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Documento BOE-A-1993-20506

Convenio de transporte aéreo y anejo entre el Reino de España y la República Arabe de Egipto, hecho en El Cairo el 12 de marzo de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 1993, páginas 23812 a 23816 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-20506
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/03/12/(3)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO Y EL REINO DE ESPAÑA

La República Arabe de Egipto y el Reino de España, siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, deseosos de concluir un Convenio suplementario al citado anteriormente, al objeto de establecer y desarrollar servicios de transporte aéreo entre y más allá de sus respectivos territorios,

Han acordado lo siguiente.

ARTICULO I

Definiciones

Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio y de su anexo y a menos que en su texto se defina de otro modo:

a) El término <El Convenio> significa el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo todos los anexos adoptados según el artículo 90 de dicho Convenio y cualquier modificación hecha al Convenio o a sus anexos según los artículos 90 y 94, a), del mismo, tan pronto como estas modificaciones y anexos hayan entrado en vigor o sean ratificados por ambas Partes Contratantes.

b) El término <Autoridades Aeronáuticas> significa en el caso del Reino de España, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones (Dirección General de Aviación Civil) y en el caso de la República Arabe de Egipto, el Ministro de Turismo y Aviación Civil (la Autoridad de Aviación Civil Egipcia) o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para asumir las funciones ejercidas por dichas Autoridades.

c) El término <Empresa aérea designada> significa las empresas de transporte aéreo que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo III de este Convenio.

d) Los términos <Territorio>, <Servicio aéreo internacional> y <Escala con fines no comerciales>, tienen el significado especificado en los artículos 2 y 96 del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

e) El término <Rutas especificadas> significa las rutas establecidas o a establecer en el anexo al presente Convenio.

f) El término <Servicios aéreos convenidos> significa los servicios aéreos internacionales que pueden explotarse de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, en las rutas especificadas.

g) El término <Servicio aéreo de carga> significa los servicios aéreos internacionales operados por aeronaves en donde se transporta carga o correo (con servicios auxiliares), por separado o en combinación, pero en donde no se transportan pasajeros de pago.

h) El término <Servicio aéreo combinado> significa el servicio aéreo internacional operado por aeronaves en las que se transportan pasajeros y en las que también se puede transportar carga o correo.

i) El término <Convenio> significa el presente convenio y su anexo.

ARTICULO II

Concesión de derechos

Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer los servicios internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio.

Estos servicios y rutas se denominarán en adelante los servicios convenidos y las rutas especificadas respectivamente. Las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante gozarán mientras exploten un servicio aéreo convenido en una ruta especificada de los siguientes derechos:

a) A sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.

b) A hacer escalas en dicho territorio con fines no comerciales.

c) A hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas del anexo al presente Convenio con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, en combinación o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante, o procedente o con destino al territorio de otros Estados.

d) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con la finalidad de operar servicios aéreos regulares de carga.

e) Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confiere a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO III

Designación de empresas aéreas

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más empresas aéreas al objeto de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, conceder sin demora a las empresas de transporte aéreo designadas, las correspondientes autorizaciones de explotación.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que una empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de las empresas de transporte aéreo, de los derechos especificados en el artículo II cuando no esté convencida dicha Parte Contratante de que la propiedad y el control efectivo de las empresas aéreas se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a las empresas aéreas o de sus nacionales.

5. Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VI del presente Convenio.

ARTICULO IV

Renovación o suspensión de autorizaciones operativas

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de retirar o revocar una autorización operativa o de suspender el ejercicio por una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante de los derechos especificados en el artículo II del presente Convenio, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos, cuando:

a) No esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de la empresa aérea se halla en manos de la Parte Contratante que designa la empresa aérea o de sus nacionales.

b) Esta empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o.

c) Esta empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio y su anexo.

2. A menos que la retirada, revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tales derechos se ejercerán solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

ARTICULO V

Exención de derechos de aduanas, pasajeros en tránsito

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluyendo los alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de dichas aeronaves estarán exentos de todos los derechos de aduanas, tasas de inspección y otros gravámenes o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que el equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por el servicio prestado:

a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante.

b) Piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la/s empresa/s designada/s por la otra Parte Contratante.

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas por la/s empresa/s aérea/s designada/s por la otra Parte Contratante y dedicadas a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado.

Podrán ser sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos a), b) y c).

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia por dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera.

4. Salvo por razones de seguridad, los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros gravámenes similares.

ARTICULO VI

Tarifas

1. En los párrafos siguientes el término <tarifa> significa los precios del transporte de pasajeros, equipajes y mercancías y las condiciones en que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con excepción de las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.

2. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas de una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán a unos niveles razonables teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, incluyendo el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas aéreas.

3. Las tarifas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo se acordarán, si es posible, por las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes previa consulta con las otras empresas que operen en toda o parte de la ruta y se llegará a un acuerdo recurriendo en la medida de lo posible al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.

4. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes al menos noventa días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

5. Las Autoridades Aeronáuticas anunciarán dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación, su decisión al respecto de conformidad con el párrafo 4 de este artículo. Si el período de presentación fuera reducido, tal y como se prevé en el artículo 4, las Autoridades Aeronáuticas podrán acordar que el período en el que deberán presentar su decisión sea menor de treinta días.

6. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica, en los plazos fijados en el párrafo 5 de este artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 3 las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes previa consulta con las Autoridades Aeronáuticas de cualquier otro Estado cuyo consejo estimen útil, tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

7. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 4 del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa conforme al párrafo 6 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio para la solución de controversias.

8. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta que se establezca una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un período superior a doce meses a partir de la fecha en que aquélla debería haber expirado.

ARTICULO VII

Aplicación de leyes y reglamentos nacionales

1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, tales como emigración, aduanas y medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

3. Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la/s empresa/s aérea/s designada/s de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a la/s empresa/s aérea/s de la otra Parte Contratante, o a la/s empresa/s aérea/s de otros Estados que operen servicios aéreos internacionales regulares.

ARTICULO VIII

Seguridad de la aviación

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el Derecho Internacional, las dos Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y cualquier otro Convenio multilateral sobre seguridad en la aviación que pueda llegar a ser vinculante para ambas Partes Contratantes.

2. Las dos Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la Aviación Civil.

3. Las dos Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la Aviación establecidas por la organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que estas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las dos Partes Contratantes, exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3 que precede, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esta otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los equipajes de mano, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilíticos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las dos Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

ARTICULO IX

Certificados y licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas y servicios definidos en el anexo al presente Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en el Convenio de Aviación Civil Internacional.

2. Cada Parte Contratante se reserva sin embargo el derecho a no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

ARTICULO X

Transferencia de ingresos

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante la libre transferencia al cambio oficial y de acuerdo con las leyes y reglamentos de aquella Parte sobre cambios de divisas, de los excedentes de ingresos sobre los gastos conseguidos en su propio territorio por el transporte de pasajeros, equipajes, correo y carga por las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante. En donde exista un acuerdo especial sobre pagos entre las Partes Contratantes, los pagos se efectuarán de acuerdo con las previsiones de ese Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante concederá a la/s empresa/s aérea/s de la otra Parte Contratante, en bases de reciprocidad, al exención de todos los impuestos o tasas sobre los beneficios derivados de la operación de los servicios convenidos.

ARTICULO XI

Capacidad

1. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada para el transporte del tráfico originado en, o con destino al territorio de la Parte Contratante que haya designado a las empresas de transporte aéreo.

2. La/s empresa/s aérea/s designada/s de cada Parte Contratante deberán tomar en consideración sus mutuos intereses a fin de no afectar a sus servicios respectivos en parte o en la totalidad de las mismas rutas.

3. El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios tráfico internacional con destino o procedente de terceros países de acuerdo con lo establecido en el artículo II, c), del presente Convenio, será ejercido conforme a los principios generales aceptados por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino de dicho tráfico.

b) Las exigencias de una explotación económica en la ruta.

c) A las exigencias del sector que atraviesa la línea.

ARTICULO XII

Informes estadísticos

1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos por la/s empresa/s aérea/s designada/s de la otra Parte Contratante.

2. Dichos informes incluirán todos los datos que fueran precisos para determinar el volumen de tráfico transportado por las mencionadas empresas en los servicios convenidos.

ARTICULO XIII

Consultas

Las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando, con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la satisfactoria aplicación y cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, y se consultarán cuando sea necesario a fin de llevar a cabo las modificaciones al mismo.

ARTíCULO XIV

Modificaciones

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio, podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Tal consulta se iniciará dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de solicitud. Todas las modificaciones así convenidas estarán sujetas a los procedimientos constitucionales aplicables por cada Parte Contratante y entrarán en vigor mediante Canje de Notas por vía diplomática.

2. Las modificaciones del anexo a este Convenio podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y confirmado por Canje de Notas por vía diplomática.

ARTíCULO XV

Denuncia

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio. Esta notificación se realizará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el convenio terminará doce meses despues de la fecha en que reciba la notificación de la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se consideraría recibida catorce días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

ARTICULO XVI

Solución de controversias

1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán en primer lugar, en solucionarla mediante negociaciones.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, podrán acordar someter la controversia a la decisión de alguna persona o institución, o la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero nombrado por los dos así designados. Cada una de las partes contratantes nombrará un árbitro dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro se nombrará dentro de un nuevo plazo de sesenta días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro dentro del plazo fijado o si el tercer árbitro no ha sido designado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre a un árbitro o árbitros, según el caso. De suceder esto, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal arbitral.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo.

ARTICULO XVII

Registro

El presente Convenio y toda modificación al mismo se registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO XVIII

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor cuando ambas Partes de hayan notificado mutuamente mediante Canje de Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus formalidades constitucionales respectivas.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio con las correspondientes plenipotencias válidamente otorgadas.

Hecho por duplicado en tres ejemplares en los idiomas español, árabe e inglés, siendo los textos igualmente válidos. En caso de disputa prevalecerá el texto en inglés.

El Cairo, 12 de marzo de 1991.

Por la República Arabe de Egipto,

Ahmed Esmat AbdulMagid,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Reino de España,

Francisco Fernández Ordóñez,

Ministro de Asuntos Exteriores

ANEJO AL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EL TRANSPORTE AEREO REGULAR ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA

1. Rutas especificadas:

a) Rutas a ser operadas en ambas direcciones por las empresas de transporte aéreo de la RAE designadas:

I. Puntos en la RAE-Puntos intermedios.-Madrid y Barcelona-Puntos más allá a acordar posteriormente por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

II. Los puntos intermedios serán acordados posteriormente por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

b) Rutas a ser operadas en ambas direcciones por las empresas de transporte aéreo del Reino de España designadas:

I. Puntos en España-Puntos intermedios-El Cairo y otro punto en Egipto a elegir por parte española-Puntos más allá a acordar posteriormente por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

II. Los puntos intermedios serán acordados posteriormente por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

2. Las empresas de transporte aéreo designadas por una Parte Contratante sólo podrán hacer escala en el mismo servicio en un único punto del territorio de la otra Parte Contratante.

3. Las empresas de transporte aéreo designadas podrán omitir un punto/s en las rutas indicadas en la parte 1 de este anexo, en parte o en la totalidad de sus servicios, siempre que el punto de origen de la ruta se halle en el territorio de la Parte Contratante que haya designado dichas empresas de transporte aéreo.

4. Cada una de las empresas de transporte aéreo designadas podrá operar servicios en las rutas acordadas con una capacidad de 1.000 asientos por semana y en cada dirección. Cuando la demanda del mercado así lo requiera, las autoridades aeronáuticas se consultarán en relación con la conveniencia de introducir un aumento adicional de capacidad.

5. Cada una de las empresas de transporte aéreo designadas podrá también operar servicios aéreos de carga con una frecuencia de dos vuelos semanales en las rutas especificadas. dichos vuelos podrán ser operados vía un punto intermedio y/o a un punto más allá del territorio de la otra Parte, siempre que la carga sea transportada en régimen de tercera y cuarta libertad.

6. Los derechos de tráfico de quinta libertad no serán ejercidos excepto en el caso de que se llegue a un acuerdo comercial entre las dos empresas aéreas nacionales y éste sea aprobado por las autoridades aeronáuticas respectivas.

El presente Convenio entró en vigor el 19 de mayo de 1993, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo XVIII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de julio de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/03/1991
  • Fecha de publicación: 05/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/1993
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de julio de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Egipto
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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