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Documento BOE-A-1995-11967

Aplicación provisional del Acuerdo sobre Protección de Información Clasificada entre el Reino de España y el Estado de Israel, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 1995, páginas 14856 a 14858 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-11967
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/02/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE PROTECCION DE INFORMACION CLASIFICADA ENTRE ISRAEL Y ESPAÑA

En adelante las Partes, representadas por sus respectivos Ministerios de Defensa (IMOD y SMOD):

Deseosas de garantizar la seguridad de las informaciones clasificadas que, en el ámbito de la defensa nacional, se intercambian entre las Partes, bien para cubrir necesidades de la Administración o bien en el marco de las actividades encomendadas a organismos o a establecimientos públicos o privados de uno u otro País, acuerdan las siguientes disposiciones:

CLAUSULA 1. DEFINICIONES

1. Para los fines de este Acuerdo, el término «Material e Información Clasificados» incluye información y material de todo tipo que, por el bien de la defensa nacional de cualquiera de los países y de acuerdo con la legislación vigente, requieren protección contra su revelación no autorizada y han sido clasificados por la autoridad competente de acuerdo con la cláusula 3.1.

2. El término «Información» al que se refiere el punto anterior de esta cláusula incluye toda noticia o comunicación clasificada de cualquier tipo, incluyendo la forma escrita, oral o visual.

3. El término «Material» al que se refiere el punto 1 de esta cláusula incluye cualquier documento, producto o sustancia en la que pueda ser grabada o incorporada información y abarcará, sin tener en cuenta su carácter físico o composición, incluyendo pero no limitando: escrito, equipo de «hardware», maquinaria, aparatos, dispositivos, modelos fotográficos, grabaciones, reproducciones, mapas y cartas, así como otros productos, sustancias o artículos de los que se pueda derivar información.

CLAUSULA 2. AMBITO DE APLICACION

1. Este Acuerdo se aplicará a las negociaciones y será una parte integrante de cualquier Acuerdo que sea alcanzado o firmado en el futuro entre las Partes, relacionado con los temas siguientes:

A) Cooperación entre las dos Partes y/o las Fuerzas Armadas respectivas.

B) Cooperación y/o intercambio de información referente a cualquier campo entre las Fuerzas Armadas de ambos países y sus respectivas industrias.

C) Cooperación, intercambio de información, empresas conjuntas, contratos o cualquier otra relación entre entidades gubernamentales y/o compañías privadas de ambos países referentes a asuntos militares o de defensa.

D) Venta de equipamiento militar o armamentos de un país a otro.

E) La información transmitida entre las Partes por cualquier responsable, empleado o consultor (privado o no).

CLAUSULA 3. CLASIFICACION DE SEGURIDAD

Y REVELACION

1. Las Partes, conociendo las medidas de seguridad previstas por sus legislaciones nacionales respectivas para la protección de la información en función de los diferentes grados de clasificación que se le aplican, han decidido adoptar en común las equivalencias siguientes:

Israel: Top Secret (Sodi Beyoter). España: Secreto.

Israel: Secret (Sodi). España: Reservado.

Israel: Confidential (Shamur). España: Confidencial (difusión limitada *).

2. Las Partes no podrán revelar material e información clasificados recibidos bajo este Acuerdo a terceros países o personas de países terceros, sin el consentimiento previo del país de origen, quienes utilizarán este material e información clasificados sólo para los fines autorizados.

3. De acuerdo con su legislación nacional, normas y, en su caso, costumbres vigentes, ambas Partes adoptarán las medidas apropiadas para proteger el «Material e Información Clasificados» recibidos bajo el presente Acuerdo. Las Partes dotarán a todo este «Material e Información Clasificados» del mismo grado de protección que ofrecen a su propio «Material e Información» de clasificación equivalente.

4. El acceso al «Material e Información Clasificados» quedará limitado sólo a aquellas personas cuyas funciones exija este acceso y que dispongan de la acreditación necesaria y de la autorización de su gobierno.

5. Cada Parte pondrá los medios para no dar publicidad de ningún tipo sobre las áreas de cooperación mutua y actividades cubiertas por este Acuerdo, salvo pacto en contrario.

CLAUSULA 4. VISITAS

1. El acceso a «Material e Información Clasificados» y a los lugares donde se llevan a cabo los proyectos clasificados será concedido a cualquier persona de otro país, si ha obtenido previamente autorización de las autoridades competentes en seguridad del país receptor.

Estas autorizaciones serán concedidas, mediante solicitud de visita, solamente a personas acreditadas y autorizadas para tratar con «Material e Información Clasificados».

2. Las solicitudes de visitas o de cursillos deberán llegar como mínimo con veinte días de antelación a la fecha efectiva de la visita, al organismo competente del país en el que tendrá lugar la visita o el cursillo:

Por parte española:

Ministerio de Defensa.

Dirección General de Armamento y Material.

Por parte israelí:

Información División of the Directorate of Security for de Defense Establishment.

Copia de la solicitud se enviará simultáneamente, para información, al Director del establecimiento o del organismo que deberá recibir al visitante o al cursillista.

* Se protegerá como Confidencial.

En casos urgentes se podrá remitir la solicitud de visitas por télex con al menos diez días de antelación.

3. Las solicitudes de visita incluirán al menos los datos siguientes:

A) Nombre del visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte.

B) Título oficial del visitante y nombre de la entidad, fábrica y organización que representa.

C) Acreditación de seguridad del visitante, concedida por su país.

D) Fecha prevista de la visita.

E) Objeto de la visita.

F) Nombre y dirección de las fábricas, instalaciones y establecimientos que han de ser visitados.

G) Nombre y dirección de las personas del país receptor que han de ser visitadas.

4. Salvo pacto en contrario, en general, los requisitos detallados en los párrafos anteriores se aplicarán a todas las actividades mencionadas en la cláusula 2, párrafo 1, del presente Acuerdo.

5. Una vez que se haya obtenido la aprobación de la autoridad de seguridad competente, cuando sea necesario para un proyecto determinado, el permiso de visita podrá ser concedido por un período específico de tiempo. Los permisos de visitas múltiples relacionados con un mismo tema se concederán para un período no superior a doce meses.

CLAUSULA 5. TRANSMISION DE «MATERIAL

E INFORMACION CLASIFICADOS»

1. La transmisión de material e información clasificados de un grado igual o superior a «Confidencial» y a «Confidential» se efectuará por lo general, de gobierno a gobierno, por la vía diplomática.

En caso de urgencia, el transporte de material e información con grado de clasificación no superior a «Confidencial»/«Confidential» podrá, no obstante, encomendarse a una persona con garantía de seguridad del grado requerido y provista de una autorización emitida por la autoridad nacional competente.

2. La comunicación de información clasificada que se realice entre las dos partes se transmitirá sólo a través de vías seguras aprobadas por ambas Partes.

CLAUSULA 6. VIOLACION, PERDIDA O RIESGO

DEL MATERIAL O INFORMACION CLASIFICADOS

1. En caso de violación, pérdida o riesgo del «Material o Información Clasificados», la Parte receptora investigará todos los casos en los que se sepa o que haya fundamentos de sospecha de que el «Material o Información Clasificados» de la Parte remitente ha sido perdido o revelado a personas no autorizadas.

La Parte receptora también informará rápidamente de manera completa a la Parte remitente sobre los detalles de estos incidentes y de los resultados definitivos de la investigación y acciones correctivas realizadas para evitar que tales incidentes puedan ocurrir.

CLAUSULA 7. AUTORIDADES DE SEGURIDAD

GUBERNAMENTALES RESPONSABLES

1. Las autoridades de seguridad gubernamentales responsables de la aplicación de las disposiciones de Seguridad en el marco del presente Acuerdo son:

Por España: El Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.

Por Israel: Director of Security for the Defense Establishment.

2. Ambas autoridades de seguridad, cada una en el ámbito de su propio Estado, prepararán e impartirán instrucciones de seguridad y procedimientos para la protección de «Material e Información Clasificados» especificados en la cláusula 2 de este Acuerdo.

3. Cada Parte acuerda tomar las medidas oportunas para que las previsiones de este Acuerdo sean vinculantes y debidamente observadas por todos los organismos, entidades y sus respectivas Fuerzas Armadas.

4. Cada Parte tomará las medidas oportunas para coordinar con la Parte, todos los requisitos, instrucciones, procedimientos y prácticas relacionados con el desarrollo de esta Acuerdo y, en particular, con todos los contactos entre personas y entidades contratadas.

5. Cada Parte será responsable del «Material e Información Clasificados» desde el momento de recepción con arreglo a lo previssto en el presente Acuerdo.

6. Las visitas de inspección o de control relativas a la aplicación y a la eficacia de las medidas adoptadas para garantizar la protección del material o información clasificadas intercambiada entre las Partes serán efectuadas por la autoridad competente del país destinatario, según el presente Acuerdo.

Las autoridades competentes de la parte emisora pueden solicitar que se les asocie a estas visitas de inspección o de control: en este caso la fecha se fijará de acuerdo entre ambas Partes, con preaviso mínimo de treinta días.

Los gastos ocasionados por estas visitas correrán a cargo de la Parte que las solicite.

CLAUSULA 8. REVELACION DE «MATERIAL

E INFORMACION CLASIFICADA» A ENTIDADES

AUTORIZADAS

1. Cada Parte garantizará la seguridad del material y de la información clasificada relacionada con los temas a que se refieren la cláusula 2.1, mediante la aplicación de las medidas siguientes:

1.1 La declaración de habilitación y aptitud a efectos de seguridad de los organismos o establecimientos que toman parte en los estudios preparatorios, licitaciones o que están asociados en la ejecución de acuerdos o de contratos relativos a información clasificada.

1.2 La adopción de medidas de protección adaptadas a cada grado de clasificación y entre las que garanticen la intervención de los servicios de seguridad antes de que el material o la información clasificada se vea comprometida.

El detalle de estas medidas se intercambiará por escrito entre ambas Partes.

El control de la aplicación de la normativa sobre protección de la información clasificada en el seno de los organismos o establecimientos implicados.

1.3 La concesión de garantías de seguridad para las personas que necesitan conocer la información clasificada.

1.4 La autorización de acceso al material y a la información clasificada para las personas debidamente garantizadas que necesitan conocerla, de acuerdo con la reglamentación nacional de cada Estado.

1.5 El estudio y la adopción de medidas físicas o técnicas destinadas a impedir que el material y la información clasificada tratada por medios informáticos se vea comprometida por robo, injerencia, intercepción, o por cualquier otro procedimiento.

2. Nadie podrá tener acceso al material ni a la información clasificada sin reunir las siguientes condiciones:

2.1 Tener necesidad del conocimiento de la misma por razón de su función.

2.2 Disponer de garantía de seguridad de grado adecuado, expedida por la autoridad nacional competente.

2.3 Estar informado de sus responsabilidades en cuanto al cumplimiento de la legislación nacional sobre la protección de material y de la información clasificada y de las disposiciones del Acuerdo relativas al intercambio de dicho material e información clasificada, concluido entre las Partes.

2.4 Tener para cada contrato la autorización de acceso para el material y la información clasificada contenida en el mismo, de acuerdo con la reglamentación nacional de cada Estado. 3. Cada Parte asumirá sus propios costes de las investigaciones o inspecciones requeridas a este fin y estos costes no estarán sujetos a reembolsos.

CLAUSULA 9. RESOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. En caso de que surja alguna controversia entre las Partes de este Acuerdo, tanto en relación con la interpretación como con la ejecución del mismo, así como de algún asunto derivado de él, las Partes, en principio, tomarán todas las medidas pertinentes para llegar a una solución amistosa.

2. Si dicha solución amistosa no fuera posible, las Partes someterán su controversia a la decisión conjunta de las autoridades referidas en la cláusula 7.

Toda decisión tomada u otorgada como consecuencia de tal arbitraje será definitiva y de obligado cumplimiento para ambos países.

3. En el curso de las consultas para alcanzar una solución amistosa o adoptar una decisión conjunta, ambas Partes continuarán cumpliendo sus obligaciones de acuerdo con lo estipulado en el presente Acuerdo.

CLAUSULA 10. FECHA EFECTIVA Y APLICACION

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de su firma.

Cada Parte comunicará a la otra el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que a ella se refiere. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

El Acuerdo tendrá un período inicial de vigencia de cinco años y se renovará tácitamente por períodos consecutivos de dos años; cualquiera de las partes podrá comunicar por escrito su intención de no renovar el Acuerdo, debiendo hacerlo con un preaviso mínimo de seis meses antes del vencimiento, en el caso del período inicial de vigencia, y con un preaviso de tres meses en los demás supuestos.

En caso de denuncia y mientras la parte emisora no haya comunicado su clasificación a la Parte destinataria, los materiales e información clasificados comunicados durante la vigencia del Acuerdo, así como aquellas informaciones derivadas de acuerdos, contratos o subcontratos concluidos en el marco del presente Acuerdo y todavía en vigor o en curso de ejecución, seguirán tratándose de conformidad con las disposiciones fijadas en los mismos, aun cuando su transmisión tenga lugar después de la denuncia del Acuerdo por una u otra de las Partes.

CLAUSULA 11. VARIOS

1. La no exigencia estricta por una de las Partes de cualquiera de los términos de este Acuerdo o el no ejercicio de alguno de los derechos que se le confiere no serán interpretados en absoluto como derogación o renuncia de su derecho de hacer valer o basarse en ese término o derecho en el futuro.

2. Los títulos de las cláusulas sólo se tomarán como elemento de referencia del contenido de los mismos y no serán utilizados para limitar o ampliar la interpretación de las disposiciones a las que se refiere el título.

3. Ninguna de las Partes tiene derecho a asignar o transferir sus derechos u obligaciones correspondientes a este Acuerdo sin el consentimiento escrito por la otra Parte.

CLAUSULA 12. NOTIFICACIONES

1. Cualquier aviso o comunicación relacionado con la aplicación de las disposiciones de seguridad en el marco del presente Acuerdo serán enviados a las direcciones siguientes:

IMOD: State of Israel/Ministry of Defense. Director of Security for the Defense Establishment. Hakirya, TelAviv, Israel.

SMOD: Ministerio de Defensa. Dirección General del Centro Superior de Información de la Defensa.

2. Toda comunicación proveniente de cualquiera de las Partes de este Acuerdo se hará por escrito en el idioma inglés.

CLAUSULA 13. RELACION DE ESTE ACUERDO CON LOS ANTERIORES

Este Acuerdo pone fin a cualquier otro, oral o escrito entre las Partes, que se refiera al mismo objeto.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes, debidamente autorizados para este fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el 13 de febrero de 1995 en doble ejemplar, dos textos en español, dos textos en inglés y dos textos en hebrero haciendo igualmente fe.

Por España,

Emilio Alonso Manglano,

Director del Centro

Superior de Información

para la Defensa / Por Israel,

Y. Horev,

Director of Security

for the Defense

Establishment

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 13 de febrero de 1995, fecha de su firma, según se establece en su cláusula 10.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de mayo de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/02/1995
  • Fecha de publicación: 20/05/1995
  • Aplicación provisional desde el 13 de febrero de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de mayo de 1995.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Superior de Información de la Defensa
  • Defensa Nacional
  • Israel
  • Propiedad Industrial
  • Secretos oficiales

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