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Documento BOE-A-1994-14032

Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados sobre publicidad de las Comisiones de Investigación, aprobada el 16 de junio de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1994, páginas 19076 a 19077 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Cortes Generales
Referencia:
BOE-A-1994-14032
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/reg/1994/06/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento del Congreso de los Diputados, en su Título IV, Capítulo Primero, regula el régimen de publicidad de las sesiones. De acuerdo con el artículo 63, las mismas serán públicas, salvo determinadas excepciones. De igual modo, el artículo 64.3 ordena, en todo caso, el secreto de las sesiones de las Comisiones de Investigación. En el reciente debate sobre el estado de la Nación, la Cámara aprobó dos resoluciones sobre la materia. En ellas, de acuerdo con experiencias recientes, se ponía de manifiesto la necesidad de convertir también en públicas las sesiones de las mismas.

En su virtud, el Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado, en su sesión del día 16 de junio de 1994, la siguiente reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados:

Artículo único.

Uno. El apartado segundo del artículo 52 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. Tales comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley prevista en el artículo 76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a los siguientes requisitos:

a) La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos sobre los que se deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.

b) En la notificación, el ciudadano requerido será advertido de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañado de la persona que designe para asistirlo.»

Dos. El apartado tercero del artículo 52 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

«3. La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá dictar las oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones de las Comisiones de Investigación se adoptarán en función del criterio de voto ponderado.»

Tres. Se suprime el inciso «o formuladas por las Comisiones de Investigación» en el párrafo 2.º del artículo 63 del Reglamento.

Cuatro. El apartado segundo del artículo 64 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las sesiones de las Comisiones, incluidas las de Investigación, serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes.»

Cinco. Se introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 64 del Reglamento, con el siguiente contenido:

«4. Las sesiones de las Comisiones de Investigación preparatorias de su plan de trabajo o de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, no serán públicas. Serán también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una Ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión. Por el contrario, se ajustarán a lo previsto en el apartado primero de este artículo las sesiones que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas ante las Comisiones de Investigación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.

b) Cuando a juicio de la Comisión los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas secretas.»

Seis. El inciso final del apartado primero del artículo 85 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

«En ningún caso podrá ser secreta la votación en los procedimientos legislativos o en aquellos casos en los que los acuerdos hayan de adoptarse en función del criterio de voto ponderado.»

Siete. El párrafo 2.º del apartado primero del artículo 99 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

«2. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento. En este supuesto, la Mesa del Congreso, en atención a la gravedad de la conducta o al daño causado por afectar a la seguridad del Estado, podrá directamente proponer al Pleno la adopción de las medidas previstas en el artículo 101 de este Reglamento.»

Disposición transitoria.

La tramitación de las investigaciones que se desarrollan en el Congreso de los Diputados en el momento de la entrada en vigor de la presente reforma del Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en la misma respecto del trámite o trámites pendientes.

Disposición final.

La presente reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». También se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 1994.–El Presidente del Congreso de los Diputados, Pons Irazazabal.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/1994
  • Fecha de publicación: 18/06/1994
  • Publicada en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 18 de junio de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 149, de 23 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-14443).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 52, 63, 64, 85 y 99 del Reglamento de 10 de febrero de 1982, publicado por Resolución de 24 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-5196).
Materias
  • Congreso de Diputados
  • Cortes Generales

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