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Documento BOE-A-1995-11711

Sentencia de 15 de marzo de 1995, recaída en el Conflicto de Jurisdicción número 3-94-t, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, delegación especial de Madrid, unidad regional de procesos concursales.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1995, páginas 14362 a 14364 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1995-11711

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos,

Certifica: Que en el conflicto número 3-94-T, a que se hace referencia, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la Villa de Madrid a 15 de marzo de de 1995,

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando Mateo Lage, y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, vocales, el planteado por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Madrid, Unidad Regional de Procesos Concursales, en relación con el embargo de determinados bienes de la empresa «Construcciones Especiales de Obras Técnicas, Sociedad Anónima» (CEDOTSA), en proceso de suspensión de pagos promovido por esta entidad, número 992 de 1992 de los de dicho Juzgado.

Antecedentes

I

Con fecha 5 de diciembre de 1992 la compañía mercantil «Construcciones Especiales de Obras Técnicas, Sociedad Anónima» (CEDOTSA), con domicilio social en Madrid, solicitó del Juzgado de Primera Instancia que se la declarase en estado legal de suspensión de pagos, invocando al efecto el artículo 4 de la Ley reguladora de los expedientes de suspensión de pagos de 26 de julio de 1922 y demás concordantes. Solicitud que por providencia de 22 de diciembre de 1992 del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, en procedimiento número 992/1992 fue admitida a trámite, con los demás pronunciamientos de rigor.

II

En 22 de noviembre de 1993 la representación procesal de la compañía formuló escrito ante el referido Juzgado en el que manifestaba que con fecha 26 de octubre de 1993 le había sido notificada una diligencia de embargo sobre sus bienes por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dimanada de providencia anterior de 21 de julio de 1993, y entendiendo que la plena jurisdicción para conocer de todo lo que afectaba al procedimiento de suspensión de pagos que se venía tramitando le correspondía al Juzgado número 34 de Madrid y no a la Administración Pública aludida venía a solicitar por medio de dicho escrito que por ese Juzgado se plantease a ésta el oportuno conflicto jurisdiccional regulado por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Acompañaba copia de la diligencia de embargo de la que resultaba que éste se trababa sobre cuatro bienes inmuebles de la propiedad de dicha empresa por una cuantía total de 417.075.725 pesetas correspondientes a 346.729.770 pesetas de principal, 69.345.955 pesetas de recargo y 1.000.000 de pesetas de costas.

III

Solicitado informe del Ministerio Fiscal, por providencia de 1 de diciembre de 1993, en cumplimiento del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, fue emitido en el sentido de que procedía formalizar conflicto de jurisdicción a la Agencia Estatal referida, de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto legal. Fundamentaba el Ministerio Público su criterio en doctrina jurisprudencial consolidada y singularmente en Sentencia de 14 de diciembre de 1990, a cuyo tenor correspondía la competencia para continuar el procedimiento de apremio en caso de concurrencia de embargos administrativos (así como en el caso de concurrencia de embargos administrativos y procedimientos concursales) a la autoridad que primeramente había efectuado la traba sobre los bienes en litigio. Por todo ello estimaba improcedente el embargo trabado por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y notificado a la compañía mercantil CEDOTSA el 26 de octubre de 1993 por ser posterior a 22 de diciembre de 1992 fecha de la providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos.

IV

El Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, tras de incorporar al expediente copia autorizada de la providencia de embargo de 21 de julio de 1993 dictó auto en 6 de mayo de 1994, por el que acordaba requerir de inhibición a la Administración Pública a través de la persona del Delegado de Hacienda con el fin de que se inhibiera y alzara los embargos acordados en providencia de 21 de julio de 1993 por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con respecto a los bienes de la entidad CEDOTSA, sin perjuicio del reconocimiento del crédito que la Administración pudiera tener contra la suspensa y que podría hacer valer en el procedimiento. Como único fundamento de derecho del expresado acuerdo, decía el auto que datando tal providencia de 21 de julio de 1993 y habiéndose dictado la de admisión a trámite del procedimiento de suspensión de pagos el día 22 de diciembre de 1992 procedía, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 95.1 del Reglamento General de Recaudación y 9 de la Ley de Suspensiones de Pagos, requerir a la Administración Pública con el fin de que alzara el embargo trabado sobre los bienes de la suspensa, sin perjuicio del derecho de la Administración a obtener en aquel procedimiento el reconocimiento y efectividad de su crédito con arreglo a la normativa aplicable a los procedimientos concursales. En la misma fecha se dirigió mediante oficio al Delegado especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria requiriéndole de inhibición y ordenándole alzar los embargos trabados por la providencia de 21 de julio de 1993 sobre los bienes de CEDOTSA.

V

Recibido el expresado requerimiento por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Delegado especial de dicha Agencia en Madrid, mediante escrito de 13 de septiembre de 1994 se dirigió a su vez al Juzgado de Primera Instancia número 34, sosteniendo la procedencia de los embargos llevados a cabo y acordando, en consecuencia, mantener su jurisdicción sobre ellos, con remisión de las actuaciones al Tribunal de Conflictos y dejando así formalmente planteado el presente de jurisdicción. Como fundamento del referido acuerdo exponía: «1. La providencia de admisión de la suspensión de pagos (22 de diciembre de 1992) es anterior a la providencia de embargo (21 de julio de 1993) y a la diligencia de embargo (26 de octubre de 1993), por lo que atendiendo al principio de prioridad temporal expuesto goza de preferencia el procedimiento judicial para continuar con la posible ejecución del patrimonio del suspenso. 2. Esta prioridad, no obstante, no supone que deba alzarse y dejarse sin efecto la providencia de embargo ni la diligencia de embargo, puesto que, sin perjuicio de que no pueda continuarse el procedimiento de apremio por la referida prioridad temporal del judicial, esto no obliga a dejar sin efecto medidas cautelares como las adoptadas, y de acuerdo tanto con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado expuestas, como fundamentalmente, con jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que ha resuelto, en el sentido expresado esta cuestión en la Sentencia de 21 de marzo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo)».

VI

Conocido el anterior oficio por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, éste, por providencia de 21 de septiembre de 1994 acordó, de conformidad al artículo 12.2 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales remitir las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, estando a la espera de la resolución que adoptara la referida Sala.

VII

Una vez en este Tribunal las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia número 34 y las procedentes del expediente administrativo de apremio tramitado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se acordó mediante providencia de 15 de noviembre de 1994 dar traslado de todo ello al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente para que, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, formulasen alegaciones en relación con el conflicto planteado. El Ministerio Fiscal, con fundamento en los artículos 136 de la Ley General Tributaria y en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, especialmente en la Sentencia de 21 de marzo de 1994, estimó que si bien la competencia para la ejecución de los bienes embargados por la Administración Tributaria correspondía en el presente caso al Juzgado requirente, no por ello la Administración tenía que dejar sin efecto la providencia de embargo ni la diligencia de embargo, concluyendo que procedía la inhibición de la Administración sin alzar los embargos trabados. El Abogado del Estado, en representación de la Administración, con apoyo en la misma Sentencia alegada por el Ministerio Fiscal, estimó que procedía resolver el conflicto en favor de la Agencia Tributaria declarando improcedente el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid al pretender que aquélla levantase el embargo practicado sobre los bienes de CEDOTSA.

VIII

Por providencia de 8 de febrero de 1995 se señaló el día 15 de marzo de este año para la decisión del presente conflicto.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Fundamentos de Derecho

I

El presente conflicto de jurisdicción planteado por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid a la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ha tramitado correctamente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, siendo asimismo correcto que se haya dirigido el requerimiento de inhibición a la referida Agencia en cuanto ésta ha sustituido a las Delegaciones de Hacienda en materia recaudatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre y disposición adicional 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Tiene por objeto determinar si después de dictada la providencia por la que se admitió a trámite la solicitud de declaración de suspensión de pagos presentada por «Construcciones Especiales de Obras Técnicas, Sociedad Anónima» (CEDOTSA), puede la Administración Tributaria trabar embargo sobre determinados bienes de esta entidad, como medida cautelar o si por el contrario esa prerrogativa queda en suspenso desde que se tiene por solicitada la suspensión de pagos, correspondiendo la competencia exclusivamente al Juzgado en el que se siguen las actuaciones.

II

No se discute por las partes intervinientes en el conflicto, que el principio de prioridad temporal concede en este caso preferencia al procedimiento judicial para llevar adelante la ejecución del patrimonio del suspenso. Lo que es objeto de controversia es si en razón de dicha prioridad deben alzarse y dejarse sin efecto la providencia y consecuente diligencia de embargo acordadas con posterioridad a la de admisión a trámite de la suspensión de pagos. En suma, de lo que aquí se trata es de si una vez admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos queda también en suspenso la posibilidad administrativa de proceder por la vía de apremio contra la entidad deudora.

III

Tanto la Agencia Especial de Administración Tributaria en su escrito de contestación al requerimiento inhibitorio como el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos informes emitidos ante este Tribunal, hacen expresa invocación de la Sentencia de 21 de marzo de 1994. Estima asimismo este Tribunal que el criterio sostenido en dicha Sentencia debe ser reiterado en el presente caso.

IV

Para resolver, en efecto, este conflicto deben tenerse en cuenta por un lado la Ley de Suspensión de Pagos de 16 de julio de 1922 y en particular su artículo 9 relativo a la suspensión de los embargos y por otro la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, y por conexión con ella la Ley General Presupuestaria, texto refundido de 23 de septiembre de 1988, en la parte relativa a las prerrogativas de la Hacienda Pública. A tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9 de aquella Ley «desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la acción de los Interventores, mientras ésta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado». Ahora bien, este precepto no es aplicable a los embargos que puede trabar la Hacienda Pública en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 29 de la Ley General Tributaria: a) En primer lugar porque aquel precepto se refiere literal y exclusivamente a los embargos judiciales; b) En segundo término porque tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria como el 136 de la Ley General Tributaria establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por el ejercicio de otras acciones o reclamaciones sobre los mismos bienes, sino una vez que se haya llevado a cabo su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro público correspondiente, c) Finalmente, porque la suspensión de pagos por naturaleza lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados) paralización que no alcanza a las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración Fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas.

V

Lo expuesto obliga a concluir que el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid a la Delegación Especial en esta capital de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que levante y deje sin efecto los embargos trabados sobre determinados bienes pertenecientes a la compañía «Construcciones Especiales de Obras Técnicas, Sociedad Anónima» (CEDOTSA), es improcedente porque dicha Administración ha actuado en el ejercicio de una competencia que legalmente le corresponde; la cual, en cuanto limitada de modo exclusivo a asegurar cautelarmente los derechos de la Hacienda en nada interfiere la competencia que al expresado Juzgado incumbe en el procedimiento de suspensión de pagos respecto a la posible ejecución del patrimonio del suspenso.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debe declararse improcedente el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pretendiendo el levantamiento del embargo practicado sobre los bienes de CEDOTSA, por corresponder a la Administración la jurisdicción controvertida.

Así por esta nuestra Sentencia que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-José María Ruiz-Jarabo Ferrán; Pedro Estéban Alamo; Jerónimo Arozamena Sierra; Fernando Mateo Lage, y Antonio Sánchez del Corral y del Río.-Rubricados.

Dicha sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir al «Boletín Oficial del Estado» paa su publicación, expido y firmo la presente en Madrid a 17 de marzo de 1995.

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