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Documento BOE-A-1993-27916

Resolución de 19 de octubre de 1993, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la Resolución 927 (1993), de 25 de mayo, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creando un Tribunal Internacional para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia y documento anejo.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 1993, páginas 33001 a 33006 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-27916
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/05/25/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la Resolución 827 (1993), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de fecha 25 de mayo de 1993, y previo Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1993, se publica a continuación el texto de la citada Resolución y su documento anejo, a efectos de su incorporación al ordenamiento jurídico español.

RESOLUCION 827 (1993)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3217. sesión, celebrada el 25 de may o de 1993

El Consejo de Seguridad,

Reafirmando su Resolución 713 (1991), de 25 de septiembre de 1991, y todas las resoluciones pertinentes ulteriores,

Habiendo examinado el informe presentado por el Secretario General (S/25704 y Add.1) de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 808 (1993),

Expresando una vez más su profunda alarma por los continuos informes de violaciones generalizadas y flagrantes del derecho internacional humanitario que tienen lugar en el territorio de la ex Yugoslavia, y especialmente en la República de Bosnia y Herzegovina, inclusive los informes de asesinatos en masa, de detenciones y violaciones de mujeres masivas, organizadas y sistemáticas, y de la continuación de la práctica de la <depuración étnica>, inclusive para la adquisición y la retención de territorio,

Determinando que esta situación continúa constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Resuelto a poner fin a tales crímenes y a tomar medidas eficaces para hacer comparecer ante la justicia a los responsables,

Convencido de que, en las circunstancias particulares que reinan en la ex Yugoslavia, la creación por el Consejo de un Tribunal Internacional, como medida ad hoc, y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario permitirían alcanzar este objetivo y contribuirían a la restauración y el mantenimiento de la paz,

Estimando que el establecimiento de un Tribunal Internacional y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones antes mencionadas del derecho internacional humanitario contribuirán a asegurar que se ponga fin a dichas violaciones y sean eficazmente remediadas,

Tomando nota a este respecto de la recomendación de los Copresidentes del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia para el establecimiento de un Tribunal de dicha índole (S/25221),

Reafirmando en ese sentido la decisión que adoptó en la Resolución 808 (1993) de que se establezca un Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991,

Considerando que, en espera del nombramiento del Fiscal del Tribunal Internacional, la Comisión de Expertos, establecida en cumplimiento de la Resolución 780 (1992), debe seguir reuniendo con carácter urgente la información relativa a las pruebas de graves violaciones de los Convenios de Ginebra y otras violaciones del derecho internacional humanitario en la forma propuesta en su informe provisional (S/25274),

Actuando de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Aprueba el informe del Secretario general;

2. Decide establecer un Tribunal Internacional con la finalidad exclusiva de enjuiciar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia entre el 1 de enero de 1991 y una fecha que el Consejo de Seguridad determinará una vez restaurada la paz y, con ese fin, aprobar el Estatuto del Tribunal Internacional anexado al informe anteriormente mencionado;

3. Pide al Secretario General que presente a los magistrados del Tribunal Internacional, tan pronto como se haya producido su elección, las sugerencias recibidas de los Estados relativas a las normas sobre procedimiento y sobre pruebas a que hace referencia el artículo 15 del Estatuto del Tribunal Internacional; 4. Decide que todos los Estados deberán cooperar plenamente con el Tribunal Internacional y sus órganos de conformidad con la presente Resolución y el Estatuto del Tribunal Internacional y que, en consecuencia, todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias con arreglo a su derecho interno para aplicar las disposiciones de la presente Resolución y el Estatuto, incluida la obligación de los Estados de acceder a las solicitudes de asistencia y cumplir las resoluciones de una Sala de Primera Instancia con arreglo al artículo 29 del Estatuto;

5. Insta a los Estados y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que contribuyan fondos, equipo y servicios al Tribunal Internacional, incluida la oferta de expertos;

6. Decide que la determinación de la sede del Tribunal Internacional estará sujeta a la concertación de arreglos apropiados, aceptables para el Consejo, entre las Naciones Unidas y los Países Bajos, y que el Tribunal Internacional podrá reunirse en otros lugares cuando lo

considere necesario para el eficaz cumplimiento de sus funciones;

7. Decide también que la labor del Tribunal Internacional se llevará a cabo sin perjuicio del derecho de las víctimas a reclamar, por los medios apropiados, reparación por los daños sufridos como resultado de violación del derecho internacional humanitario;

8. Pide al Secretario general que aplique con urgencia la presente Resolución y que, en particular, adopte a la mayor brevedad disposiciones prácticas para el funcionamiento eficaz del Tribunal Internacional e informe periódicamente al Consejo;

9. Decide continuar examinando activamente la cuestión.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de octubre de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANEJO

Estatuto del Tribunal Internacional

Tras haber sido establecido por el Consejo de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991 (en adelante <el Tribunal Internacional>) se regirá por las disposiciones del presente Estatuto.

ARTICULO 1

Competencia del Tribunal Internacional

El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yuyoslavia a partir de 1991 de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

ARTICULO 2

Violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949

El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan u ordenen la comisión de violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, los siguientes actos contra las personas o los bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra aplicable:

a) Homicidio internacional;

b) Tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

c) Actos deliberados que causen grandes padecimientos o graves daños a la integridad física o la salud;

d) Destrucción o apropiación de bienes no justificados por necesidades militares y llevadas a cabo en gran escala y en forma ilícita y arbitraria;

e) Uso de coacción para obligar a un prisionero de guerra o a un civil a prestar servicios en las fuerzas armadas de una potencia enemiga;

f) Privación deliberada a un prisionero de guerra o a un civil de su derecho a un juicio justo y con las debidas garantías;

g) Deportación, traslado o reclusión ilícitos de un civil;

h) Toma de civiles como rehenes.

ARTICULO 3

Violación de la leyes o usos de la guerra

El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a las personas que violen las leyes o usos de la guerra. Dichas violaciones comprenderán lo siguiente, sin que la lista sea exhaustiva:

a) El empleo de armas tóxicas o de otras armas que hayan de ocasionar sufrimientos innecesarios;

b) La destrucción arbitraria de ciudades, pueblos o aldeas, o su devastación no justificada por necesidades militares;

c) Los ataques o bombardeos, por cualquier medio, de pueblos, aldeas, viviendas o edificios indefensos;

d) La aprobación o destrucción de instituciones consagradas al culto religioso, la beneficencia y la educación o a las artes y las ciencias, monumentos históricos u obras de arte y científicas, o los daños deliberados a éstos;

e) El pillaje de bienes públicos o privados.

ARTICULO 4

El genocidio

1. El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan los actos de genocidio definidos en el párrafo 2 de este artículo, o cualquiera de los demás actos enumerados en el párrafo 3 de este artículo.

2. Por genocidio se entenderá cualquiera de los actos que se enumeran a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de vida que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial;

d) Imposición de medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo;

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

3. Serán punibles los actos siguientes:

a) El genocidio;

b) La conspiración para cometer genocidio;

c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;

d) La tentativa de genocidio;

e) La complicidad en el genocidio.

ARTICULO 5

Crímenes de lesa humanidad

El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación;

e) Encarcelamiento;

f) Tortura;

g) Violación;

h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos;

i) Otros actos inhumanos.

ARTICULO 6

El Tribunal Internacional ejercerá jurisdicción sobre las personas naturales de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

ARTICULO 7

Responsabilidad penal individual

1. La persona que haya planeado, instigado u ordenado la comisión de algunos de los crímenes señalados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo, será individualmente responsable de ese crimen.

2. El cargo oficial que desempeñe el inculpado, ya sea de Jefe de Estado o de Gobierno o de funcionario responsable del Gobierno, no le eximirá de responsabilidad penal ni atenuará la pena.

3. El hecho de que cualquiera de los actos mencionados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal a su superior si éste sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a cometer tales actos o los había cometido y no adoptó las medidas necesarias y razonables para impedir que se cometieran o para castigar a quienes los perpetraron.

4. El hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un Gobierno o por un superior no le eximirá de responsabilidad penal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad.

ARTICULO 8

Jurisdicción territorial y temporal

La jurisdicción territorial del Tribunal Internacional abarcará el territorio de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, con inclusión de su superficie terrestre, su espacio aéreo y sus aguas territoriales. La jurisdicción temporal del Tribunal Internacional abarcará un período que comienza el 1 de enero de 1991.

ARTICULO 9

Jurisdicción concurrente

1. El Tribunal Internacional y los tribunales nacionales tendrán jurisdicción concurrente para enjuiciar a las personas que hayan cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario en el territorio de la ex Yugoslavia a partir del 1 de enero de 1991.

2. El Tribunal Internacional tendrá primacía respecto de los Tribunales nacionales. En cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal Internacional podrá pedir oficialmente a los Tribunales nacionales que convengan en la competencia del Tribunal Internacional de conformidad con el presente Estatuto y con las normas sobre procedimiento y prueba del Tribunal Internacional.

ARTICULO 10

Cosa juzgada

1. Ninguna persona será sometida a juicio en un Tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario con arreglo al presente Estatuto, respecto de los cuales ya haya sido juzgada por el Tribunal Internacional.

2. Una persona que haya sido juzgada por un Tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario podrá ser juzgada posteriormente por el Tribunal solamente si:

a) El acto por el cual se la sometió a juicio fue considerado delito ordinario; o

b) La vista de la causa por el Tribunal nacional no fue ni imparcial ni independiente, tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional, o la causa no se tramitó con la diligencia necesaria.

3. Al considerar la pena que ha de imponerse a una persona declarada culpable de un crimen con arreglo al presente Estatuto, el Tribunal Internacional tendrá en cuenta la medida en que una pena impuesta por un Tribunal nacional a la misma persona por el mismo acto ya había sido cumplida.

ARTICULO 11

Organización del Tribunal Internacional

El Tribunal Internacional estará constituido por los siguientes órganos:

a) La Salas, que consistirán en dos Salas de Primera Instancia y una Sala de Apelaciones;

b) El Fiscal, y

c) Una Secretaría, que prestará servicios a las Salas y al Fiscal.

ARTICULO 12

Composición de la Salas

Las Salas estarán integradas por 11 magistrados independientes, de los cuales no podrá haber dos que sean nacionales del mismo Estado, que prestarán sus servicios en la forma siguiente:

a) Tres Magistrados prestarán servicios en cada una de las Salas de Primera Instancia;

b) Cinco Magistrados prestarán servicios en la Sala de Apelaciones.

ARTICULO 13

Condiciones que han de reunir los Magistrados y elección de los Magistrados

1. Los Magistrados serán personas de gran estatura moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus países respectivos. En la composición general de las Salas se tendrá debidamente en cuenta la experiencia de los Magistrados en derecho penal, derecho internacional, inclusive derecho internacional humanitario y derecho de los derechos humanos.

2. Los Magistrados del Tribunal Internacional serán elegidos por la Asamblea General a partir de una lista presentada por el Consejo de Seguridad, en la forma siguiente:

a) El Secretario general invitará a los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros que mantengan misiones permanentes de observación en la sede de las Naciones Unidas a que propongan candidatos a Magistrados del Tribunal Internacional;

b) En el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la invitación del Secretario general, cada Estado podrá proponer un máximo de dos candidatos que reúnan las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, entre los cuales no podrá haber dos de la misma nacionalidad;

c) El Secretario general enviará las candidaturas recibidas al Consejo de Seguridad. A partir de las candidaturas recibidas, el Consejo de Seguridad confeccionará una lista de no menos de 22 y no más de 33 candidatos, velando por la debida representación de los principales sistemas jurídicos mundiales;

d) El Presidente del Consejo de Seguridad enviará la lista de candidatos al Presidente de la Asamblea General. Basándose en esa lista, la Asamblea General elegirá a los 11 Magistrados del Tribunal Internacional. Los candidatos que obtengan una mayoría absoluta de los votos de los Estados miembros de las Naciones Unidas y de los Estados no miembros que mantengan misiones permanentes de observación en la sede de las Naciones Unidas serán declarados electos. En el caso de que dos candidatos de la misma nacionalidad obtengan el voto mayoritario requerido, se considerará electo al que obtenga el mayor número de votos.

3. Cuando se produzca una vacante en las Salas, el Secretario general, tras celebrar consultas con el Presidente del Consejo de Seguridad y el Presidente de la Asamblea General, designará a una persona que reúna las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1 para que desempeñe el cargo por el resto del período.

4. Los Magistrados serán elegidos por un período de cuatro años. Las condiciones de servicio serán las de los Magistrados de la Corte Internacional de Justicia. Los Magistrados podrán ser reelegidos.

ARTICULO 14

Presidentes y miembros de las Salas

1. Los Magistrados del Tribunal Internacional elegirán un Presidente.

2. El Presidente del Tribunal Internacional será miembro de la Sala de Apelaciones y la presidirá.

3. Tras celebrar consultas con los Magistrados del Tribunal Internacional, el Presidente asignará a los Magistrados a la Sala de Apelaciones y a las Salas de Primera Instancia. Un Magistrado desempeñará funciones únicamente en la Sala a la que se le haya asignado.

4. Los Magistrados de cada Sala de Primera Instancia elegirán a un Presidente, quien dirigirá todas las actuaciones de la Sala de Primera Instancia en su conjunto.

ARTICULO 15

Reglas sobre procedimiento y sobre prueba

Los Magistrados del Tribunal Internacional aprobarán reglas sobre procedimiento y sobre prueba que serán aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho y las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y los testigos y a otros asuntos pertinentes.

ARTICULO 16

El Fiscal

1. El Fiscal se encargará de la investigación y la acusación de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir del 1 de junio de 1991.

2. El Fiscal actuará independientemente como órgano separado del Tribunal Internacional. No solicitará ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna otra fuente.

3. La Oficina del Fiscal estará integrada por un Fiscal y por los demás funcionarios calificados que se requieran.

4. El Fiscal será designado por el Consejo de Seguridad a propuesta del Secretario general. Deberá ser de una moral intachable y poseer el más alto nivel de competencia y experiencia en la investigación y enjuiciamiento de casos criminales. El Fiscal prestará servicios por un período de cuatro años y podrá ser reelegido. Las condiciones de servicio del Fiscal serán las de un Secretario general adjunto de las Naciones Unidas.

5. Los funcionarios de la Oficina del Fiscal serán nombrados por el Secretario general por recomendación del Fiscal.

ARTICULO 17

La Secretaría

1. La Secretaría se encargará de la administración y de los servicios del Tribunal Internacional.

2. La Secretaría estará constituida por un Secretario y por los demás funcionarios que se requieran.

3. El Secretario será nombrado por el Secretario general previa consulta con el Presidente del Tribunal Internacional. Desempeñará el cargo por un período de cuatro años y podrá ser reelegido. Las condiciones de servicio del Secretario serán las de un Subsecretario general de las Naciones Unidas.

4. Los funcionarios de la Secretaría serán nombrados por el Secretario general por recomendación del Secretario.

ARTICULO 18

Investigación y preparación de la acusación

1. El Fiscal iniciará las investigaciones de oficio o sobre la base de la información que haya obtenido de cualquier fuente, en particular de Gobiernos, órganos de las Naciones Unidas, Organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales. El Fiscal evaluará la información recibida u obtenida y decidirá si hay base suficiente para entablar una acción.

2. El Fiscal estará facultado para interrogar a los sospechosos, las víctimas y los testigos, reunir pruebas y realizar investigaciones en el lugar de los hechos. Para llevar a cabo esas tareas el Fiscal podrá, según corresponda, pedir asistencia a las autoridades estatales pertinentes.

3. Si se interroga al sospechoso, éste tendrá derecho a ser asistido por un defensor de su elección, y a que se le asigne un defensor sin costo para él, si careciere de medios suficientes para pagar sus servicios, así como derecho a contar con la traducción necesaria al idioma que habla y entiende.

4. Si se determinase que hay indicios suficientes de criminalidad, el Fiscal preparará el acta de acusación, que contendrá una exposición breve y precisa de los hechos o del delito o delitos que se imputan al acusado con arreglo al Estatuto. La acusación será transmitida a un Magistrado de la Sala de Primera Instancia.

ARTICULO 19

Examen de la acusación

1. El Magistrado de la Sala de Primera Instancia al que se haya transmitido la acusación la examinará. Si determina que el Fiscal ha establecido efectivamente que hay indicios suficientes de criminalidad, confirmará el procesamiento. En caso contrario, no hará lugar a él.

2. Al confirmarse el procesamiento, el Magistrado podrá, a petición del Fiscal, dictar las resoluciones y las órdenes necesarias para el arresto, la detención, la entrega o la remisión de personas, y cualesquiera otras resoluciones que puedan ser necesarias para la tramitación del juicio.

ARTICULO 20

Iniciación y tramitación del juicio

1. La Sala de Primera Instancia deberá velar por que el proceso sea justo y expeditivo y por que el juicio se tramite de conformidad con las normas sobre procedimiento y prueba, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideración debida a la protección de las víctimas y los testigos.

2. La persona en contra de la cual se haya confirmado un procesamiento será detenida en virtud de una resolución o una orden de arresto del Tribunal Internacional, se le informará de inmediato de los cargos que se le imputan y se la remitirá al Tribunal Internacional.

3. La Sala de Primera Instancia dará lectura a la acusación, se cerciorará de que se respeten los derechos del acusado, confirmará que el acusado entiende la acusación y dará instrucciones al acusado de que conteste a la acusación. A continuación la Sala de Primera Instancia fijará la fecha para el juicio.

4. Las audiencias serán públicas a menos que la Sala de Primera Instancia decida otra cosa de conformidad con sus reglas sobre procedimiento y pruebas.

ARTICULO 21

Derechos del acusado

1. Todas las personas serán iguales ante el Tribunal Internacional.

2. El acusado, en la sustanciación de los cargos que se le imputen, tendrá derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto.

3. Se presumirá la inocencia del acusado mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a las disposiciones del presente Estatuto.

4. El acusado, en la sustanciación de cualquier cargo que se le impute conforme al presente Estatuto, tendrá derecho, en condición de plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan;

b) A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el Tribunal Internacional;

g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.

ARTICULO 22

Protección de las víctimas y los testigos

El Tribunal Internacional adoptará disposiciones en sus normas sobre procedimiento y prueba, para la protección de las víctimas y los testigos. Esas medidas de protección deberán incluir la celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima.

ARTICULO 23

Fallo

1. Las Salas de Primera Instancia dictarán fallos e impondrán sentencias y penas a las personas condenadas por violaciones graves del derecho internacional humanitario.

2. El fallo será dictado por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala de Primera Instancia y se pronunciará en público. Deberá constar por escrito y ser motivado y se le podrán agregar opiniones separadas o disidentes.

ARTICULO 24

Penas

1. La Sala de Primera Instancia sólo podrá imponer penas de privación de la libertad. Para determinar las condiciones en que se habrán de cumplir, las Salas de Primera Instancia recurrirán a la práctica general de los tribunales de la ex Yugoslavia relativa a las penas de prisión.

2. Al imponer las penas, las Salas de Primera Instancia deberán tener en cuenta factores tales como la gravedad del delito y las circunstancias personales del condenado.

3. Además de imponer penas de privación de la libertad, las Salas de Primera Instancia podrán ordenar la devolución a los propietarios legítimos de los bienes e ingresos adquiridos por medios delictivos, incluida la coacción.

ARTICULO 25

Apelación

1. La Sala de Apelaciones conocerá de los recursos de apelación que interpongan las personas condenadas por las Salas de Primera Instancia o el Fiscal por los motivos siguientes:

a) Un error sobre una cuestión de derecho que invalida la decisión, o

b) Un error de hecho que ha impedido que se hiciera justicia.

2. La Sala de Apelaciones podrá confirmar, revocar o modificar las decisiones adoptadas por las Salas de Primera Instancia.

ARTICULO 26

Revisión

En caso de que se descubra un hecho nuevo del que no se tuvo conocimiento durante la vista de la causa en las Salas de Primera Instancia o en la Sala de Apelaciones y que hubiera podido influir de manera decisiva en el fallo, el condenado o el Fiscal podrán presentar una petición de revisión del fallo al Tribunal Internacional.

ARTICULO 27

Ejecución de las sentencias

Las penas de encarcelamiento se cumplirán en un Estado designado por el Tribunal Internacional de entre una lista de Estados que hayan indicado al Consejo de Seguridad que están dispuestos a aceptar a los condenados. El encarcelamiento se llevará a cabo de conformidad con la legislación aplicable del Estado interesado y estará sujeto a la supervisión del Tribunal Internacional.

ARTICULO 28

Indulto o conmutación de la pena

Si conforme a la legislación aplicable del Estado o en que la persona condenada está cumpliendo la pena de prisión, ésta tiene derecho a solicitar un indulto o la conmutación de la pena, el Estado interesado lo notificará al Tribunal Internacional. El Presidente del Tribunal Internacional, previa consulta con los Magistrados, decidirá la cuestión de conformidad con los intereses de la justicia y los principios generales del derecho.

ARTICULO 29

Cooperación y asistencia judicial

1. Los Estados cooperarán con el Tribunal Internacional en la investigación y enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario.

2. Los Estados atenderán sin demora toda petición de asistencia de una Sala de Primera Instancia o cumplirán toda resolución dictada por ésta, en relación con, entre otras cosas:

a) La identificación y localización de personas;

b) Las deposiciones de testigos y la presentación de pruebas;

c) La tramitación de documentos;

d) La detención de personas;

e) La entrega o traslado de los acusados para ponerlos a disposición del Tribunal Internacional.

ARTICULO 30

Carácter, prerrogativas e inmunidades del Tribunal Internacional

1. La Convención sobre Prerrogativas a Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, se aplicará al Tribunal Internacional, a los Magistrados, al Fiscal y sus funcionarios y al Secretario y los funcionarios de la Secretaría del Tribunal.

2. Los Magistrados, el Fiscal y sus funcionarios y el Secretario gozarán de las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los enviados diplomáticos de conformidad con el derecho internacional.

3. Los funcionarios de la Oficina del Fiscal y de la Secretaría del Tribunal gozarán de las prerrogativas e inmunidades concedidas a los funcionarios de las Naciones Unidas con arreglo a los artículos V y VII de la Convención mencionada en el párrafo 1 del presente artículo.

4. A otras personas, entre ellas los acusados, requeridas en la sede del Tribunal Internacional se les dispensará el trato necesario para que el Tribunal Internacional pueda ejercer debidamente sus funciones.

ARTICULO 31

Sede del Tribunal Internacional

El Tribunal Internacional tendrá su sede en La Haya.

ARTICULO 32

Gastos del Tribunal Internacional

Los gastos del Tribunal Internacional se sufragarán con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 33

Idiomas de trabajo

Los idiomas de trabajo del Tribunal Internacional serán el francés y el inglés.

ARTICULO 34

Informe anual

El Presidente del Tribunal Internacional presentará un informe anual del Tribunal Internacional al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/05/1993
  • Fecha de publicación: 24/11/1993
  • Contiene Estatuto del Tribunal Internacional.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de octubre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 12, 13 y 14 y SE AÑADE los arts. 13 bis, 13 ter y 13 quater al Estatuto, en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-5059).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la ejecución de condenas: Acuerdo de 28 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2001-4293).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 19, de 22 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1495).
Referencias anteriores
Materias
  • Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia

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