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Documento BOE-A-1995-11707

Orden de 3 de mayo de 1995 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen «El Hierro» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1995, páginas 14352 a 14359 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-11707

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, dispone en el apartado B). 1.h) de su anexo I que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por Orden de 27 de abril de 1994 y su modificación parcial aprobada por Orden de 7 de marzo de 1995 de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias el Reglamento de la Denominación de Origen «El Hierro» y de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «El Hierro» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 27 de abril de 1994 y su modificación aprobada por Orden de 7 de marzo de 1995 de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, que figura como anexo de la presente Orden, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de mayo de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretaria general de Alimentación y Director general de Política Alimentaria.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «El Hierro» y de su Consejo Regulador

CAPITULO I

Ambito de protección y su defensa

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas de Vinos y sus respectivos Reglamentos, quedan protegidos con la Denominación de Origen «El Hierro» los vinos tradicionalmente designados con esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y comercialización, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.

Artículo 2.

1. La protección otorgada por esta Denominación será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, y en el resto de la legislación aplicable, y se extiende al termino de la expresión «El Hierro», y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, menciones, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en», «criado en», u otros semejantes.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «El Hierro», a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen «El Hierro», está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales que se citan en el apartado 2 de este artículo, que el Consejo Regulador considere aptos para producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para elaborar vinos de las características específicas de los protegidos por esta Denominación.

2. Isla de El Hierro: Términos municipales de Valverde y Frontera.

3. Al objeto de ordenar la producción, y dadas las características diferenciales climáticas y orográficas, se podrán establecer en el ámbito de actuación de la Denominación de Origen diferentes subzonas, cuyas delimitaciones serán propuestas por el Consejo Regulador a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, atendiendo a las singularidades diferenciales de la producción en cada una de ellas.

4. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitada en la correspondiente documentación cartográfica.

5. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la calificación del Consejo Regulador, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, la cual resolverá, previo informe de los informes técnicos que estime conveniente.

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos, de acuerdo con el Reglamento CEE 3800/81, se realizará con uvas de las variedades siguientes:

Blancas: Albillo, Bastardo blanco (Baboso blanco), Bermejuela (Bremajuelo), Breval, Burrablanca, Gual, Forastera blanca, Listan blanco, Malvasía, Moscatel, Pedro Jiménez, Torrontés, Verdello y Vijariego (Verijadiego, Diego).

Tintas: Bastardo negro (Baboso negro), Listán negro (Negramuelle), Malvasía rosada, Negramoll (Mulata), Tintilla y Vijariego negro.

2. De estas variedades, se consideran principales las siguientes: Bermejuela, Gual, Malvasía y Verdello, entre las blancas, y Negramoll y Bastardo negro, entre las tintas.

3. No obstante lo expresado en el apartado anterior, el Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos amparados.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. Las formas de conducción autorizadas, atendiendo a las peculiares características de la viticultura de la isla, serán las siguientes: Pie bajo, parrales tradicionales y espalderas.

3. La densidad de plantación, en los sistemas de conducción citados en el apartado anterior, estará comprendida entre los siguientes márgenes:

Pie bajo y espaldera, entre 2.500 y 3.300 cepas por hectárea.

Parrales, entre 800 y 1.200 cepas por hectárea.

4. La poda en cada uno de los sistemas y el número máximo de yemas productivas por cepa dejado tras la misma, será como se expresa a continuación:

Pie bajo, poda en rastra en pulgares y/o varas, 16 yemas.

Parrales, poda en pulgares y/o varas, 50 yemas.

Espalderas, podas Guyot o cordón Royal, 18 yemas.

5. En ningún caso, el número máximo de yemas productivas por hectárea dejado tras la poda superará las 60.000.

6. No obstante lo dispuesto en los diferentes apartados de este artículo, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevos sistemas, prácticas de cultivo y técnicas que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, cumplan la legislación vigente y se compruebe que no afectan desfavorablemente la calidad del producto protegido, lo cual requerirá la previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, destinándose exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva sana que, procedentes de parcelas inscritas en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador, presenten una graduación natural mínima de 11 grados.

2. El Consejo Regulador determinará la fecha de iniciación de la vendimia en las diferentes zonas y acordará normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva, para que el mismo se realice sin deterioro de su calidad y se eviten fermentaciones prematuras.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 80 quintales métricos de uva. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones que se precisen. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá exceder del límite señalado en el artículo 5 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

2. La uva procedente de viñedos inscritos cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones en terrenos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador que podrá determinar la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente y, a la vista del citado informe, la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias resolverá sobre la petición.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPITULO III

De la elaboración y crianza

Artículo 10.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y los procesos de elaboración y crianza, tenderán a la obtención de productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

2. En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología, orientada hacia la mejora de la calidad del producto final y acorde con las exigencias y tendencias del mercado. Se aplicarán presiones moderadas para la extracción del mosto y del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidos por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

3. El límite de mosto o vino obtenido por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados y previos los informes técnicos necesarios, sin que en ningún caso se sobrepasen los 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia que preceptúa el artículo 8.1 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

4. Para la extracción de mostos sólo podrán usarse sistemas mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad, así como la utilización de prensas conocidas como «continuas», en las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance contra un contrapeso.

5. Para la elaboración de vinos protegidos no se permite la utilización de técnicas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

Artículo 11.

1. La zona de crianza de los vinos amparados por la Denominación de Origen «El Hierro» abarca el ámbito geográfico de los municipios citados en el artículo 4 de este Reglamento.

2. En los vinos amparados por la Denominación de Origen «El Hierro» que se sometan a crianza, ésta se efectuará, exclusivamente, en las bodegas inscritas en el correspondiente Registro de Bodegas de Crianza del Consejo Regulador.

3. En estas bodegas, para la utilización de las indicaciones «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva», el proceso de crianza o envejecimiento de los diferentes tipos de vino habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

4. Todos los envases utilizados en los procesos de crianza deberán ser de roble, con una capacidad máxima de 1.000 litros.

CAPITULO IV

Calificación y características de los vinos

Artículo 12.

1. Todos los vinos obtenidos en las zonas de producción en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta Denominación de Origen «El Hierro» deberán superar un examen organoléptico mediante cata y un examen analítico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) 823/87 del Consejo de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, modificado por el Reglamento CE 2043/89, del Consejo, de 19 de junio, así como con el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, que establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas de los vinos y sus respectivos Reglamentos.

2. El proceso de calificación, que se efectuará por partida o lote homogéneo, deberá ser realizado por el Consejo Regulador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento, y podrá dar lugar a: Calificación, descalificación o emplazamiento de la partida. Las normas que regulan este proceso de calificación deberán contener el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción.

3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto al color, aroma y sabor. En el caso de que se constate alguna alteración de estas características en detrimento de su calidad, o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o de la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación. Asimismo, se considerará descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

4. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza en el interior de la zona de producción, y, a partir de la iniciación del expediente de descalificación, el vino en cuestión deberá permanecer en envases identificados y debidamente rotulados, bajo el control de dicho organismo.

Artículo 13.

1. Los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen «El Hierro» y su graduación alcohólica adquirida mínima, expresada en tanto por ciento en volumen, son los siguientes:

Blancos: 11 por 100 de volumen.

Rosados: 11,5 por 100 de volumen.

Tintos: 12 por 100 de volumen.

Vino dulce clásico: 14 por 100 de volumen.

Vino de Licor: 15 por 100 de volumen.

2. Los vinos tintos serán elaborados exclusivamente con las variedades tintas enumeradas en el apartado 1 del artículo 5 de este Reglamento.

3. Vino dulce clásico, es el obtenido de las variedades enumeradas en el artículo 5 de este Reglamento, sometidas a un proceso de sobremaduración, en la misma planta o mediante «asoleado», que presenta un contenido mínimo en azúcares residuales de 45 gramos/litro.

4. Vino de licor es el obtenido, a partir de las variedades citadas en el artículo 5 de este Reglamento, mediante el apagado de la fermentación con adición de alcohol vínico, y con graduación alcohólica adquirida comprendida entre 15 y 22 por 100 de volumen.

5. Podrá usarse el nombre de una variedad preferente cuando el vino haya sido elaborado, al menos, con el 85 por 100 de uva de la correspondiente variedad.

6. Todos los vinos protegidos por esta Denominación de Origen, salvo los que se sometan a algún proceso de crianza, a los que se les aplicará la regulación general, deberán tener una acidez volátil real no superior a 0,8 gramos por litro expresada en ácido acético.

CAPITULO V

De los Registros

Artículo 14.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Viñedos.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas de Crianza.

e) Registro de Bodegas Embotelladoras.

2. Para poder optar a inscribirse en los Registros mencionados, las viñas, bodegas e instalaciones deberán estar ubicadas en el ámbito geográfico de la zona de producción fijada en el artículo 4 de este Reglamento.

3. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

4. Formulada la petición, la parcela o la bodega deberán ser inspeccionadas por el personal técnico del Consejo Regulador, con el fin de comprobar sus características y si reúne las condiciones exigidas por este Reglamento.

5. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos del Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las viñas y las bodegas.

6. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos en la legislación vigente, tales como el Registro de Industrias Agrarias y el de Envasadores y Embotelladores, lo que deberá acreditarse previamente a su Registro en el Consejo Regulador.

7. En los Registros a los que se refieren los apartados b), c), d) y e), del apartado 1 de este artículo, se diferenciarán con finalidad censal o estadística, a los efectos de control del Consejo Regulador, aquellas industrias que realicen actividades comerciales de exportación.

Artículo 15.

1. En los Registros de Viñas podrán inscribirse las viñas que estén situadas en las zonas de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero o medianero, arrendatario, o cualquier otro título de dominio útil, el nombre de la viña o finca, pago y término municipal en el que está situada, parcela o subparcela catastral, superficie en producción, variedad o variedades de vid y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. A la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas o fincas objeto de la misma y, en su caso, la autorización de plantación, expedida por el órgano competente de la Administración Pública, para las plantaciones efectuadas después de 1970.

4. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

5. En ningún caso se permitirá la inscripción en el Registro de Viñas de parcelas en las que existan las variedades autorizadas mezcladas con híbridos productores directos.

6. La inscripción en el Registro de Viñedos es voluntaria, lo mismo que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de dominio, en cuyo caso el nuevo propietario o arrendatario puede solicitar nueva inscripción.

Artículo 16.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración podrán inscribirse todas aquellas situadas en los municipios que integran la zona de producción, en las que se vinifique uva o mosto procedente de viñas y/o bodegas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en este Reglamento y en la legislación vigente que les afecte.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad, término municipal y zona de emplazamiento, características, capacidad, número de envases y maquinaria, sistema de elaboración, y cuantos más datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso en que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar la circunstancia, indicando el nombre y domicilio del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de la construcción e instalaciones.

Artículo 17.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento podrán inscribirse todas aquellas situadas en los municipios que integran la zona de producción que vayan a dedicarse, exclusivamente, al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen «El Hierro». En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 16.

Artículo 18.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en los municipios que integran la zona de producción que se dediquen al envejecimiento de vinos con derecho a la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a los que hace referencia el artículo 16, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como superficie y características de los locales, y número y capacidad de los envases de madera, entre otros.

2. Los locales de bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, y contar con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados.

Artículo 19.

En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, vayan a dedicarse al embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen y figuren como embotelladoras en el Registro General de Calidad Agroalimentaria. En la inscripción figurarán, además de los datos a que se refiere el artículo 16, los datos específicos de este tipo de bodegas, tales como instalaciones y tipo de maquinaria de estabilización y embotellado, así como la superficie y capacidad de las mismas.

Artículo 20.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la veracidad de cuanto se dispone en el presente capítulo, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

3. Todas las inscripciones de los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPITULO VI

De los derechos y obligaciones

Artículo 21.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritas en los Registros indicados en el artículo 14 sus viñedos o instalaciones, podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos amparados por esta Denominación de Origen o respectivamente elaborar, almacenar, criar y embotellar vinos con derecho a ser amparados por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «El Hierro» a los vinos, que elaborados con uvas procedentes de viñas y en bodegas inscritas en los Registros correspondientes, hayan sido producidos conforme a lo preceptuado en este Reglamento y reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias respectivas dicten la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

Artículo 22.

l. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales declarados en los Registros, perdiendo en caso contrario el derecho a la Denominación.

2. En las bodegas inscritas en los distintos Registros del Consejo Regulador no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la Denominación de Origen.

No obstante en dichas bodegas inscritas se autorizará la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos que procedan de la zona de producción, aun cuando no procedan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos, se realice de forma separada de los que opten a ser amparados por la Denominación, como dispone el artículo 13, apartados 2.º y 3.º, del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

Artículo 23.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicada a los vinos protegidos por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos no amparados.

Artículo 24.

Queda facultado el Consejo Regulador para adoptar, en cada campaña, las medidas oportunas que tiendan a controlar la adquisición por parte de las bodegas inscritas de uvas y/o mostos producidos en viñas y/o bodegas inscritas en los correspondientes Registros, ajenas al titular de la bodega receptora.

Artículo 25.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se establecen en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa pueda dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada o suspendida la autorización de una ya concedida anteriormente, en razón al cambio de circunstancia de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada, todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

3. Cualquiera que sea el tipo de envases en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega, y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que no permita una segunda utilización.

4. Para los vinos de «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva», el Consejo Regulador expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención de dichas indicaciones en la etiqueta.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un «emblema» como símbolo de esta Denominación de Origen, previo informe a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado, figure una placa expresiva de esta Denominación de Origen y su logotipo.

6. En el caso de los embotellados por encargo, deberá figurar siempre el nombre o la razón social del embotellador, sin que se admita para los vinos protegidos por esta Denominación de Origen su sustitución por el número de Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.

Artículo 26.

Todas las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros de Bodegas Embotelladoras están obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas que será diligenciado por el Consejo Regulador, y en el que se reflejarán las entradas y salidas de las contraetiquetas recibidas de dicho organismo.

Artículo 27.

1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción entre bodegas inscritas, aun perteneciendo a la misma razón social, deberá ir acompañada, además de por la documentación establecida en la legislación vigente, por un volante de circulación entre bodegas expedido por el Consejo Regulador, en la forma que éste determine.

2. La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior deberá ser autorizada por el Consejo Regulador, con anterioridad a su ejecución. Si la expedición la efectúa una bodega inscrita con destino a bodega no inscrita, aquélla deberá asimismo solicitar dicha autorización del Consejo Regulador.

Artículo 28.

1. Los envases para el embotellado de los vinos amparados por la Denominación de Origen «El Hierro» serán de vidrio, de las gamas autorizadas por la Comunidad Europea, si bien no se autorizará la gama de un litro.

2. El Consejo Regulador podrá determinar los tipos, formas, y capacidad de las botellas de vidrio a emplear en la comercialización de los vinos protegidos, pudiendo, incluso, hacer obligatoria su utilización.

Artículo 29.

El Consejo Regulador controlará las cantidades que de cada tipo de vino amparado por esta Denominación de Origen sean expedidas por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva propia o adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

Artículo 30.

La comercialización de vinos amparados por esta Denominación de Origen sólo podrá hacerse en botellas o envases definitivos y con los sellos o precintos de garantía en la forma determinada por el Consejo Regulador.

Artículo 31.

1. Las declaraciones de existencias, cosechas y producción se regularán según normas generales vigentes en el ámbito de la legislación española; no obstante, con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección, y en todo caso antes del 30 de octubre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en el caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintas variedades de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas. Las asociaciones de viticultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración, acompañando a la misma una relación de los nombres, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 15 de noviembre la cantidad de mosto y de vino obtenido, diferenciando los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas. c) Las firmas inscritas en los Registros de Bodegas de Almacenamiento, Crianza y Embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. El Consejo Regulador, en todo caso, podrá realizar inspecciones con tomas de muestras para comprobar la veracidad de la documentación presentada.

2. El Consejo Regulador, en función de la marcha de la campaña, podrá modificar la fecha de presentación de las declaraciones mencionadas en los puntos anteriores por causa justificada.

3. Las declaraciones contempladas en los apartados anteriores, no exime a los interesados de efectuar las declaraciones de existencias, producción y elaboración que se contempla con carácter general en la Reglamentación Comunitaria y Nacional vigentes al respecto.

CAPITULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 32.

1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, como órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento, Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

2. Su ámbito de competencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34, estará determinado por:

a) En lo territorial: Por la respectiva zona de producción y crianza.

b) En razón de los productos: Por los protegidos por la Denominación.

c) En razón de las personas: Por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 33.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y sus disposiciones complementarias y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que le encomiendan en el ordenamiento jurídico, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento. Asimismo, y desde su vertiente socio-económica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador estará facultado para promover iniciativas para el establecimiento de los acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y titulares de bodegas inscritos en sus Registros.

Artículo 34.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de las uvas, mostos y vinos no protegidos por la Denominación de Origen, que se produzcan, elaboren, almacenen, envasen, envíen, circulen o se comercialicen dentro del ámbito territorial competencial de esta Denominación de Origen «El Hierro», dando cuenta de las incidencias de este servicio de vigilancia a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, remitiéndole copias de las actas que se levanten al efecto, sin perjuicio de las intervenciones de los organismos competentes en esta vigilancia.

Artículo 35.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente designado por el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Un Vicepresidente, en representación de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, designado por ésta, con voz pero sin voto.

c) Cuatro Vocales en representación del sector vitícola, titulares de viñas inscritas en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, y otros cuatro Vocales en representación del sector vinícola, titulares o representantes de bodegas inscritas en los correspondientes Registros de bodegas, todos ellos elegidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 25/1970, Decreto 835/1972, y Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio.

d) Dos Vocales designados por la Consejería de Agricultura y Alimentación con especiales conocimientos sobre viticultura y enología, que tendrán voz pero no voto.

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del mismo sólo durará hasta la celebración de la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja cuando pierda su vinculación con el sector que lo eligió, o con la sociedad a que pertenezca, o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas anuales.

Artículo 36.

Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado c) del artículo anterior deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que se ha de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola.

Artículo 37.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de una manera expresa en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de conformidad con los acuerdos tomados por el mismo. A tal efecto, el Pleno del Consejo Regulador, a propuesta del Presidente, podrá nombrar un Tesorero entre los Vocales, que auxilie al Presidente en esta función.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo la organización del régimen interior del mismo.

f) Organizar y dirigir los servicios.

g) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación del personal.

h) Informar a la Administración Pública de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias y otros organismos interesados aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, decida el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime deben ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, o le sean encomendadas por las disposiciones legales.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato; a petición propia, una vez aceptada su dimisión; por decisión de la Administración competente; por incapacidad legal o física; por pérdida de la confianza del Pleno del Consejo Regulador, manifestada en votación secreta por mayoría de los 3/4 de sus miembros y, siempre, con la posterior ratificación del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Alimentación un candidato para la designación de nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente serán presididas por un funcionario que designe el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias o por el Vocal de más edad.

Artículo 38.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, al menos, una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a tratar a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado será necesario que lo soliciten al menos tres Vocales con ocho días de anticipación como mínimo.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los miembros que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y cuatro Vocales titulares, dos del sector vitícola, otros dos del sector vinícola, designados en el Pleno del Consejo.

El Secretario del Consejo Regulador formará también parte de la Comisión Permanente. En la sesión en que se acuerde la formación de la Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que determine la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre. El Pleno del Consejo podrá además establecer las Comisiones que estime oportunas para tratar de resolver asuntos concretos de su competencia.

Artículo 39.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del propio Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá los siguientes cometidos específicos:

a) Preparar los trabajos del Consejo y, en su caso, de la Comisión Permanente y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas, llevar y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativo.

d) Las funciones que se encomienden por el Presidente, relacionadas con la preparación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo, contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá sobre técnicos competentes.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios. Estos serán designados por el Consejo Regulador, y habilitados por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción y crianza.

c) Sobre la uva y vinos en la zona de producción.

d) Sobre los vinos protegidos en todo el territorio nacional, en colaboración con las autoridades competentes y dando cuenta de sus actividades.

5. El Consejo Regulador podrá contratar, para trabajos urgentes, al personal eventual necesario, siempre que cuente con dotación presupuestaria al efecto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 40.

1. A propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias se dictarán las normas relativas a la constitución y funcionamiento del Comité de calificación de los vinos protegidos por la Denominación de Origen, así como las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 en relación con el proceso de calificación de los vinos.

2. De acuerdo con las normas citadas en el apartado anterior, el Consejo constituirá su Comité de calificación de los vinos amparados, y establecerá el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de calificación en fase de producción, que no estén contempladas en el presente Reglamento.

3. El Pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda.

Artículo 41.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.º Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a la que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1 por 100 de la exacción sobre plantaciones inscritas en el Registro de Viñedos, siendo su base el producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El 1 por 100 de la exacción sobre el producto amparado por esta Denominación, siendo su base el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido, siendo sujeto pasivo la firma inscrita en el correspondiente Registro de Bodegas.

c) 100 pesetas por expedición de certificado o visado de facturas y el doble del precio de coste sobre precintos de garantía, siendo sujeto pasivo el titular de la bodega inscrita que solicite estos servicios.

2.º Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

3.º Las indemnizaciones que por daños y perjuicios producidos al Consejo o a los intereses que representa, pudiera percibir.

4.º Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan y dentro de los límites marcados por la Ley.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de su contabilidad se efectuará por la intervención que procederá de acuerdo con las normas establecidas de atribuciones y funciones que la legislación vigente le asigne en esta materia.

Artículo 42.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluraridad de sujetos se notificarán mediante circular expuesta en las oficinas del Consejo Regulador y por los medios de comunicación de masas que se estimen oportunos. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso ante la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

CAPITULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 43.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970; al Decreto 835/1972; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Real Decreto 1129/1985, así como a las establecidas por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en materia agroalimentaria y demás legislación vigente sobre la materia.

Artículo 44.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimientos, multas, decomiso de mercancías, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general al respecto, pueda a su vez ser impuesta al infractor por otros organismos competentes.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 45.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de veedores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y dueño o representante de la finca, establecimiento comercial o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados salvo prueba en contrario de la parte inspeccionada. Si el titular o representante de la parte inspeccionada se negara a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o de testigos.

3. En el caso de que algunas de las partes, veedor y/o inspeccionada, estimen conveniente, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y se precintará y etiquetará, quedando una en poder de la parte inspeccionada.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida, hasta que el instructor del expediente disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercaderías en depósito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En caso de que se estime conveniente podrán ser precintadas.

5. De conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso,

podrán solicitar informes a las personas que consideren necesario, o hacerles comparecer a este fin en las oficinas en que se tramiten las actuaciones, para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los veedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente.

Artículo 46.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberán actuar como Instructor y Secretario dos personas que no sean Vocales del Consejo Regulador, designados por el mismo. En cualquier caso, si lo estimase oportuno, el Consejo Regulador podrá solicitar de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias la instrucción del expediente sancionador.

3. La competencia para la incoación e instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento, cometidas por empresas no inscritas en el Registro a que hace referencia el artícu lo 14, corresponderá a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

4. La incoación e instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento, realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 47.

1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas; si excediera, elevará propuesta a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se acondicionará el valor del decomiso al de la multa.

3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destinos de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 48.

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1129/1985, por el que se actualizan las sanciones previstas en el Decreto 835/1972, serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso, las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:

1. El uso de la Denominación de Origen.

2. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética, con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

3. El empleo de los nombres geográficos protegidos por la Denominación en etiquetas, nombres comerciales o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros análogos.

4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

Artículo 49.

Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasificarán a efectos de su sanción en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas: Se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base, calculando el valor de ésta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120 del Decreto 835/1972. Las faltas de carácter leve se castigarán con apercibimiento.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros registro y demás documentos, y especialmente las siguientes:

1.ª Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.

2.ª No comunicar en el plazo de un mes al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3.ª Incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en este Reglamento, en relación con las declaraciones de cosechas y de movimiento de las existencias de productos.

4.ª Infringir el artículo 27 de este Reglamento, que preceptúa la obligación de presentar un ejemplar de la cédula de circulación del Consejo Regulador, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin ir acompañadas de volante de circulación entre bodegas.

5.ª Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento, crianza, embotellado y comercialización de los productos amparados: Se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100 de la base, con decomiso, además, en caso de mercancías afectadas, calculando el valor de la base de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Estas infracciones son las siguientes:

1.ª Incumplimiento de las normas sobre prácticas culturales en viñedo.

2.ª Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados, uvas producidas con rendimiento superior a los autorizados o descalificadas, salvo los casos que determine el Consejo Regulador y en las condiciones que éste señale.

3.ª Emplear en la elaboración de los vinos protegidos uvas de variedades distintas de las autorizadas o uva de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.

4.ª Incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.

5.ª El suministro de información o documentación falsa.

6.ª Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por el uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio: Se sancionarán con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

1.ª La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 23 de este Reglamento.

2..ª El empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos y/o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3.ª El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no autorizados por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este apartado c).

4.ª Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento.

5.ª La utilización de locales, depósitos y maquinaria no autorizada.

6.ª La indebida negociación o utilización de los documentos, precintos, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen.

7.ª Extralimitación de los cupos de ventas de mostos y vinos en el caso de ser establecidos y contravenciones del artículo 26 de este Reglamento.

8.ª La expedición de vinos que no correspondan a las características de la calidad mencionada en sus medios de comercialización.

9.ª La expedición, circulación o comercialización de los vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

10. La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación de Origen desprovistos de los precintos o contraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

11. Efectuar el embotellado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.

12. Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

13. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancías cautelarmente intervenidas por el Consejo Regulador.

14. El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento en su apartado 1, puntos a), b) y c).

15. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie a la Denominación, o suponga uso indebido de la misma.

d) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador: Se sancionan en grado máximo las siguientes infracciones:

l.ª La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, tramitación y ejecución de las materias a que se refiere el presente Reglamento, o las demoras injustificadas en la facilitación de dichos datos, información o documentos.

2.ª La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo Regulador en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas y sus anejos.

3.ª La resistencia, coacción, amenaza, represalias o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar dichos actos.

Todo ello de conformidad con el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 50.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta sobre la que se haya cometido; en productos a granel, el tenedor de los mismos, y de las que que deriven del transporte, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determine el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 51.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías, como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y legislación complementaria.

Artículo 52.

En el caso de reincidencia, cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas por este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud del Decreto 1559/1970. En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos. Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores. La Consejería de Agricultura y Alimentación podrá acordar la publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad.

Artículo 53.

1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, ésta incluirá los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.

3. Las infracciones de este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el mismo respecto a los productos a que se refiere deberá ser conservada durante dicho período.

Artículo 54.

1. Cuando la infracción que se trata de sancionar constituya, además, una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes se trasladará la oportuna denuncia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de Política Alimentaria u organismo competente).

2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Alimentación, Industrias y Mercados para dictar cuantas normas estime convenientes para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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