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Documento BOE-A-1993-22679

Orden de 6 de septiembre de 1993 por la que se dictan normas sobre colaboración del Servicio de Correos en las elecciones al Parlamento de Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 9 de septiembre de 1993, páginas 26510 a 26512 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1993-22679
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/09/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto 198/1993, de 23 de agosto, publicado en el <Diario Oficial de Galicia> número 162, de 24 de agosto de 1993, el Presidente de la Junta de Galicia ha convocado elecciones al Parlamento de Galicia, que se celebrarán el domingo 17 de octubre de 1993.

Con el fin de lograr la debida eficacia en la colaboración del Servicio de Correos en dichas elecciones, dispongo:

I. Envíos postales de propaganda electoral a cursar por correo

1. Tarifas aplicables.

1.1 A las tarifas relativas a los envíos de propaganda electoral que depositen para su circulación por el correo los partidos y federaciones inscritos en el Registro correspondiente, las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el número 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de dicha Ley, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales.

2. Acondicionamiento de los envíos.

2.1 Estos envíos ostentarán en la parte superior central del anverso la inscripción <Envíos postales de propaganda electoral> y podrán presentarse abiertos o cerrados sin que por ello pierdan su condición de impresos ni la Administración Postal la facultad de poder examinar su contenido en uno u otro caso. No es obligatorio consignar en su cubierta el nombre y domicilio del grupo político remitente, ni tampoco la sigla o símbolo que lo identifique.

3. Depósito de los envíos.

3.1 Los depósitos de los envíos se realizarán con el carácter de ordinarios y se acompañarán de una factura en la que conste el número de envíos depositados, su destino y el nombre y firma del remitente. Cuando se trate de envíos acogidos al régimen de <franqueo pagado>, deberán ajustarse a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 5 de mayo de 1986.

3.2 Los depósitos de los envíos de propaganda electoral se efectuarán en el período comprendido entre los días 23 de septiembre y 7 de octubre de 1993, ambos

inclusive, si bien se recomienda la entrega de aquéllos antes del citado 7 de octubre, con objeto de facilitar a Correos las tareas postales de clasificación y entrega.

4. Curso y entrega.

4.1 Los envíos de propaganda electoral serán cursados en el plazo más breve posible, dando preferencia a los dirigidos a los puntos más alejados. Cuando su número lo exija, se incluirán en sacas o sobres especiales en cuya etiqueta o cubierta se hará constar su contenido, aplicándoles las normas que regulan el curso de la correspondencia ordinaria epistolar.

4.2 La entrega de propaganda a los destinatarios se efectuará únicamente durante los días 1 al 15 de octubre de 1993, ambos inclusive, fechas de comienzo y finalización de la campaña electoral. Estas entregas se harán con el resto de la correspondencia epistolar, salvo que las circunstancias aconsejen la realización de repartos o turnos especiales.

Está terminantemente prohibido distribuir propaganda electoral el día de la votación y el día inmediatamente anterior.

4.3 Los envíos no entregados por cualquier causa a los destinatarios al finalizar la campaña electoral, serán devueltos por las oficinas de Correos y Telégrafos a su Jefatura Provincial en el plazo de un mes. A estos envíos, junto a los de la propia Jefatura Provincial, se les aplicará la normativa vigente para la correspondencia caducada.

II. Voto por correspondencia

5. Procedimiento a seguir para la emisión del voto.

5.1 Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior al de la votación, un certificado de inscripción en el censo electoral. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos.

b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad.

c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La solicitud, dirigida al Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral, se presentará en cualquier oficina de Correos de España junto con la escritura pública de poder otorgado ante Notario o Cónsul en los términos establecidos en el artículo 8. del anexo IV del Reglamento Notarial, que incorporará el certificado médico oficial acreditativo de la enfermedad o incapacidad que impida al elector la formulación personal de su solicitud. El funcionario de Correos que la reciba comprobará la coincidencia de la firma del apoderado o autorizado con la de su documento nacional de identidad. La Junta Electoral comprobará en cada caso la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.

d) Los Servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente.

5.2 A los efectos aludidos, las oficinas de Correos y Telégrafos deberán atenerse, además, a las siguienteas normas: a) El envío conteniendo la solicitud de inscripción extendida en el impreso oficial, se presentará en sobre abierto acompañado del resguardo de imposición de certificado. El funcionario de Correos que admita el envío estampará el sello de fechas en la parte superior izquierda de la cabecera del documento principal -la solicitud-, y en la fotocopia, copia u otro tipo de reproducción fotográfica del documento principal que aporte el remitente, haciéndolo con el mayor cuidado, a fin de que aparezca con claridad el nombre de la oficina y, sobre todo, la fecha. Cuando el remitente lo solicite, el funcionario hará constar además a continuación del sello de fechas que estampe, tanto en el documento principal como en la fotocopia o copia del mismo, la hora y minuto del depósito.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio interesado cerrará el sobre y el funcionario formalizará y entregará el resguardo de imposición, cuya matriz se archivará en la oficina.

b) El elector puede formular la solcitud hasta el día 7 de octubre de 1993, diez días antes de realizarse la votación.

c) El depósito de los envíos en las oficinas de Correos y Telégrafos deberá realizarse en los horarios establecidos en cada una de ellas para el servicio de admisión de correspondencia certificada.

5.3 El sobre modelo oficial conteniendo el certificado de inscripción en el censo electoral y el de votación en el que se incluya la papeleta, se presentará como correo certificado y urgente en cualquier oficina de Correos y Telégrafos de España, durante las horas de servicio de las mismas, antes del día 14 de octubre de 1993, gozando de franquicia total.

5.4 Los sobres que, ajustados al modelo oficial, aparezcan depositados como correspondencia ordinaria, serán devueltos a los electores para que efectúen su remisión por correo certificado. En el anverso del sobre se hará constar: <Devuelto remitente. Debe remitir este mismo sobre por correo certificado>.

5.5 Las oficinas de destino, en este caso las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, conservarán los sobres recibidos con carácter certificado hasta el

día 17 de octubre, entregándolos en dicha fecha a las nueve horas de la mañana en las Mesas Electorales respectivas, anotados individualmente en hoja de aviso duplicada, en uno de cuyos ejemplares se recogerá el <recibí> del Presidente o, en ausencia de éste, del Vocal que le sustituya.

5.6 Durante todo el día 17 de octubre se entregarán en las Mesas Electorales con idénticas formalidades los sobres recibidos hasta las veinte horas de dicho día.

Los sobres recibidos después de las veinte horas del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.

5.7 Todos los envíos que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral dirijan a los electores, en los que se contenga la certificación de inscripción en el censo electoral y las papeletas de votación, así como los que comprendan las solicitudes de tales documentos, gozarán de franquicia total cuando circulen por el servicio interior, debiendo admitirse y cursarse como correspondencia certificada y urgente.

La admisión, curso y distribución de dichos envíos tendrá carácter preferente respecto al resto de la correspondencia.

6. Envío del certificado de inscripción en el censo electoral a los electores residentes ausentes en el extranjero y remisión del voto.

6.1 Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 16 de junio, del Régimen Electoral General, remitirán a los inscritos en el censo de residentes ausentes que vivan en el extranjero, un certificado de inscripción en el censo electoral.

El envío se realizará con carácter certificado y urgente hasta el 27 de septiembre de 1993, trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria en aquellas provincias en que no haya sido impugnada la proclamación de candidatos y no más tarde del cuadragésimo segundo día, 5 de octubre de 1993, en las restantes.

Estos electores, enviarán el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, por correo certificado y urgente y no más tarde del día 16 de octubre de 1993, fecha anterior a la elección, siendo indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una oficina de Correos y Telégrafos del Estado en cuestión, que certifique de modo indubitable, el cumplimiento de este requisito temporal.

6.2 Las oficinas de Correos de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra entregarán en la Junta Electoral Provincial, diariamente y hasta el día 19 de octubre de 1993, los sobres de votación que reciban de los residentes ausentes en el extranjero, y a las ocho de la mañana del día 20 de octubre de 1993, fecha en la que se realizará el escrutinio general, los recibidos antes de dicha hora.

Los sobres que se reciban en fechas posteriores serán remitidos sin demora por las oficinas de Correos al Secretario de la Junta Electoral Provincial correspondiente.

6.3 Será obligatorio el franqueo de los envíos que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral dirijan a los electores inscritos en el censo de residentes ausentes en el extranjero.

El importe de dicho franqueo, el del derecho de certificado y urgencia, y, en su caso, el de la correspondiente sobretasa aérea, podrá hacerse efectivo mediante el franqueo de los envíos con los signos que representen dicho importe, o acogiéndose al sistema de <franqueo pagado>, que deberá acreditarse consignando en la cubierta de los repetidos envíos la indicación <Port-Payé>.

En el supuesto de que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral se acojan al sistema de <franqueo pagado>, los servicios que realicen la admisión de los envíos tomarán buena nota del número, peso y características de los mismos, así como del importe de las tasas devengadas, datos que, una vez terminado el período de admisión, las Jefaturas Provinciales de Correos y Telégrafos refundirán en una relación, que remitirán a la Subdirección General de Administración Económica del Organismo autónomo Correos y Telégrafos.

Asimismo, es obligatorio el franqueo de los envíos conteniendo votos por correo que los electores residentes en el extranjero dirijan a las respectivas Juntas Electorales Provinciales. El reintegro de los gastos de dicho franqueo se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido.

7. Entrega de cualquier otra correspondencia distinta de la del voto.

7.1 Las oficinas de Correos y Telégrafos de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, conservarán hasta el día 17 de octubre de 1993, toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales, entregándola a las nueve horas de dicho día a las Mesas respectivas con las formalidades correspondientes, según su clase. Igualmente, se seguirá entregando la que pueda recibirse hasta las veinte horas de dicho día.

8. Registro de documentación.

8.1 El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales.

8.2 Las oficinas de Correos y Telégrafos anotarán en este registro los sobres conteniendo papeletas de votos recibidas por correo, consignándose los siguientes datos: Número de certificado, oficina de procedencia, fecha de imposición, remitente, Mesa Electoral de destino y, en observaciones, <voto por correo>. Cualquier otro documento dirigido a las Mesas Electorales, así como los sobres conteniendo voto por correo recibidos con carácter ordinario, se anotarán en este registro, haciendo constar, además, la fecha en que fue devuelto al elector.

9. Recogida de documentación electoral.

9.1 Las oficinas de Correos y Telégrafos de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, adoptarán las medidas necesarias para que funcionarios de las mismas se personen en las Mesas Electorales una vez finalizado el escrutinio, con el fin de recoger el sobre que conteniendo la documentación electoral, habrá de ser cursado al día siguiente por el Servicio de Correos a la Junta Electoral a que vaya dirigido.

Igualmente, los Servicios de Correos recogerán de las Secretarías de las respectivas Juntas Electorales Provinciales, una vez efectuado el escrutinio general, el impreso destinado a posibilitar el reintegro al elector de los gastos de franqueo satisfechos por la remisión de su voto por correo.

10. Voto por correo del personal embarcado.

10.1 Para el voto por correo del personal embarcado será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 42/1991, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales.

10.2 El personal embarcado al que se refiere la citada disposición, podrá solicitar de la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral un certificado de inscripción en el censo, cursando dicha solicitud por radiotelegrafía.

10.3 Los envíos que depositen las Delegacciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral conteniendo la certificación de inscripción y las papeletas y los sobres electorales, gozarán de franquicia total, puesto que habrán de ir dirigidos a un puerto del territorio nacional.

10.4 Los envíos que, conteniendo la documentación citada en el punto anterior, dirijan los electores desde cualquiera de los puertos en el que el buque atraque, a la Mesa Electoral que corresponda, serán cursados por correo certificado y urgente antes del día 14 de octubre de 1993, y gozarán, asimismo, de franquicia total.

11. Franquicia postal.

11.1 Los sobres conteniendo documentación electoral que remitan las Juntas Electorales gozarán de franquicia postal y circularán obligatoriamente con carácter certificado y urgente, siendo de aplicación con respecto a los mismos todas las normas sobre franquicia y las especiales que en relación con la admisión, curso y entrega de los documentos electorales, especifica el Reglamento de los Servicios de Correos en los artículos 150 y 151.

Asimismo, gozarán de franquicia postal los sobres conteniendo documentación electoral que remitan la Oficina del Censo Electoral o sus Delegaciones Provinciales, con excepción de los envíos a que se refiere el punto 6.3 de esta Orden.

Disposición final primera.

Se faculta al Director General del Organismo autónomo Correos y Telégrafos para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 6 de septiembre de 1993.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretaria general de Comunicaciones y Director general del Organismo autónomo Correos y Telégrafos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/09/1993
  • Fecha de publicación: 09/09/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1993
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 198/1993, de 23 de agosto (DOG núm. 162, del 24).
  • CITA:
Materias
  • Correos y Telégrafos
  • Elecciones autonómicas
  • Galicia
  • Propaganda electoral
  • Voto por correspondencia

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