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Documento BOE-A-1994-18612

Orden de 4 de agosto de 1994 por la que se modifica la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 8 de agosto de 1994, páginas 25492 a 25493 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-18612
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/08/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por el Reglamento (CEE) 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio, se establecieron las nuevas disposiciones de aplicación en lo que respecta al régimen de restituciones a la producción en el sector de los cereales y el arroz.

La Orden de 25 de enero de 1994 estableció las normas para la solicitud y concesión de dichas restituciones.

Por el Reglamento (CEE) 1586/94 de la Comisión, de 30 de junio, se han modificado algunos preceptos del Reglamento (CEE) 1722/93, siendo de aplicación a partir del 1 de julio de 1994.

De acuerdo con lo anterior, resulta necesario adecuar a la nueva reglamentación las disposiciones establecidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de enero de 1994, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Los apartados 1, 4 y 5 del artículo 4 de la Orden de 25 de enero de 1994 quedan redactados de la forma siguiente:

<Artículo 4.

1. Los fabricantes autorizados para beneficiarse de la restitución deberán presentar, en día laborable antes de las diecisiete horas, una solicitud de certificado de restitución, por duplicado ejemplar, en la forma que se especifica en el artículo 2.2, ante la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuyo ámbito territorial se encuentre la planta transformadora, ajustándose al modelo del anexo III, acompañada de:

Garantía por importe del 15 ECUs/tonelada de almidón o fécula base, multiplicado, en su caso, por el coeficiente correspondiente al tipo de almidón o fécula que vaya a utilizarse, de acuerdo con el anexo II del Reglamento (CEE) 1722/93.

La constitución de dicha garantía se acreditará mediante resguardo justificativo de haberse constituido en metálico o en títulos de la Deuda Pública, depositados en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o bien mediante aval (en documento original), prestado por cualquiera de las entidades autorizadas para actuar en este tipo de operaciones en el ámbito agrario, según la normativa vigente, formalizado de acuerdo al modelo que se inserta como anexo IV.

La tasa de cambio a aplicar será la vigente en el día de la presentación de la solicitud de certificado.

Declaración del proveedor de almidón o fécula, en la que se indique que el producto que vaya a utilizarse se ha obtenido directamente a partir del maíz, trigo, arroz o patatas, excluyendo cualquier utilización de subproductos obtenidos en la fabricación de otros productos agrarios o mercancías.

A estos efectos, y a fin de evitar la realización sistemática por el proveedor del almidón de una declaración para cada producto por el que se solicite el certificado de restitución, los proveedores de almidones o féculas por cuya utilización vaya a percibir la restitución el industrial que lo transforme deberán dirigir al Director general del SENPA, en la forma prevista en el artículo 2.2, declaración de acuerdo a como se especifica en los anexos V y VI.

4. El certificado de restitución tendrá validez desde la fecha de presentación de la solicitud (incluida) hasta el último día del quinto mes siguiente al de su expedición. No obstante, el período de validez finalizará el 31 de agosto en el caso de los certificados que se soliciten durante los meses de julio y agosto de las campañas de comercialización 1994-1995 y 1995-1996.

5. El tipo de restitución en ECUs, que se reseñará en el certificado, aplicable durante el período de validez del mismo, será el vigente en el día de la presentación de su solicitud. Sin embargo, en el caso de las solicitudes de certificado que se presenten durante el mes de julio de las campañas de comercialización 1994-1995 y 1995-1996, el tipo de restitución aplicable será el vigente el día de la transformación del almidón o la fécula.

No obstante lo anterior, en el caso de que alguna de las cantidades de almidón o fécula que figure en el certificado se transforme durante la campaña de comercialización siguiente a aquella en la que se haya recibido la solicitud, la restitución aplicable al almidón o la fécula que se transforme durante la nueva campaña, se ajustará en función de la diferencia entre el precio de intervención utilizado para el cálculo de la restitucion y el aplicable durante el mes de transformación, multiplicada por el coeficiente 1,60.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 4 de agosto de 1994.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del SENPA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/08/1994
  • Fecha de publicación: 08/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Almidón
  • Arroz
  • Ayudas
  • Exportaciones
  • Féculas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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