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Documento BOE-A-1994-2512

Orden de 25 de enero de 1994 por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1994, páginas 3445 a 3466 (22 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-2512
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/01/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) número 1.766/1992 del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, prevé en su artículo 7, la concesión de una restitución a la producción para el almidón obtenido a partir de maíz, de trigo, o para la fécula de patata, así como para determinados productos derivados, utilizados en la fabricación de determinadas mercancías, derogando, entre otros, a partir del inicio de la campaña 1993/94, y en lo que se refiere a los cereales, el Reglamento (CEE) número 1.009/1986 del Consejo, de 25 de marzo, por el que se establecían las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sextor de los cereales y del arroz.

El Reglamento (CEE) número 1.418/1976 del Consejo, de 21 de junio, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) número 1.544/1993, prevé en su artículo 9, la concesión de una restitución a la producción de almidón y determinados productos derivados, obtenidos a partir de arroz y de partidos de arroz y utilizados en la fabricación de algunas mercancías, derogando el Reglamento (CEE) número 1.009/1986 del Consejo, citado anteriormente, en lo que respecta a los productos transformados a base de arroz.

Por Reglamento (CEE) número 1.722/1993 de la Comisión, de 30 de junio, se han establecido las nuevas disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) número 1.766/1992 y 1.418/1976 del Consejo, en lo que respecta al régimen de restituciones a la producción; derogando, igualmente, al Reglamento (CEE) número 2.169/1989 de la Comisión, que establecía normas precisas para el control y el pago de dichas restituciones.

Por otro lado, la Resolución de 14 de marzo de 1989, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, por la que se instrumentaban las actuaciones para la devolución de la garantía prevista en el artículo 7 del Reglamento (CEE) número 2.169/1986 para los productos de la subpartida 39.06.BI del Arancel Aduanero Común (posición NC 3505.10.50), ha dejado de tener eficacia al desaparecer el sistema de tránsito comunitario en que se apoyaba, con la entrada en vigor del Mercado Unico Europeo y el consiguiente desmantelamiento de las Aduanas, por lo que procede su derogación.

Conviene considerar las características fundamentales de este régimen de ayuda, que, por una parte, se refieren a la tipología de los beneficarios de la restitución, que no son los productores agrarios ni siquiera las propias industrias agroalimentarias, como es usual en otros regímenes de ayuda comunitarios, sino la más amplia gama de industrias, de todos los sectores, que utilizan los almidones en sus procesos de transformación y, por otra parte, al hecho del amplio tráfico intracomunitario, que, en la práctica, comporta que muchos de estos productos se transformen en un estado miembro diferente al que ha concedido la restitución, lo que exige, para la gestión eficaz del sistema, un ágil procedimiento de intercomunicación entre los diversos organismos de intervención comunitarios, muy específicamente cuando el sistema actual nuevo y su puesta en marcha coincide con la desaparición de las fronteras interiores correlativa a la implantación del Mercado único.

Todo lo anterior, exige la concepción de un sistema centralizado de la ayuda a cargo del organismo de intervención español en el sector de los cereales.

De acuerdo con lo anterior, resulta necesario adecuar a la nueva reglamentación las disposiciones dictadas al efecto, así como establecer el procedimiento para la solicitud y concesión de estas restituciones, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios, algunos de cuyos preceptos se ha considerado conveniente transcribir total o parcialmente, en aras de una mayor comprensión para los interesados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

La solicitud y concesión de las restituciones a la producción en el sector de los cereales y el arroz, previstas en el Reglamento (CEE) número 1.766/1992 y Reglamento (CEE) número 1.418/1976, ambos del Consejo, se instrumentarán, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) número 1.722/1993 de la Comisión, de acuerdo con lo previsto en la presente disposición.

Artículo 2.

1. Podrá obtener las restituciones a la producción toda persona física o jurídica que utilice los almidones o féculas contemplados en el anexo II del Reglamento (CEE) número 1.722/1993, en la fabricación de los productos autorizados que se contemplan en el anexo I de dicho Reglamento.

2. Los interesados, a efectos de obtener la calificación de fabricante autorizado, dirigirán al Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante SENPA), presentando en este organismo (calle Beneficencia, número 8, 28004 Madrid) o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una solicitud, por duplicado ejemplar, conforme al modelo que se incluye como anexo I, acompañada de fotocopia compulsada por el organismo encargado de su expedición, de la tarjeta de identificación fiscal, o, en su defecto, del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

3. Encontrada de conformidad la solicitud presentada, el SENPA reconocerá al solicitante como fabricante autorizado, a efectos de beneficiarse del régimen de restituciones a la producción en el sector de los cereales y el arroz, y se lo comunicará al interesado.

4. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, los fabricantes autorizados deberán presentar, en la forma prevista en el mismo, a efectos de mantener actualizada por el SENPA la relación de fabricantes autorizados, durante el mes de diciembre de cada año, declaración actualizada, de acuerdo al modelo del anexo II.

5. El SENPA retirará la calificación al fabricante autorizado cuando el mismo cese en su actividad, o no presente la declaración actualizada que se especifica en el punto anterior.

Artículo 3.

Los fabricantes autorizados quedarán comprometidos a llevar una contabilidad específica material que permita realizar las verificaciones establecidas. En especial dicha contabilidad deberá detallar, para cada producto final obtenido, las materias primas entradas en la industria, así como el proceso de transformación.

Artículo 4.

1. Los fabricantes autorizados, para beneficiarse de la restitución, previamente a la transformación del almidón o fécula, deberán presentar una solicitud de certificado de restitución, por duplicado ejemplar, en la forma que se especifica en el artículo 2.2, ante la Dirección Provincial del MAPA en cuyo ámbito territorial se encuentre la planta transformadora, ajustándose al modelo del anexo III, acompañada de:

Garantía por importe de 15 ECU/tonelada de almidón o fécula base, multiplicado, en su caso, por el coeficiente correspondiente al tipo de almidón o fécula que vaya a utilizarse, de acuerdo con el anexo II del Reglamento (CEE) número 1.722/1993.

La constitución de dicha garantía se acreditará mediante resguardo justificativo de haberse constituido en metálico o en títulos de la Deuda Pública, depositados en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o bien mediante aval (en documento original) prestado por cualquiera de las entidades autorizadas para actuar en este tipo de operaciones en el ámbito agrario, según la normativa vigente, formalizado de acuerdo al modelo que se inserta como anexo IV.

La tasa de cambio a aplicar será la vigente en el día de la presentación de la solicitud de certificado.

Declaración del proveedor de almidón o fécula, en la que se indique que el producto que vaya a utilizarse se ha obtenido directamente a partir del maíz, trigo, arroz o patatas, excluyendo cualquier utilización de subproductos obtenidos en la fabricación de otros productos agrarios o mercancías.

A estos efectos, y a fin de evitar la realización sistemática, por el proveedor del almidón, de una declaración para cada producto por el que se solicite el certificado de restitución, los proveedores de almidones o féculas por cuya utilización vaya a percibir la restitución el industrial que lo transforme, deberán dirigir al Director general del SENPA, en la forma prevista en el artículo 2.2, declaración de acuerdo a cómo se especifica en los anexos V y VI.

2. Se presentará una solicitud de certificado por cada tipo de almidón o fécula de los contemplados en el anexo II del Reglamento (CEE) núme ro 1.522/1993 que vaya a utilizarse, así como para cada producto autorizado de los que se especifica en el anexo I del citado Reglamento que vaya a fabricarse. En todo caso, si el producto a fabricar corresponde al código NC 3505.10.50, el certificado será único para este tipo de producto.

3. Las Direcciones Provinciales del MAPA, en nombre del SENPA, verificada de conformidad la documentación presentada por el fabricante autorizado, expedirán sin demora el certificado de restitución según modelo del anexo VII.

4. El certificado de restitución tendrá validez desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el último día del quinto mes siguiente al de su expedición. No obstante lo anterior, durante los meses de julio y agosto de las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96, el período de validez fanalizará el último día del mes en que se haya expedido.

5. El tipo de restitución en ECU, que se reseñará en el certificado, aplicable durante el período de validez del mismo, será el vigente en el día de la presentación de su solicitud. No obstante, en el caso de que alguna de las cantidades de almidón o fécula que figure en el certificado se transforme durante la campaña de comercialización siguiente a aquella en la que se haya recibido la solicitud, se ajustará en función de la diferencia existente entre el precio de intervención utilizado para el cálculo de la restitución, y el aplicable durante el mes de transformación, multiplicada por el coeficiente 1,60.

6. Los derechos a que dé lugar el certificado de restitución no serán transferibles.

Artículo 5.

1. Los fabricantes autorizados que dispongan de un certificado de restitución, expedido de conformidad con el artículo anterior, podrán solicitar el pago de la restitución, una vez que el almidón o fécula se haya utilizado en la fabricación de los correspondientes productos autorizados [anexo I, Reglamento (CEE) número 1.722/1993], presentando solicitud, en la forma establecida en el artículo 2.2, de acuerdo al modelo del anexo VIII, ante la Dirección Provincial del MAPA que expidió el certificado.

Dicha solicitud podrá referirse al total o a parte de la cantidad de almidón o fécula que conste en el certificado.

2. El plazo de presentación de la solicitud de pago de la restitución será, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (CEE) número 2.220/1985 de la Comisión, de doce meses contados a partir del último día de validez del certificado.

Si la presentación se produjese durante los dieciocho meses siguientes al plazo establecido en el párrafo anterior, el importe de la restitución se minorará en un 15 por 100.

3. Cuando el producto autorizado que figure en el certificado de restitución corresponda al código NC 3505.10.50, la solicitud que se cita en el punto 1 deberá ir acompañada de una garantía por un importe igual al que se solicita.

La constitución de dicha garantía se acreditará mediante resguardo justificativo de haberse constituido en metálico o en títulos de la Deuda Pública, depositados en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o bien mediante aval (en documento original) prestado por cualquiera de las entidades autorizadas para actuar en este tipo de operaciones en el ámbito agrario, según la normativa vigente, formalizado de acuerdo al modelo que se inserta como anexo IX.

Artículo 6.

1. El SENPA abonará las restituciones solicitadas, a propuesta de las Direcciones Provinciales del MAPA, a más tardar en un plazo de ciento cincuenta días desde la finalización de los controles previstos, y previa comprobación, por aquéllas, de que el almidón o la fécula han sido utilizados para la fabricación de los productos autorizados de conformidad con los datos que figuran en el certificado.

Si el producto utilizado es uno de los que se contemplan en el epígra fe B del anexo II del Reglamento (CEE) número 1.722/1993, el importe de la restitución se multiplicará por el coeficiente que se indica. En todo caso, se tendrán en cuenta, tanto si se trata de un almidón o fécula base, o de sus productos derivados, las características en cuanto a contenido en materia seca, realizándose el ajuste correspondiente en la forma establecida en el anexo II del citado Reglamento.

2. A efectos de la determinación del importe de la restitución en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio vigente en el día de la transformación del almidón o la fécula.

3. La cantidad de almidón o fécula con derecho a la restitución no podrá ser superior, en ningún caso, al 105 por 100 de la que figure en el certificado, y siempre que aquéllos hayan sido realmente utilizados.

Artículo 7.

Sin perjuicio de lo anterior, el importe de la restitución podrá ser anticipado en los treinta días siguientes a su petición, siempre que el interesado así lo solicite, dirigiendo, en la forma establecida en el artículo 2.2, solicitud de conformidad con el modelo del anexo X, a la Dirección Provincial del MAPA ante la que presentó la solicitud de pago, acompañando, excepto en los casos en los que el producto pertenezca al código NC 3505.10.50, garantía por una cuantía del 115 por 100 de la que se solicita como anticipo.

La constitución de dicha garantía se acreditará mediante resguardo justificativo de haberse constituido en metálico o en títulos de la Deuda Pública, depositados en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o bien mediante aval (en documento original) prestado por cualquiera de las entidades autorizadas para actuar en este tipo de operaciones en el ámbito agrario, según la normativa vigente, formalizado de acuerdo al modelo que se inserta como anexo XI.

Artículo 8.

El SENPA, y en su nombre las Direcciones Provinciales del MAPA, liberarán las garantías contempladas en la presente disposición, de la forma siguiente:

a) La garantía que se contempla en el artículo 4.1, a efectos de la expedición del certificado de restitución, cuando se haya reconocido el pago de las restituciones que se derivan de dicho certificado.

Se considerarán cumplidas las obligaciones contraídas por la solicitud del certificado de restitución, cuando el fabricante autorizado haya utilizado al menos el 90 por 100 de la cantidad de almidón o fécula que conste en el mismo.

b) La garantía aportada a efectos del cobro de la restitución por la fabricación de un producto que corresponda al epígrafe NC 3505.10.50, cuando el fabricante aporte ante la Dirección Provincial del MAPA que emitió el certificado, la prueba de que el producto ha sido:

Utilizado para fabricar productos distintos de los mencionados en el anexo II del Reglamento (CEE) número 1.722/1993, dentro del territorio Aduanero de la Comunidad.

Dicha prueba consistirá en una declaración que se ajuste al modelo del anexo XII.

Exportado hacia terceros países.

A estos efectos, el fabricante autorizado deberá presentar una fotocopia del ejemplar para la Aduana (ejemplar 1) de la declaración de exportación (DUA), diligencia al dorso por la Aduana correspondiente, con la indicación de la fecha de salida del territorio Aduanero de la Comunidad.

c) La garantía aportada en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, a efectos de la concesión de un anticipo de la restitución, cuando se reconozca el derecho a la misma.

Artículo 9.

Sin perjuicio de lo anterior, los fabricantes autorizados que fabriquen un producto correspondiente al epígrafe NC 3505.10.50, deberán presentar ante la Inspección Territorial del SENPA que corresponda al lugar de ubicación de la fábrica, en el plazo de veinte días hábiles a la finalización de cada trimestre natural, copia de las declaraciones presentadas, que correspondan a dicho trimestre, según el modelo del anexo XII previsto, así como declaración resumen que se ajuste al modelo del anexo XIII.

Artículo 10.

El SENPA expedirá un ejemplar de control T-5 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) número 3.566/1992 y 1.722/1993, cuando el producto de que se trate vaya a ser objeto de intercambios intracomunitarios o ser exportado hacia terceros países a través del territorio de otro Estado Miembro.

Artículo 11.

El SENPA realizará las comprobaciones previstas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) número 1.722/1993, así como establecerá las relaciones adecuadas con otros Estados Miembros para la verificación del correcto uso y/o destino de los productos fabricados.

Artículo 12.

Todos los controles previstos, relativos al pago de las restituciones, deberán ser realizados por el SENPA, a través de las Direcciones Provinciales del MAPA, en un período que concluye a más tardar a los ciento cincuenta días desde la fecha de presentación de la solicitud de pago de la restitución.

Artículo 13.

En los casos en que la restitución se pague de forma indebida, el SENPA procederá a recuperar el importe abonado, incrementado con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones, que pudieran corresponder, en cumplimiento de la legislación vigente.

No obstante de lo anterior, si se comprueba que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 a 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) número 1.722/1993, el SENPA exigirá el pago de un importe equivalente al 150 por 100 de la restitución más elevada aplicable al producto de que se trate durante los doce meses anteriores.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Resolución de 14 de marzo de 1989, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, por la que se instrumentan las actuaciones para la devolución de la garantía prevista en el artículo 7 del Reglamento (CEE) número 2.169/1986 para los productos de la subpartida 39.06.BI del Arancel Aduanero Común (posición NC 3505.10.50).

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

No obstante, en lo que se refiere a la liberación de garantías depositadas en función de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CEE) número 2.169/1986, será de aplicación lo previsto en el artículo 8, letra b) de la presente Orden, a los expedientes que se encuentren pendientes de resolución el día 1 de julio de 1993.

Madrid, 25 de enero de 1994.

ALBERO SILLA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del SENPA.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/01/1994
  • Fecha de publicación: 02/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Almidón
  • Arroz
  • Ayudas
  • Cereales
  • Exportaciones
  • Féculas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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