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Documento BOE-A-1995-15167

Orden de 14 de junio de 1995 por la que se regula el incentivo para el control de rendimiento de las hembras lecheras durante la campaña 1994/1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22 de junio de 1995, páginas 18872 a 18872 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-15167

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras en su artículo 8.º establece que por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de salvaguardar la pureza de las diversas razas bovinas en todo el territorio nacional, se determinarán los criterios básicos para la Reglamentación de los Libros Genealógicos, así como para el control de rendimientos y de valoración de los reproductores inscritos en los mismos.

Igualmente, en el Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras, se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para efectuar el control técnico del libro genealógico y del control de rendimiento necesario para el programa de mejora.

El Reglamento (CEE) 2072/1992, del Consejo, de 30 de junio, modificado por el Reglamento (CE) 1881/1994, del Consejo, de 27 de junio, fija el precio indicativo de la leche durante la campaña 1994/1995.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 492/1995, de la Comisión, de 3 de marzo, determina los tipos de conversión aplicables en el sector agrario.

La tarea de fomentar la mejora genética del ganado lechero sólo es posible mediante un control de rendimiento efectuado sobre un amplio número de reproductoras mantenidas en las diferentes condiciones de manejo y de carácter climático existentes en las distintas áreas de sus explotaciones. Ello se hace impensable sin la participación de algunos grupos y agentes sociales, como son, en particular, las Organizaciones de criadores, que por su implantación, en ocasiones, en todo o en gran parte del territorio nacional, puedan realizar el control de las lactaciones de todas las hembras lecheras inscritas en sus libros genealógicos. En este sentido, se prevé que la subvención tenga por objeto el control de las lactaciones de los animales inscritos en libros genealógicos llevados por Organizaciones reconocidas por el Estado, lo que facilita las mismas posibilidades para la obtención de estas subvenciones, la igualdad de los posibles beneficiarios, y asegura la eficacia de las medidas propuestas y la necesidad de evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos presupuestarios consignados al efecto, aconsejando, en consecuencia, la gestión centralizada de la citada subvención.

En su virtud dispongo:

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en el apartado tercero, punto 1, de la Orden de 11 de febrero de 1986, sobre comprobación del rendimiento lechero oficial del ganado, los ganaderos miembros de los núcleos de control, percibirán del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Comunidad Autónoma correspondiente, una subvención equivalente al valor de 50 kilogramos de leche, según el precio indicativo aprobado para la regulación de la campaña lechera, por cada lactación completa y válida de las vacas de su propiedad hijas de semental nacional en proceso de valoración. Las vacas hijas del resto de sementales percibirán una subvención equivalente a 40 kilogramos de leche.

En el caso de las hembras ovinas y caprinas, la cuantía de la subvención será equivalente a un tercio del valor que perciban las hembras bovinas.

Artículo 2.

a) La cuantía de la subvención a abonar por lactación completa y válida que finalice durante la campaña 1994/1995, siempre que las disponibilidades de la partida presupuestaria 21.07.712C.771 lo permita, será de hasta 2.114 pesetas en el caso de las hembras bovinas hijas de semental incluido en el esquema de valoración genético-funcional de sementales bovinos de razas lecheras, y de hasta 1.691 pesetas para las vacas hijas del resto de sementales.

En el caso de hembras de las especies ovina y caprina, la cuantía será de hasta 705 pesetas.

Dicha ayuda no se efectúa en régimen de concurrencia competitiva.

b) Esta subvención que tiene por objeto el control de las lactaciones de todas las hembras lecheras inscritas en los libros genealógicos llevados por Organizaciones reconocidas con fines de mejora genética se hará con cargo a la partida presupuestaria 21.07.712C.771.

c) Los requisitos para solicitar la subvención son que las hembras figuren con lactación completa y válida.

Artículo 3.

Los beneficiarios de la subvención quedarán obligados a facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Presupuestaria.

Artículo 4.

El procedimiento para la concesión de ayudas, de acuerdo con el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, será el siguiente:

La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por la Comunidad Autónoma correspondiente, que llevará a cabo las actuaciones de instrucción, audiencia y formulación de la propuesta de resolución, en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 2225/1993:

Las certificaciones por las Comunidades Autónomas, deberán haber tenido entrada en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los dos meses siguientes a la finalización de los períodos terminados el 31 de mayo y el 30 de noviembre.

Será la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos el órgano resolutivo, poniendo fin a la vía administrativa.

Los resultados de los resúmenes por Comunidades Autónomas de la lactación natural y normalizada, deberán remitirse en el mes de diciembre de cada año y correspondiente al período 1 de diciembre del año anterior al 30 de noviembre del año en curso.

Las subvenciones serán resueltas por la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de las propuestas de resolución emitidas por las Comunidades Autónomas.

Disposición final primera.

Por el Director general de Producciones y Mercados Ganaderos, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de junio de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Ganaderos.

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