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Documento BOE-A-1994-2455

Orden de 20 de enero de 1994 sobre el servicio de previsión mutualista del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1994, páginas 3400 a 3403 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1994-2455
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/01/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Mutualidad Benéfica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, tal como ha venido estando configurada, es un servicio colegial que carece de personalidad jurídica. Es complementaria del sistema público estatal en cuanto a algunos de los riesgos cubiertos y comprende dentro de su ámbito a los Registradores, a sus empleados que ostenten la condición de fijos y una determinada categoría profesional, y a los empleados del Colegio.

La pertenencia a la misma es obligatoria.

Dentro de sus finalidades hay que distinguir la cobertura, hasta donde permitan sus recursos, de algunas prestaciones típicas de previsión social como pensiones de jubilación, viudedad y orfandad, en las que actúa complementando la cobertura estatal, y otras finalidades distintas, típicamente colegiales, como son la concesión de anticipos reintegrables para la modernización, informatización e instalación decorosa de los registros; subvención de registros incongruos y concesión de becas a huérfanos.

El Servicio de Previsión Mutualista se nutre exclusivamente con aportaciones de sus miembros, sin que en su financiación intervengan, en todo o en parte, fondos públicos.

Como característica fundamental y definitoria del servicio mutualista hay que destacar la de ser de reparto, es decir, sólo concede prestaciones si sus disponibilidades económicas lo permiten, por lo que se encuentra situado en un campo intermedio de cobertura de riesgos entre el sistema público estatal (Clases Pasivas y Seguridad Social) y el Seguro Privado.

El artículo 562 del Reglamento Hipotecario en su número 12 señala entre los fines del Colegio Nacional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles el de <cumplir los fines de la Mutualidad Benéfica>, disponiendo además dicho artículo en su último párrafo que <la organización y servicios del Colegio, la Mutualidad Benéfica de los Registradores de la Propiedad y de su Personal Auxiliar, así como los medios económicos para cumplir todos los fines y servicios, se ajustarán a las normas del Reglamento especial aprobado por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta del Colegio, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado>.

Las normas actualmente vigentes son las contenidas en el Reglamento del Colegio, cuyas bases fueron aprobadas por Decreto de 28 de marzo de 1958; la Orden de 15 de octubre del mismo año dictada en desarrollo de aquel Decreto, y las modificaciones de dicho Reglamento acordadas por Ordenes de 3 de febrero de 1964, 8 de julio de 1971, 19 de agosto de 1981, 7 de junio y 2 de noviembre de 1982.

La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado y su Reglamento aprobado el 4 de diciembre de 1985 han planteado la cuestión de si sus normas eran aplicables al Servicio de Previsión Mutualista. Esta cuestión ha sido resuelta afirmativamente por la Dirección General de Seguros, atendiendo a que algunas de las prestaciones cubiertas deben calificarse de Previsión Social. Esto ha obligado a declarar extinguido el Servicio de Previsión Mutualista, si bien, para evitar graves trastornos a los derechos ya adquiridos de los beneficiarios y a las legítimas expectativas de los mutualistas próximos a la jubilación, la disolución no se producirá de modo automático, sino que para estas personas se mantiene en sus líneas esenciales el sistema vigente.

En su virtud, a iniciativa del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, con la conformidad de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, este Ministerio ha acordado aprobar la siguiente Orden:

Artículo 1.

Se mantiene transitoriamente el Servicio de Previsión Mutualista -como mutualidad de reparto- respecto de las siguientes prestaciones y los siguientes beneficiarios:

a) Prestaciones:

Pensiones de jubilación.

Pensiones de viudedad.

Pensiones de orfandad.

Incremento por hijo menor o incapacitado.

b) Beneficiarios:

Todos los Registradores, todos los empleados de los mismos, los empleados del colegio y sus familias que a 31 de diciembre de 1993 sean beneficiarios de alguna de las prestaciones antedichas.

Todos los Registradores, todos los empleados de los mismos y empleados del colegio que a 31 de diciembre de 1993 tengan cumplidos los sesenta y cinco años y sus familiares que tengan derecho a ser beneficiarios de alguna de las prestaciones antedichas.

Artículo 2.

El sostenimiento del Servicio de Previsión Mutualista colegial se efectuará con cargo a los presupuestos del colegio que se nutrirán, entre otros recursos, con las siguientes aportaciones obligatorias:

1) Con la cuota colegial que la Asamblea de Presidentes de los Registradores apruebe anualmente en función del presupuesto aprobado y que ha de cubrir obligatoriamente el pago de las pensiones que haya de atender en ese año con las subidas aprobadas, que no estén cubiertas con otras aportaciones.

La cuota se pagará exclusiva y obligatoriamente por todos los Registradores en activo y por los excedentes que voluntariamente lo soliciten, de acuerdo con los criterios de solidaridad que fije la Asamblea de Presidentes Territoriales.

2) Con las cuotas de ocupación de los locales del colegio adscritos al Servicio de Previsión Mutualista colegial.

3) Con las cuotas colegiales aportadas por los Registradores que desempeñan un Registro en régimen de interinidad.

4) Con las donaciones y legados a tal fin recibidos.

Artículo 3.

El patrimonio colegial adscrito hasta ahora al Servicio de Previsión Mutualista mantendrá dicha adscripción hasta la desaparición del último beneficiario, o hasta que la cuantía de las prestaciones permita garantizar su cobertura de otra manera.

Artículo 4.

El Servicio de Previsión Mutualista colegial hasta su extinción como mutualidad de reparto por no existir beneficiarios, pasará a regirse por las normas que se acompañan en anexo, que sustituyen a las recogidas en los artículos 49 a 107 del Reglamento del Colegio de 15 de octubre de 1958.

Artículo 5.

El colegio, a través de su Servicio de Previsión Mutualista, en cumplimiento de los fines previstos en la legislación hipotecaria, en la Ley de Colegios Profesionales y en sus propias normas realizará, en la forma permitida por las leyes, las actividades de previsión que los colegiados aprueben.

Artículo 6.

El colegio a través de sus servicios cubrirá, entre otras, las siguientes prestaciones de acuerdo con las partidas presupuestadas y con los requisitos que apruebe la Asamblea de Presidentes Territoriales:

1) Congruas de Registradores y de sus empleados.

2) Becas de estudios para huérfanos.

3) Concesión de anticipos reintegrables a los Registradores para la adquisición de maquinaria y mobiliario y para la instalación adecuada de los Registros.

Disposición transitoria. Se regirán por la regulación anterior contenida en los artículos 49 a 107 del Reglamento de 1958 y en sus modificaciones posteriores, todas las prestaciones mutualistas generadas antes del 31 de diciembre de 1993.

Disposición final. Las presentes normas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 20 de enero de 1994.

BELLOCH JULBE

Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.

ANEXO

Normas reguladoras del Servicio de Previsión Mutualista del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España hasta la extinción de sus actuales coberturas directas

CAPITULO I

Beneficiarios y prestaciones del Servicio de Previsión Mutualista

Norma 1. Beneficiarios del Servicio de Previsión Mutualista.

1) Forman parte del Servicio de Previsión Mutualista:

Los Registradores jubilados, las viudas o viudos de Registradores y los huérfanos menores de veintitrés años o incapacitados que a 31 de diciembre de 1993 hayan generado el derecho a la percepción de pensión de jubilación, viudedad u orfandad.

Los empleados jubilados de los Registradores, sus viudas o viudos y los huérfanos menores de veintitrés años o incapacitados que a 31 de diciembre de 1993 hayan generado el derecho a la percepción de pensión de jubilación, viudedad u orfandad.

Los empleados jubilados del colegio, sus viudas o viudos y los huérfanos menores de veintitrés años o incapacitados que a 31 de diciembre de 1993 hayan generado el derecho a la percepción de pensión de jubilación, viudedad u orfandad.

Las huérfanas mayores de veintitrés años que a 31 de diciembre de 1993 estén percibiendo pensión del Servicio de Previsión Mutualista colegial con los requisitos que se dirán.

Los que el 31 de diciembre de 1993 tengan concedida pensión con el carácter de graciable con los requisitos que se dirán.

2) También tendrán el carácter de beneficiarios de las prestaciones de jubilación, viudedad y orfandad:

Todos los Registradores en activo y los excedentes que estén al corriente en el pago de las cuotas colegiales; los empleados de los Registradores que tengan la categoría de auxiliar 2., 1. o de oficial y los empleados del colegio que tengan la condición de fijos siempre que unos y otros a 31 de diciembre de 1993 tengan sesenta y cinco años cumplidos y sus viudos o viudas y huérfanos menores de veintitrés años o incapacitados.

Estos generarán el derecho al percibo de la pensión correspondiente cuando se produzca el hecho que la motive: Jubilación, viudedad u orfandad en su caso. Desde ese momento los Registradores cesarán en la obligación de pago de la cuota colegial.

3) La extinción de la pensión de jubilación por fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios, dará derecho a sus viudos y huérfanos a la percepción de la pensión de viudedad u orfandad, en su caso.

4) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se asimilan a los Registradores en activo, los Registradores que presten servicio en la Dirección General de los Registros y del Notariado o en cualquier otro organismo público, por mandato de aquella.

Norma 2. Prestaciones del Servicio de Previsión Mutualista.

Son las siguientes:

a) Pensión de jubilación.

b) Pensión de viudedad.

c) Pensión de orfandad.

CAPITULO II

Pensión de jubilación

Norma 3. Beneficiarios.

Percibirán la pensión de jubilación:

Los Registradores, los empleados de los mismos y los empleados del Colegio que a 31 de diciembre de 1993 la estén percibiendo.

Los Registradores, los empleados de los mismos y del Colegio que a 31 de diciembre de 1993 tengan sesenta y cinco años cumplidos. Estos la percibirán desde que obtengan la jubilación por haber cumplido la edad exigida o por causa de enfermedad.

Los empleados de los Registradores y los empleados del Colegio que a 31 de diciembre de 1993 se encuentren en situación de baja laboral por enfermedad, declarada por la Seguridad Social, o en situación de invalidez provisional reconocida por la Seguridad Social, siempre que estas situaciones desemboquen en la declaración por la Seguridad Social de la invalidez permanente si que en ningún momento se haya obtenido el alta laboral. El derecho a la pensión de jubilación se obtendrá desde el reconocimiento de la situación de invalidez permanente.

Para que los Registradores tengan derecho al percibo de la pensión es necesario que se encuentren al corriente en el pago de las cuotas colegiales devengadas hasta entonces.

Norma 4. Cuantía de la pensión de jubilación.

a) La cuantía de la pensión para los que ya la vinieren percibiendo será la reconocida con un incremento anual del 4 por 100, o con el incremento del IPC si éste es menor.

b) La cuantía de la pensión de los que teniendo sesenta y cinco años o más se jubilen en el futuro será:

Para los Registradores de 112.886 pesetas brutas mes por catorce pagas, incrementándose esta cuantía en un 4 por 100 anual a partir del 1 de enero de 1994, salvo que el IPC sea menor.

La cuantía de la pensión para el personal de los Registradores y del Colegio que tenga treinta y cinco años o más de trabajo activo en los Registros o en el Colegio será de 71.068 pesetas brutas mes por catorce pagas, incremmentándose en un 4 por 100 anual a partir del 1 de enero de 1994, salvo que el IPC sea menor. Si los años en activo fueren inferiores a treinta y cinco se reducirá la cantidad en el mismo porcentaje que reduce la pensión la Seguridad Social en función de los años en activo.

Norma 5. Extinción.

Se producirá en el momento del fallecimiento del beneficiario.

CAPITULO III

Pensión de viudedad

Norma 6. Beneficiarios.

Tendrán derecho a percibir pensión de viudedad:

a) Los viudos o viudas de los Registradores; de sus empleados y de los empleados del Colegio que a 31 de diciembre de 1993 la vinieren percibiendo del Servicio de Previsión Mutualista colegial.

b) Las viudas o viudos de los Registradores, de sus empleados y de los empleados del Colegio siempre que éstos tengan sesenta y cinco años cumplidos el 31 de diciembre de 1993 o tengan declarada la invalidez permanente con efectos desde esa fecha.

c) Las viudas del beneficiario que esté percibiendo pensión de jubilación a 31 de diciembre de 1993 (viudedad o jubilado) o que la perciba en el futuro por tener, a 31 de diciembre de 1993, sesenta y cinco años cumplidos.

Norma 7. Cuantía.

a) La cuantía de la pensión de viudedad para los que ya la vinieren percibiendo será la reconocida con un incremento anual del 4 por 100, o con el incremento del IPC si éste es menor.

b) La cuantía de las pensiones de viudedad que se reconozcan a partir del 31 de diciembre de 1993 será:

Para los viudos/as de los Registradores, de 94.462 pesetas brutas mes por catorce pagas más un incremento del 4 por 100 anual a partir del 1 de enero de 1994, salvo que el IPC sea menor.

Para los viudos/as del personal de los Registradores y del Colegio, de 53.128 pesetas brutas mes por catorce pagas más un incremento del 4 por 100 anual a partir de 1 de enero de 1994, salvo que el IPC sea menor.

Norma 8. Extinción.

La pensión de viudedad se extinguirá en los siguientes casos:

Fallecimiento del beneficiario.

En caso de que el beneficiario contraiga nuevo matrimonio.

CAPITULO IV

Pensión de orfandad

Norma 9. Beneficiarios.

Tendrán derecho a percibir la pensión de orfandad:

a) Los huérfanos de Registradores, de sus empleados y de los empleados del Colegio menores de veintitrés años o mayores incapacitados que a 31 de diciembre de 1993 la vinieren percibiendo del Servicio de Previsión Mutualista colegial.

b) Los huérfanos de los Registradores, de sus empleados y de los empleados del Colegio, siempre que éstos a 31 de diciembre de 1993 tengan cumplidos sesenta y cinco años y siempre que aquéllos en el momento de generarse la pensión sean menores de veintitrés años o estén incapacitados.

c) Las huérfanas mayores de veintitrés años que a 31 de diciembre de 1993 tengan reconocida pensión del Servicio de Previsión Mutualista colegial.

Norma 10. Cuantía.

a) La cuantía de la pensión para los que ya la vinieren percibiendo será la reconocida con un incremento del 4 por 100 anual, o con el incremento del IPC si éste es menor.

b) La cuantía de las pensiones de orfandad que se reconozcan a partir de 31 de diciembre de 1993 será:

Para los huérfanos de los Registradores, de 94.462 pesetas brutas al mes por catorce pagas más un incremento del 4 por 100 anual, salvo que el IPC sea menor, a dividir por cabezas.

Para los huérfanos del personal de los Registradores y del Colegio, de 53.128 pesetas brutas mes por catorce pagas más un incremento del 4 por 100 anual, salvo que el IPC sea menor, a dividir por cabezas.

Además cada huérfano de Registrador, de su personal y del personal del Colegio menor de veintitrés años o incapacitado percibirá un incremento en la pensión, revalorizable anualmente en un 4 por 100, salvo que el IPC sea menor, y que ascenderá a las siguientes cantidades:

36.440 pesetas/mes por hijo menor huérfano de Registrador.

72.878 pesetas al mes por hijo incapacitado huérfano de Registrador.

27.665 pesetas al mes por hijo menor huérfano del personal de los Registradores y del Colegio.

56.665 pesetas al mes por hijo incapacitado huérfano del personal de los Registradores y del Colegio.

c) La cuantía de la pensión para las huérfanas mayores de veintitrés años, así como la de todas las pensiones reconocidas con el carácter graciable, será la reconocida a 31 de diciembre de 1993 sin ningún incremento anual.

d) En el caso de pensiones concedidas a huérfanas mayores de veintitrés años y que se perciban compartidas entre dos o más hermanas beneficiarias, el fallecimiento de una de ellas, no implicará el derecho al aumento de la cuantía de la pensión de las demás.

Norma 11. Requisitos.

Para percibir la pensión de orfandad se requiere:

Ser menor de veintitrés años o mayor incapacitado física o mentalmente. La incapacidad deberá acreditarse suficientemente con informes médicos o declaración judicial, si fuera necesario.

No se percibirá la pensión de orfandad, mientras el Servicio de Previsión Mutualista abone pensión de viudedad. Pero, si mientras se paga esta última, existen menores que reúnan los requisitos que el Reglamento exige para percibir pensión de orfandad, el Servicio de Previsión Mutualista abonará junto a la pensión de viudedad, un incremento por cada hijo menor o mayor incapacitado que ascenderá a:

36.440 pesetas al mes por hijo menor huérfano de Registrador.

72.878 pesetas al mes por hijo incapacitado huérfano de Registrador.

27.329 pesetas al mes por hijo menor huérfano del personal de los Registradores y del Colegio.

54.665 pesetas al mes por hijo incapacitado huérfano del personal de los Registradores y del Colegio.

Estas cantidades se incrementarán en un 4 por 100 anual a partir de 1 de enero de 1994, salvo que el IPC sea menor.

Norma 12. Extinción.

La pensión de orfandad se extinguirá:

Al cumplir el beneficiario los veintitrés años, o antes en caso de su contratación laboral.

Al desaparecer la causa de incapacidad.

CAPITULO V

Solicitud de pensiones

Norma 13. Solicitud.

Las pensiones se solicitarán mediante instancia dirigida al Decano, acompañada de los documentos acreditativos de su concesión previa en clases pasivas o en la Seguridad Social y de aquellos que justifiquen el nacimiento del derecho a la pensión.

Certificado de fallecimiento.

Certificado de nacimiento.

Informes médicos.

Resoluciones judiciales u otros que sean procedentes.

La pensión se abonará por el Servicio de Previsión Mutualista desde la fecha en que se haya reconocido el derecho por el Estado (clases pasivas o seguridad social en su caso).

Sin embargo, en circunstancias extraordinarias apreciables discrecionalmente por la Junta de Gobierno del Colegio, se podrá anticipar el pago aunque aún no se haya reconocido el derecho por el Estado.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes

Norma 14. Número de pagas.

Las pensiones se abonarán por meses naturales vencidos, en catorce pagas: Doce corrientes y dos extraordinarias en los meses de junio y diciembre. En caso de fallecimiento de cualquier beneficio éste tendrá derecho a la parte proporcional de paga extra que hasta su fallecimiento se hubiere devengado.

Norma 15. Fe de vida.

Para el percibo de las pensiones será necesario presentar anualmente fe de vida del beneficiario u oficio de cualquier Registrador que la acredite.

Norma 16. Percibo indebido.

En caso de percibo indebido de cualquier pensión, los interesados y, en su caso, los herederos, deberán devolver lo percibido con el interés legal correspondiente.

Norma 17. Forma de abono de pensiones.

Los abonos de pensiones se harán efectivos en la forma que determine la Junta de Gobierno, cumpliendo los requisitos impuestos en las normas fiscales, contables u otras vigentes.

Norma 18. Plazo de solicitud.

Las pensiones deberán solicitarse en el plazo máximo de dos años desde el nacimiento del derecho. Las solicitadas posteriormente no darán derecho a la percepción de atrasos.

Norma 19. Recurso.

Contra el acuerdo de la Junta de Gobierno que decida la denegación de la concesión de pensión, o contra la cuantía fijada se puede recurrir en la forma prevista en el Reglamento del Colegio.

CAPITULO VII

Aportaciones

Norma 20. Aportaciones al Servicio de Previsión Mutualista.

El Servicio de Previsión Mutualista hasta la extinción de las actuales coberturas directas se nutrirá con cargo a los presupuestos del Colegio, especialmente con las siguientes aportaciones obligatorias:

1) Con las cuotas de ocupación generadas por los locales propiedad del Colegio adscritos al Servicio de Previsión Mutualista colegial. El importe de las cuotas se fijará anualmente por la Asamblea de Presidentes Territoriales.

2) Con las cuotas colegiales aportadas por los Registradores que sirvan Registros en régimen de interinidad.

3) Con la parte de cuota colegial general que sea precisa para cubrir la cuantía total anual de las pensiones no cubiertas por las otras aportaciones.

Esta cuota se abonará con carácter obligatorio por todos los Registradores en activo y los excedentes que lo soliciten. El importe de la cuota colegial se fijará anualmente en la Asamblea de Presidentes Territoriales con criterios de solidaridad.

El impago de la misma dará lugar a las sanciones impuestas en el Reglamento del Colegio y en el Reglamento Hipotecario.

CAPITULO VIII

Garantía de las prestaciones

Norma 21. Adscripción del patrimonio.

El patrimonio del Colegio que a 31 de diciembre de 1993 esté adscrito al Servicio de Previsión colegial, responderá del pago de las pensiones reconocidas en estas normas hasta la desaparición del último beneficiario o hasta que aquéllas sean garantizadas en cualquier otra forma.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/01/1994
  • Fecha de publicación: 02/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1994
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 562.12 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta: Ref. 1947/03843) (Ref. BOE-A-1947-3843).
  • CITA:
Materias
  • Colegio de Registradores
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Mutualidad Benéfica de Registradores de la Propiedad

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