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Documento BOE-A-1995-11715

Sentencia de 22 de marzo de 1995, recaída en el Conflicto de Jurisdicción número 2/95-m, planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Ceuta y el Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1995, páginas 14367 a 14368 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1995-11715

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y de la Sala especial,

Certifico: Que en el conflicto de jurisdicción número 2/1995-M, se ha dictado la siguiente sentencia:

Don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Ramón Montero Fernández-Cid, don Eduardo Moner Muñoz, don Francisco Mayor Bordes, don José F. de Querol Lombardero, Magistrados.

En nombre del Rey, la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituida por su Presidente y los Magistrados que al margen se mencionan, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución dicta la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 22 de marzo de 1995.

En el conflicto de jurisdicción negativo, número 2/95-M, entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Ceuta, con el Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta, en diligencias referidas a don Juan Fernández Taylor, por «negativa a cumplir el servicio militar», siendo Ponente el excelentísimo señor don Francisco Mayor Bordes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-El Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Ceuta, dispuso por Auto de 12 de marzo de 1992, inhibirse del conocimiento de las actuaciones que con el número 26/27/1991, seguía contra el encartado don Juan Fernández Taylor, por el delito de negativa a cumplir el servicio militar, en favor del Magistrado-Juez Decano de los de Ceuta, fundándose para ello en lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, y en virtud de la disposición adicional octava, que introduce en el Código Penal Común el artículo 135 bis i), derogando el artículo 127 del Código Penal Militar.

Segundo.-Por su parte, el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ceuta, en su vista, dictó Auto de 26 de agosto de 1994, no aceptando la inhibición planteada y acordando, en consecuencia, la devolución de la causa al citado órgano para que continuase conociendo de la misma o, en su caso, plantease el conflicto de jurisdicción en los términos establecidos en los artículos 22 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, al estimar que la conducta incriminada no podía ser subsumida en los hechos que tipifican los artículos 135 bis h) y 135 bis i) del Código Penal Común y sí más bien en los que tipifican lo artículos 119 bis y 120 del Código Penal Militar.

Tercero.-El Fiscal Jurídico Militar informó que procedía formalizar conflicto negativo de jurisdicción, y así lo decidió el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Ceuta, en Auto de 13 de enero del corriente año, sometiendo el conflicto a esta Sala Especial, la que se reunió para deliberar y fallar el presente el día 15 de marzo actual, con el resultado que se refleja.

Fundamentos de Derecho

Unico.-El proceso seguido contra el recluta don Juan Fernández Taylor en la Jurisdicción Militar, causa número 26/27/91, se fundamentaba en el artículo 127 del Código Penal Militar. Es cierto que este precepto fue dejado sin contenido por la Ley Orgánica 13/1991. Sin embargo, esta misma Ley establece en su disposición transitoria séptima.dos que los Tribunales Militares remitirán a los órganos judiciales de la Jurisdicción ordinaria los procedimientos que sigan por delitos de no incorporación a filas o por negativa a la prestación del servicio militar, cualquiera que fuere su estado procesal, y que estos últimos, que resultaren competentes, aplicarán los artículos 124 y 127 del Código Penal Militar que se derogan. Esta norma, por lo tanto, viene a establecer un efecto ultraactivo de los mencionados artículos y, además, un Tribunal competente para la aplicación del mismo. Este Tribunal es el que, consecuentemente, deberá establecer si los hechos se subsumen o no bajo los artículos 124 y 127 dejados sin contenido en el Código Penal Militar, por los que se inició el proceso y dictar, de acuerdo con ello, la sentencia que corresponda. Así lo tiene declarado esta Sala, en sentencia, entre otras, de 10 de diciembre de 1992 (conflicto número 5/92), 14 de diciembre de 1992 (conflictos números 3/92 y 6/92), y 14 de diciembre de 1993 (conflicto número 6/93).

Parte dispositiva

«Fallamos: Que debemos resolver y resolvemos el conflicto negativo de jurisdicción número 2/95-M, surgido entre el Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta y el Juzgado Togado Militar Territorial número 26, de la misma localidad, declarando la competencia para el conocimiento de los hechos en favor del órgano perteneciente a la Jurisdicción odinaria, a quien le deberán ser devueltas las actuaciones, dando cuenta, con testimonio de esta resolución, al Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Ceuta, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Siguen las firmas.-Rubricadas.

Dicha sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, certifico.-Firmado y rubricado.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 29 de marzo de 1995.

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