ya cumplida.

e) Si procede, de una declaración en la que se haga constar el consentimiento del detenido al traslado y su conocimiento de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo.

f) De cualquier otro documento que sea de interes para el examen de la solicitud.

Si el Estado requerido estima que las informaciones y anejos facilitados son insuficientes, solicitará las informaciones complementarias necesarias.

Podrá señalar un plazo para la comunicación de las informaciones complementarias; este plazo podrá prorrogarse previa solicitud justificada. A falta de la información complementaria, el Estado requerido decidirá sobre la base de las informaciones y anejos que se hayan puesto a su disposición.

Artículo 8.

Antes de aceptar la solicitud de traslado, el Estado de cumplimiento deberá poner en conocimiento del Estado de condena la pena máxima prevista por su legislación para los mismos hechos y los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria.

Artículo 9.

Las solicitudes de traslado deberán ser dirigidas por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido, directamente o por conducto diplomático.

Artículo 10.

Sobre la base de una solicitud de traslado, el Estado requerido decidirá libremente la aceptación o denegación de la solicitud. Deberá informar de su decisión al Estado requirente.

Cualesquiera de los dos Estados podrá denegar el traslado de la persona condenada sin estar obligado a dar ninguna explicación.

Artículo 11.

No será necesario que la documentación enviada en aplicación del presente Convenio se encuentre certificada. Estará provista de la firma y del sello de la Autoridad competente.

Artículo 12.

Las solicitudes de traslado y la documentación justificativa, así como cualquier información intercambiada en virtud del presente Convenio, estarán redactadas en la lengua del Estado requirente y acompañadas de una traducción jurada a la lengua del Estado requerido, al francés o al inglés.

TITULO III

La ejecución del traslado y sus condiciones

Artículo 13.

a) En caso de aceptación de la solicitud, la autoridad competente del Estado de cumplimiento hará que prosiga el cumplimiento de la pena privativa de libertad encontrándose vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal y como resulten de la condena.

b) El traslado no deberá en ningún caso dar lugar al agravamiento de la situación de la persona condenada.

c) Las modalidades de cumplimiento, incluida la puesta en libertad condicional, se regirán por la legislación del Estado de cumplimiento.

d) El período de privación de libertad cumplido en el Estado de condena se descontará íntegramente de la duración de la pena que deba cumplirse en el Estado de cumplimiento.

Artículo 14.

a) En caso de traslado de la ejecución, la resolución del Estado de condena tendrá la misma validez jurídica en el Estado de cumplimiento que tengan las resoluciones dictadas en materia penal en este último Estado.

b) Cuando se acepte la solicitud de traslado, el Estado de condena entregará a la brevedad posible al condenado al Estado de cumplimiento.

c) Si el condenado se sustrae a la ejecución de la pena en el Estado de cumplimiento, el Estado de condena recuperará su derecho de ejecución para la parte de la pena pendiente de cumplimiento.

d) El derecho del Estado de condena a ejecutar la condena se extinguirá definitivamente si el condenado ha cumplido la pena o si ha sido dispensado definitivamente de su cumplimiento.

e) Cuando la infracción que sirva de base a la solicitud de traslado hubiere sido objeto de actuaciones penales en el Estado de cumplimiento y se hubiere aceptado la solicitud, este último Estado pondrá fin a esas actuaciones.

El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena cuando sea informado por el Estado de condena de cualquier resolución o medida que tenga como efecto privar a la condena de su carácter ejecutivo.

Artículo 15.

Unicamente el Estado de condena podrá conceder la amnistia, el indulto o la conmutación de la pena de conformidad con su Constitución o sus leyes.

No obstante, el Estado de cumplimiento podrá pedir al Estado de condena la concesión del indulto o la conmutación mediante solicitud motivada que será examinada con benevolencia.

Artículo 16.

Sólo el estado de condena tendrá derecho a fallar sobre cualquier recurso de revisión interpuesto contra la sentencia.

Artículo 17.

El Estado de condena informará sin demora al Estado de cumplimiento de cualquier resolución o medida que ponga fin, en todo o en parte, al cumplimiento de la pena impuesta.

Artículo 18.

El condenado a quien se traslade en aplicación del presente Convenio al Estado de cumplimiento no podrá ser procesado, juzgado ni sometido a ninguna otra limitación de su libertad personal en ese Estado, ni tampoco ser objeto de extradición a un tercer Estado por hechos que haya cometido antes de su traslado y respecto de los cuales no se haya solicitado su traslado, ni por motivos que se hayan producido antes de su traslado.

La limitación prevista en el párrafo primero del presente artículo no será aplicable si:

a) El Estado de condena da su consentimiento al procesamiento o a la ejecución de la pena.

b) Si, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo legítimamente, el condenado no hubiere abandonado el territorio del Estado de cumplimiento en los treinta días siguientes a su liberación definitiva, o si, después de haberlo abandonado, hubiere regresado a él voluntariamente.

Artículo 19.

Los gastos ocasionados por la aplicación del presente Convenio serán por cuenta del Estado de cumplimiento, a excepción de los gastos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de condena.

TITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 20.

Todas las resoluciones relativas a la ejecución del presente Convenio serán dictadas por el Ministerio de Justicia o por la Autoridad competente conforme a las disposiciones legales de cada uno de los dos Estados.

Artículo 21.

Todas las solicitudes, comunicaciones y modificaciones relativas a la ejecución de las disposiciones del presente Convenio se dirigirán al Ministerio de Justicia español y al Ministerio de Justicia egipcio.

Artículo 22.

El presente Convenio será aplicable al cumplimiento de las condenas dictadas tanto antes como después de su entrada en vigor.

Artículo 23.

Cualquier dificultad de interpretación o de aplicación del presente Convenio se resolverá por conducto diplomático.

Artículo 24.

Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro por conducto diplomático el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su Constitución para la entrada en vigor del presente Convenio, que será efectiva el sexagésimo día siguiente a la fecha de la última de esas notificaciones.

Artículo 25.

Cada uno de los dos Estados podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento cursando al otro, por conducto diplomático, una notificación de denuncia por escrito.

En ese caso, la denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Estados, debidamente autorizados, firman el presente Convenio y estampan en él sus sellos.

Hecho en el El Cairo el 5 de abril de 1994, por duplicado, en los idiomas español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, / Por la República Arabe de Egipto,

Javier Solana / Farouk Seif El Nasr,

Ministro de Asuntos Exteriores / Ministro de Justicia

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de agosto de 1995, sexagésimo día siguiente a la fecha de la última notificación de cumplimiento de los procedimientos constitucionales exigidos, según se establece en su artículo 24.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de junio de 1995.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/04/1994
  • Fecha de publicación: 26/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de junio de 1995.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Egipto
  • Traslado de presos

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