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Documento BOE-A-1994-22889

Resolución de 26 de septiembre de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento 16/1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 18 de octubre de 1994, páginas 32639 a 32640 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1994-22889

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia de 8 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 16/1994, interpuesto a instancia de la Asociación de Cuadros de Renfe (ACRE) contra la Comisión Paritaria del IX Convenio Colectivo de la empresa Renfe y otros;

Resultando que en el <Boletín Oficial del Estado> de 15 de julio de 1993 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 29 de junio de 1993, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, el acta en la que se contenía la subsanación de determinados errores padecidos en el artículo 27 del IX Convenio Colectivo de Renfe (<Boletín Oficial del Estado> de 23 de agosto de 1991);

Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 163.3 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado también se publicará en el <Boletín Oficial> en que aquél se hubiera insertado,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Disponer la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento número 16/1994.

Madrid, 26 de septiembre de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por el excelentísimo señor don Manuel Iglesias Cabero, Presidente; ilustrísimo señor don Manuel Avila Romero e ilustrísimo señor don Jaime Gestoso Bertrán

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento número 16/1994, seguido por demanda de la Asociación Sindical Cuadros Renfe (ACRE) contra la Comisión Paritaria Renfe C. C., Miguel Zurdo Jiménez, Leandro Esteban García, Antonio Moral Cuenca, José Miguel Paz Sanz, José Lorenzo Díaz, Juan Fernández Alvarez, José Núñez Blázquez, Víctor Esquinas Torres, Ministerio Fiscal, Renfe, Cte. Gral. de Empresa de Renfe, CC.OO. y UGT, Confederación General de Trabajo (CGT) y SEMAF, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Jaime Gestoso Bertrán.

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 26 de enero de 1994 se presentó demanda por la Asociación Sindical Cuadros Renfe (ACRE) contra Comisión Paritaria Renfe C. C., Miguel Zurdo Jiménez, Leandro Esteban García, Antonio Moral Cuenca, José Miguel Paz Sanz, José Lorenzo Díaz, Juan Fernández Alvarez, José Núñez Blázquez, Víctor Esquinas Torres, Ministerio Fiscal, Renfe, Cte. Gral. de Empresa de Renfe, CC.OO., UGT, Confederación General de Trabajo (CGT) y SEMAF, sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente con cuyo resultado se señaló el día 13 de mayo de 1994 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalada, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultado y así se declaran los siguientes

Hechos probados

Primero.-El IX Convenio Colectivo de Renfe de 29 de julio de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> de 23 de agosto), con vigencia durante el bienio 1991-1992, fue denunciado en tiempo y forma el 28 de octubre de 1992, por lo que debía terminar su vigencia el 31 de diciembre de dicho año.

Segundo.-El día 30 de diciembre del referido año 1992, un día antes de que terminase la vigencia del IX Convenio, se celebró una reunión de la Comisión Paritaria en la que se acordó modificar el artículo 27 del Convenio, que decía:

<Integran este colectivo los Agentes que ocupan puestos entre los niveles 10 y 14, y que, en posesión o no de título académico, han adquirido un adecuado nivel de desarrollo de conocimientos profesionales o teóricos aplicables a las diferentes especialidades que componen la actividad ferroviaria.>

En el sentido de que deberá decir:

<Integran este colectivo los Agentes que ocupan puestos de esta estructura y ostenten categorías administrativas de niveles salariales del 10 al 18 y que, en posesión o no de título académico, han adquirido un adecuado nivel de desarrollo de conocimientos profesionales o teóricos, aplicables a las diferentes especialidades que componen la actividad ferroviaria.

En segundo lugar, ambas partes convienen que el personal de estructura de dirección igualmente se jubilará forzosamente a los sesenta y cuatro años de edad.>

Tercero.-El 29 de junio de 1993, la Dirección General de Trabajo estimó que el acuerdo de la Comisión Paritaria del IX Convenio de fecha 30 de diciembre de 1992 ni conculca la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, y ordenó su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, que se produjo el 7 de julio de 1993.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de derecho

Primero.-En el sistema de negociación colectiva vigente, la Comisión Paritaria prevista en el artículo 85.2, d), del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 44 del IX Convenio Colectivo de Renfe, puede asumir importantes atribuciones de administración del Convenio, y entre ellas las que se refieren en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores de aplicación e interpretación del Convenio, con carácter general, pero estas facultades no pueden considerarse equivalentes al establecimiento con carácter normativo de condiciones de trabajo, cuya tarea está reservada por el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores a la Comisión Negociadora del Convenio, cuya composición y funcionamiento son diferentes a los de la Comisión Paritaria (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991, entre otras).

Segundo.-De acuerdo con lo que acabamos de decir, el acuerdo de la Comisión Paritaria del IX Convenio de Renfe de 30 de diciembre de 1992 adolece de vicio de nulidad, por haberse extralimitado la citada Comisión en sus funciones, al modificar sustancialmente el contenido y alcance del artículo 27 del Convenio, so pretexto de que se había consignado como personal de la estructura de apoyo a los Agentes de los niveles 10 al 14, y con ello se producía un vacío para los comprendidos entre los niveles 15 al 18.

Esta justificación carece de base por los razonamientos siguientes: a) porque no existe vacío alguno, pues los Agentes de los niveles 15 al 18 se rigen por sus contratos individuales, expresamente excluidos del ámbito del Convenio; b) en el propio acuerdo, que se impugna, se dice que, al modificarse el artículo 27, estos trabajadores de nivel 15 al 18 se habrán de jubilar forzosamente a los sesenta y cuatro años, sin respetar lo pactado en los contratos individuales, que fijaban una edad de jubilación más alta, y modificando así de modo unilateral las condiciones de trabajo; c) este acuerdo de la Comisión Paritaria, adoptado cuando ya había sido denunciado el Convenio, y sólo le quedaba un día de vigencia, es contrario a lo que dispone el artículo 91 en relación con el 88 del Estatuto de los Trabajadores, y carece de validez porque según estos preceptos la Comisión Paritaria sólo tiene facultades de administración e interpretación del Convenio, pero no de establecer nuevas normas reguladoras de las condiciones de trabajo no previstas en el Convenio; d) el artículo 82.3 dice que los Convenios Colectivos obligan a los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, por lo que una vez firmados no pueden ser modificados. Por todo ello procede dar lugar a la demanda y declarar la nulidad del acuerdo impugnado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso procedente contra esta sentencia es el de casación, lo que se advierte a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos la demanda formulada por Asociación Sindical de Cuadros de Renfe (ACRE) contra Comisión Paritaria Renfe C. C., Miguel Zurdo Jiménez, Leandro Esteban García, Antonio Moral Cuenca, José Miguel Paz Sanz, José Lorenzo Díaz, Juan Fernández Alvarez, José Núñez Blázquez, Víctor Esquinas Torres, Ministerio Fiscal, Renfe, Cte. Gral. de Empresa de Renfe, CC.OO., UGT, Confederación General de Trabajo (CGT) y SEMAF, y declaramos la nulidad del acuerdo de la Comisión Paritaria de 30 de diciembre de 1992, que modifica el artículo 27 del IX Convenio Colectivo de Renfe.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia al rollo de Sala, e incorpórese la misma el libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Madrid, a 8 de junio de 1994.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia con la misma fecha por el ilustrísimo señor Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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