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Documento BOE-A-1995-12714

Orden de 19 de mayo de 1995 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Riesgos Climáticos: Inundaciones, Avenidas o Riadas, en Piscifactorías de Truchas, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 29 de mayo de 1995, páginas 15659 a 15661 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-12714

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro de Riesgos Climáticos en Piscifactorías de Truchas y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación de este Seguro, se extenderá a todos los centros de piscicultura industriales instalados en aguas continentales, destinados a la producción de truchas, que estén ubicados en el Territorio Nacional y siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1. Disponer de la concesión de aguas pertinente, otorgada por el organismo de cuenca correspondiente.

2. Tener situadas todas sus instalaciones a una distancia superior a 5 metros del cauce natural del río.

Las piscifactorías objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo piscicultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Organizaciones de Productores Pesqueros, Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de Seguro.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Centro de piscicultura: El conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción piscícola. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica, las instalaciones piscícolas y las existencias, entendiendo por tal el total de los organismos acuáticos criados en la explotación.

Cauce natural del río: Es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (art. 4.º, Real Decreto 849/86, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

Artículo 2.

Son asegurables los animales de la especie «Salmo Gairdneri» (trucha arco iris o trucha americana), desde la fase de huevo hasta que la trucha alcanza el tamaño comercial (trucha ración o trucha mediana).

A efectos del Seguro, los animales asegurables se definen de la siguiente forma:

1. Huevo.

2. Alevín: Se corresponde con el primer estado del pez, desde la eclosión del huevo hasta los 10 gramos inclusive.

3. Truchita o Jaramugo: Se corresponde con el estado juvenil del pez, a partir de los 10 gramos hasta los 100 gramos inclusive.

4. Trucha: Se corresponde con el estado adulto del pez, a partir de los 100 gramos hasta los 300 gramos inclusive.

Artículo 3.

El asegurado en el momento de la contratación fijará la producción máxima a asegurar de jaramugos o truchitas y truchas, en base a las características de su instalación y teniendo en cuenta los límites máximos o cargas máximas admisibles para cada tipo de animal y en función de la temperatura del agua, expresado en unidad de volumen, que se incluyen en el cuadro I.

La carga máxima admisible de huevos, vendrá determinada en función del volumen de piletas o balsas utilizadas en el laboratorio, en el mismo momento elegido para fijar la producción máxima asegurable de jaramugos o truchas. La producción máxima asegurable vendrá expresada en pesetas, como un porcentaje sobre la suma de los valores de producción a efectos del Seguro de los jaramugos y truchas, no pudiendo superar este porcentaje el 2 por 100.

La carga máxima admisible de alevines vendrá determinada en función del volumen de piletas y estanques utilizados en el mismo momento elegido para fijar la producción máxima asegurable de jaramugos y truchas. La producción máxima asegurable vendrá expresada en pesetas como un porcentaje sobre la suma de los valores de producción a efectos del Seguro de los jaramugos y truchas, no pudiendo superar este porcentaje el 7 por 100.

Todas las producciones máximas asegurables indicadas, se entienden que pueden estar presentes en un mismo momento del período de garantías.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar la producción.

En caso de siniestro «Agroseguro» garantizará contra el riesgo contratado las existencias reales, antes del siniestro, de huevos, alevines, jaramugos y truchas que el asegurado pudiera tener, hasta los límites anteriormente indicados, y teniendo en cuenta lo establecido al efecto en las Condiciones Especiales del Seguro.

Artículo 4.

Las explotaciones aseguradas en este seguro deberán cumplir las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo siguiente:

1. Condiciones técnicas mínimas de las instalaciones obligatorias para la suscripción de este Seguro:

a) Sistema de vigilancia y/o alarma del nivel del caudal de entrada a las instalaciones.

b) Dispositivos para garantizar la circulación adecuada del agua (rejilla, quita hojas, etc.).

2. Condiciones técnicas mínimas de manejo aplicables en las piscifactorías aseguradas:

a) Asegurar un mantenimiento correcto de las instalaciones, canalizaciones de agua, de aire o de oxígeno, suministradores de alimentos, filtros, material eléctrico y máquinas.

b) Mantener una vigilancia constante del caudal, calidad y nivel del agua.

c) Mantener una adecuada densidad de existencias según la fase de engorde, caudal disponible, época del año, calidad y características del agua.

d) Realizar desinfecciones periódicas en los estanques procediendo a la retirada diaria de los animales muertos.

e) Cumplir las normas legales de carácter sanitario, establecidas o que se establezcan por la Administración para los centros de piscicultura instalados en aguas continentales.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 5.

A efectos de contratación y pago de primas, los precios unitarios a aplicar para los distintos tipos de animales que tenga en la explotación, serán elegidos libremente por el piscicultor no debiendo superar los precios máximos que figuran en el cuadro II. Dichos precios serán igualmente utilizados para determinar la cuantía de la indemnización en caso de siniestro.

Artículo 6.

Las garantías del Seguro de Riesgos Climáticos en Piscifactorías de Truchas se inician con la toma de efecto del mismo, a las cero horas del día siguiente al del término del período de carencia y nunca antes del día 1 de agosto de 1995, finalizando a las veinticuatro horas del día 31 de julio de 1996.

Asimismo, la garantías finalizarán en el momento en que como consecuencia de un siniestro se produzca una pérdida total de las existencias aseguradas en la piscifactoría.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción de este Seguro finalizará el 31 de julio de 1995.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerará como clase única a todos los animales asegurables.

En consecuencia el asegurado deberá incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de este Seguro, en una misma póliza de Seguro.

Artículo 9.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios realizará las actuaciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de mayo de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

CUADRO I

Densidades óptimas en función de la temperatura del agua (Kg/m)

Tipo/T.ª º C / De 6 a 9 / De 10 a 13 / De 14 a 17 / De 18 en adelante

Alevín / 20 / 15 / 10 / 5

Jaramugo / 25 / 21 / 17 / 13

Trucha / 40 / 32 / 24 / 16

CUADRO II

Valoración de los animales asegurados

Huevo / 1,5 ptas/huevo

Alevín / 1.800 ptas/Kg.

Truchita o jaramugo / 500 ptas/Kg.

Trucha ración / 325 ptas/Kg.

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