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Documento BOE-A-1994-2012

Orden de 27 de enero de 1994 por la que se fija para el año 1994 el importe de las ayudas previstas en el artículo 9.º del Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, y en el artículo 11 del Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por los que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1994, páginas 2967 a 2968 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-2012

TEXTO ORIGINAL

El apartado 6 del artículo 9. del Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, en su redacción dada por el Real Decreto 22/1991, de 18 de enero, dispone que los importes de las ayudas fijados en el apartado 1, a), b) y c), se revisarán anualmente, de acuerdo con la revalorización que se fija para las pensiones mínimas individuales por jubilación del sistema de la Seguridad Social.

El segundo párrafo de la disposición final primera del Real Decreto 22/1991, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1178/1989, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para fijar anualmente el importe de las ayudas previstas en el artículo 9. de dicho Real Decreto 22/1991, conforme a lo establecido en el apartado 6 del citado artículo.

El segundo párrafo de la disposición final primera del Real Decreto 477/1993, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para revisar anualmente los importes de las ayudas fijados en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 11, de acuerdo con la revalorización que se fije para las pensiones mínimas individuales por jubilación del sistema de la Seguridad Social.

La Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en su artículo 40, apartado tres, revaloriza las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incrementándolas en un 3,5 por 100, respecto a las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1993.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El importe anual de las ayudas, incluido el de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, concedidas al amparo del Real Decreto 1178/1989, de 20 de septiembre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, se fija para el año 1994 en las siguientes cantidades:

a) Ochocientas cincuenta y seis mil quinientas noventa y seis pesetas por explotación para la indemnización anual a que se refiere el apartado a) del artículo 2. si el titular tiene cónyuge a su cargo.

b) Setecientas cuarenta y una mil seiscientas veinticuatro pesetas por explotación para la indemnización anual a que se refiere el apartado a) del artículo 2.si el titular no tiene cónyuge a su cargo. No obstante, el importe será de 655.392 pesetas cuando el cónyuge del titular, por cumplir los requisitos fijados en el artículo 8., reciba la ayuda prevista en el apartado siguiente.

c) Cuatrocientas noventa y cuatro mil cuatrocientas doce pesetas por trabajador por cuenta ajena o miembro de la familia del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria para la indemnización anual a que se refiere el apartado b) del artículo 2.

Artículo 2.

El importe anual de las ayudas, incluido el de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, establecido en el artículo 11, apartados 1 y 4, del Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, se fija para el año 1994 en las siguientes cantidades:

a) Setecientas setenta y seis mil doscientas cincuenta pesetas por explotación para la indemnización anual a que se refiere el apartado 1, a), del artículo 11 si el titular tiene cónyuge a su cargo.

b) Seiscientas setenta y dos mil setecientas cincuenta pesetas por explotación para la indemnización anual a que se refiere el apartado 1, a), del artículo 11 si el titular no tiene cónyuge a su cargo y éste no percibe la ayuda prevista en el apartado 4 del citado artículo. Si el cónyuge recibe dicha ayuda el importe será de 569.250 pesetas.

c) Ocho mil doscientas ochenta pesetas por hectárea tipo que se transmita o ceda de la explotación como prima anual complementaria a que se refiere el apartado 1, b), del artículo 11.

d) Cuatrocientas sesenta y cinco mil setecientas cincuenta pesetas por trabajador asalariado o miembro de la familia del titular de la explotación que cesa en su actividad agraria para la indemnización anual a que se refiere el apartado 4 del artículo 11.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, sin perjuicio de los efectos retroactivos que se derivan de la misma.

Madrid, 27 de enero de 1994.

ALBERO SILLA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Estructuras Agrarias

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