Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-20336

Resolución de 12 de julio de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VIII Convenio Colectivo entre el Organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el personal adscrito a los teatros que de él dependen, de carácter técnico, administrativo y de servicios.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 3 de agosto de 1993, páginas 23667 a 23673 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-20336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/07/12/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del VIII Convenio Colectivo entre el Organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el personal adscrito a los teatros que de él dependen, de carácter técnico, administrativo y de servicios (código de convenio número 9002840), que fue suscrito con fecha 30 de octubre de 1992, de una parte, por miembros del Comité de Empresa del citado Organismo autónomo, en representación del colectivo laboral afectado, y de otra, por la Dirección del INAEM, en representación de la Administración, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 12 de julio de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

VIII CONVENIO COLECTIVO ENTRE EL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA Y EL PERSONAL ADSCRITO A LOS TEATROS QUE DE EL DEPENDEN, DE CARACTER TECNICO, ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIOS

Artículo 1. Ambito territorial.-El presente Convenio afecta al personal que a continuación se relaciona en el artículo 2., dependiente del Organismo, y no incluido en otros Convenios, en los locales adscritos al Estado donde dicho Organismo realice sus actividades, dentro del Estado español, sin perjuicio de los deplazamientos temporales que dicho personal realice por orden del Organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

Art. 2. Ambito personal.-A) El personal afectado por el presente Convenio, teniendo en cuenta las funciones que realiza, se clasifica en los grupos que a continuación se indican:

Grupo I. Personal de escenario.

Grupo II. Personal administrativo.

Grupo III. Subalterno.

Grupo IV. Otro personal.

Grupo I. Comprende las siguientes especialidades:

Tramoya (electricistas, maquinistas y utileros).

Audiovisuales.

Regidores y apuntadores.

Sastrería y peluquería.

Grupo II. Comprende las siguientes especialidades:

Administrativos.

Taquilleros.

Telefonistas.

Grupo III. Comprende las siguientes especialidades:

Portero de servicios.

Personal de sala (Acomodadores Porteros-Recibidores).

Avisador.

Conserje.

Sereno.

Personal de limpieza.

Personal de lavabos.

Grupo IV. Comprende las siguientes especialidades:

Mecánico-Calefactor.

Personal de mantenimiento y conservación.

Personal sanitario.

Carpintero.

B) Exclusiones: Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:

a) Los cantantes del Coro del Teatro de la Zarzuela, acogidos a su Convenio específico.

b) El personal cuyas relaciones con el Organismo o la Administración se deriven de un contrato administrativo.

c) Los artistas y profesionales cuya relación con el Organismo autónomo se derive de la aceptación de una minuta, <cachet>, presupuesto o contrato específico para la realización de una actuación artística, obra o servicio concreto, sin tener dichos profesionales, expresamente, carácter de personal interino o fijo, o sean contratados a tiempo parcial y temporal de acuerdo con la legislación vigente.

d) El personal facultativo, técnico o científico que, por la índole de sus funciones, sea requerido individualmente o en equipo para un trabajo, estudio o servicio determinado, concreto y de duración limitada para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, así como cualquier otra persona que lo sea por trabajos análogos.

Art. 3. Ambito temporal.

1. Vigencia: El presente Convenio tendrá vigencia desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de 1992.

2. Entrada en vigor: Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

3. Denuncia: Cualquiera de las partes, por escrito, podrá denunciar el preente Convenio, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su terminación.

La denuncia supone el inicio de negociaciones para la elaboración de un nuevo Convenio.

Art. 4. Organización del trabajo.

1. La organización del trabajo es facultad específica de la Dirección del Organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, todo ello sin perjuicio de las facultades que al respecto se reconocen a la Comisión Paritaria.

2. Para alcanzar mayor grado de integración del personal en el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música se facilitará su participación en grado suficiente y se oirá a sus representantes electivos sobre

el régimen de organización del trabajo, en cuanto afecte a los derechos y deberes del personal.

3. A los efectos de la mejor ordenación del trabajo, el Organismo autónomo queda facultado para la distribución del personal de las Secciones, poniendo al frente de cada una de ellas a un Jefe, y un Subjefe según se considere conveniente por la Empresa, que serán los responsables del desarrollo del trabajo de la Sección.

Se establecerán con la audiencia del Comité de Empresa aquellos puestos de trabajo que puedan considerarse de libre designación.

4. La retribución del Jefe de Sección y la del Subjefe de Sección son las que figuran en las tablas anexas.

Art. 5. Del personal, clasificación según la permanencia.-Por razón de la permanencia al servicio del Organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, los trabajadores se clasifican en fijos y eventuales.

Art. 6. Trabajadores fijos.

1. Son trabajadores fijos los contratados en el Organismo autónomo, sin pactar modalidad especial en cuanto a su duración, y los que en lo sucesivo se integren en el mismo mediante el sistema regulado por el presente Convenio.

2. Trabajadores fijos discontinuos.

2.1 Para atender la necesidad de trabajo de regulación intermitente o cíclica y todas las actividades especiales del Instituto con actividades de temporalidad o de campaña que no exigen la prestación de servicios todos los días se establece para aquellos trabajadores que cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo, la condición de fijo y periódico de carácter discontinuo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, por el que se regulan diversos contratos de trabajo por duración determinada y el contrato de los trabajadores fijos discontinuos ( capítulo III del mismo).

2.2 Las categorías afectadas son las de Oficiales de tramoya y audiovisuales, Regidores, Apuntadores, Sastres y Peluqueros.

2.3 Prestarán sus servicios bajo tal régimen aquellos trabajadores que hayan superado las correspondientes pruebas fijadas por el INAEM para obtener plazas de personal fijo o las que en el futuro puedan celebrarse.

2.4 El personal fijo discontinuo será llamado siempre que se den las condiciones señaladas en el párrafo indicado en este artículo y sólo en este supuesto ampliable a los contratos de interinidad que figuran en el artículo 4. del Real Decreto 2104/1984, ya citado.

2.5 El personal que obtuviera la condición de fijo discontinuo accederá directamente a las plazas vacantes de fijo continuo que se produzcan de su categoría profesional por rigurosa antigüedad.

Art. 7. Trabajadores con contratos de duración determinada.

1. Son trabajadores interinos los que sustituyen a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, debiendo especificarse en el contrato de trabajo el nombre del sustituido y la causa de la sustitución. Durante la prestación de sus servicios devengarán iguales retribuciones que los trabajadores fijos.

2. Son trabajadores eventuales aquellos profesionales que sea preciso contratar temporalmente, dadas las necesidades de las obras respectivas, para refuerzo de los trabajadores fijos y podrán prestar sus servicios en cualquiera de las modalidades (jornada, tiempo parcial, etc.) prevenidas por la ley.

Gozarán de los mismos derechos y cumplirán las mismas obligaciones que para el personal fijo se determinan en el presente Convenio, si bien con las limitaciones que se deriven para el período para el que se contrata.

Art. 8. Definición de las categorías o especialidades profesionales.

GRUPO I

1. Tramoya.

1.1 Maquinistas: Tendrán a su cargo todo lo correspondiente a la construcción, montaje y desmontaje de los decorados en los espectáculos, montaje de telones de boca, así como los practicables y telones de anuncios, velando por la buena conservación de todos estos elementos y, en general, cuanto guarde relación con la escenografía, aun cuando se trate de decorados corpóreos o aparatos mecánicos, siempre que su funcionamiento dependa del foso o telares.

1.2 Electricistas: Tienen por función el manejo e instalación y conservación de aparatos, luces, supletorios, anuncios luminosos y tomas de corriente y, en general, cuanto afecta a esta profesión, siempre que las referidas instalaciones se encuentran en el local o tengan relación con el espectáculo, cuidando, asimismo, del funcionamiento de los telones metálicos movido por electricidad.

1.3 Utileros: Integran esta categoría los que tengan como función la conservación y manejo de muebles, accesorios, atrezzo, armería, alfombras, cortinajes necesarios para el escenario y pista en los circos, así como la instalación de cuartos y dependencias y de cuantos muebles se precisen para toda clase de detalles.

2. Audiovisuales: Tienen por función el manejo y conservación de los materiales de vídeo y sonido existentes en el local al que estén asignados y que tengan relación con el desarrollo del espectáculo.

3. Regidores y Apuntadores.

3.1 Regidores: Son los que tienen por misión montar las obras conforme a lo acordado por la dirección escénica y llevar el orden del espectáculo durante el transcurso del mismo, previniendo y avisando a los actores sus respectivas intervenciones escénicas, conforme con lo especificado en el correspondiente libreto, así como advertir por medio de las señales correspondientes al Maestro Director de orquesta, para iniciar los números musicales. No podrá separarse del escenario y no estará obligado a prevenir a ningún artista que se aleje del mismo sin causa justificada. Será la máxima autoridad en el escenario y el responsable directo del espectáculo una vez comenzado.

3.2 Apuntadores: Tienen por misión el recordar, sugiriendo a los distintos actores, tanto en el ensayo como en representaciones, el texto de sus respectivas partes escénicas, así como advertir por medio de las señales correspondientes, al Maquinista encargado del servicio el momento de alzar o bajar el telón de boca.

Cuando el Apuntador no esté realizando su cometido en la concha tendrá la obligación de ayudar al Regidor en todo lo relacionado con las obligaciones que para esta categoría se definen en este Convenio.

4. Sastrería y peluquería.

4.1 Sastrería: Son los trabajadores que tienen por misión la conservación de la ropa y su distribución a los artistas.

4.2 Peluquería: Son los trabajadores que tienen por misión la conservación del material de peluquería que haya de utilizarse, así como su adaptación a los artistas de la Compañía.

GRUPO II

1. Administrativos: Son los que, con los conocimientos teóricos y prácticos precisos, desarrollan normalmente con la debida perfección aquellos trabajos que requieren un cierto grado de responsabilidad y propia iniciativa; se distinguen dos clases: Administrativo de primera y Administrativo de segunda.

1.1 Administrativo de primera: Son los que tienen a su cargo un servicio determinado, con o sin empleados a sus órdenes, llevando a cabo especialmente las siguientes funciones: Cajero de cobro y pago sin firma ni fianza, taquimecanografía en idioma extranjero, redacción de documentos, contratos, proyectos, correspondencia, etc., que requieran especial conocimiento de las actividades de la Empresa: Elaboración de estadísticas con capacidad para proyectarlas, analizarlas e interpretarlas, llevar los libros oficiales de contabilidad o de cuentas corrientes con sucursales, agencias, etc., y cualquiera otras de naturaleza análoga.

1.2 Administrativos de segunda: Son aquellos empleados, mayores de veinte años que, con iniciativa y responsabilidad restringida efectúan funciones de auxiliares de estadística y contabilidad que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa, siendo funciones suyas, entre otras, las de redacción de correspondencia y documentos de trámite; desarrollo de notas e indicaciones breves; recopilación de datos estadísticos; organización de archivos y ficheros; llevar libros auxiliares de contabilidad o redactar sus borradores; aplicación de tarifas, liquidación de comisiones, impuestos y operaciones complementarias para estos trabajos con arreglo a normas fijas expresadas en tablas, baremos u otros procedimientos análogos; taquimecanografía en idioma nacional, con 100 palabras por minuto, traduciéndolas correcta y directamente a la máquina, etcétera.

1.3 Oficial de segunda Administrativo: Se consideran como tales a los empleados mayores de dieciocho años, que sin iniciativa ni responsabilidad, se dedican a operaciones administrativas y, en general, a las puramente mecánicas, inherentes al trabajo de aquéllas. Son funciones específicas de esta categoría, los trabajos simples de escritura y copia; auxiliares de archivo y clasificación, bajo las instrucciones del empleado correspondiente; transcripción o copia en limpio de libros de contabilidad de asientos ya redactados; confección mecanizada o no de fichas, direcciones, recibos, vales, etc.

2. Taquilleros: Son los encargados de la venta al público de las localidades, haciéndose cargo con la debida antelación, del billetaje sellado para su revisión y corrección de las faltas o dudas que hubiere, haciendo entrega de la recaudación obtenida dentro de su horario y local, para lo cual cerrará la taquilla media hora antes de la terminación de su jornada. En los casos en que, por haber varios taquilleros en la Empresa, exista uno que lleve la responsabilidad de todas las taquillas, se clasificará como Jefe de Taquillas asimilado a administrativo de segunda.

3. Telefonistas: Son los encargados del funcionamiento y conservación de la central telefónica del Centro, así como de recibir y transmitir los mensajes telefónicos correspondientes.

GRUPO III

1. Porteros de servicio: Tienen como función controlar las puertas que no sean de acceso de espectadores, recoger y distribuir la correspondencia y los encargos recibidos, dirigir las visitas que lleguen y conservar y distribuir las llaves a los camerinos y dependencias, así como vigilar los cuadros generales de armas y luces del teatro, que se hallen en portería.

2. Personal de sala.

2.1 Acomodadores: Tendrán a su cargo la vigilancia de la sala, siendo responsables de la distribución del servicio en la puerta que les haya correspondido. Permanecerán en sus puestos debidamente uniformados hasta el momento de salida del público, procediendo en seguida a levantar las butacas y revisar los palcos en cada sección, dando el parte al encargado del personal, de las novedades que hubiera, haciendo entrega al mismo de cualquier objeto o valores que encontraren.

2.2 Porteros-recibidores: Son aquellos que tiene a su cuidado la vigilancia de las respectivas puertas de acceso al público en época de espectáculos, que no podrán abandonar sin permiso del encargado del personal, no permitiendo la entrada a persona alguna que no haya sido debidamente autorizada por la Empresa.

3. Avisador: Es el encargado de velar por la seguridad de los camerinos así como del orden y corrección en ellos y en sus accesos, no permitiendo la entrada en los mismos, más que a las personas debidamente autorizadas. Deberá efectuar también los encargos que le encomienden la Empresa y el personal artístico.

4. Conserjes: Estará a su cuidado la conservación del inmueble, velando por el perfecto estado de las instalaciones, procurando que a la hora de comenzar el espectáculo, esté todo en orden. Será obligación suya el cuidado y la mejor presentación de las carteleras y otros medios de propaganda a él encomendados.

5. Serenos: Son los que realizan funciones de vigilancia y custodia de las distintas dependencias, cumpliendo sus deberes con sujeción a las disposiciones señaladas por las Leyes que regulan el ejercicio de la misión que les está asignada.

6. Personal de limpieza: Se entiende por tales los que se ocupan del aseo y limpieza de las oficinas y dependencias de los locales del espectáculo.

7. Personal de lavabos: El encargado de este servicio, deberá velar por el máximo aseo de sus dependencias, no pudiendo abandonar su trabajo dentro de la jornada sin permiso del encargado de personal.

GRUPO IV

1. Mecánico-Calefactor: Es el encargado del manejo de la calefacción y de los aparatos de aire acondicionado, así como de su debida conservación y mantenimiento.

Art. 9. Plantilla y escalafones.-1. El Organismo autónomo, elaborará su plantilla y escalafones de personal, previa audiencia del órgano de representación social competente.

2. Cualquier causa que implique modificación en la plantilla que se elabore, se regulará de acuerdo con las disposiciones legales en vigor y oída la representación de los trabajadores.

3. El personal contratado con carácter temporal, gozará de los mismos derechos y cumplirá las mismas obligaciones que el personal fijo, si bien con las limitaciones que se deriven del período para el que se contrata.

Art. 10. Provisión de vacantes y período de prueba.-1. Provisión de vacantes: La selección del personal sujeto a este Convenio, se realizará bajo los principios de publicidad, igualdad, méritos y capacidad.

Las vacantes del personal fijo que se produzcan, se proveerán a través de las siguientes fases:

a) Reingreso de excedencia voluntaria.

b) Concurso de traslado.

c) Concurso de ascenso.

d) Fijos discontinuos.

e) Concurso-oposición restringido.

f) Concurso-oposición libre.

Las fases citadas, serán sucesivas y, por el mismo orden, en que han quedado establecidas.

En las fases a), b), c) y e), por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y de acuerdo con el Comité de Empresa, se establecerán las bases de las diferentes convocatorias, los ejercicios a realizar en cada caso y los Tribunales que hayan de juzgarlas.

Para la fase f) (concurso-oposición libre), el ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas generales que en dicha materia se establezca y, tanto las bases como el Tribunal, será fijado igualmente por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, de acuerdo con el Comité de Empresa.

2. Período de prueba: El ingreso se considerará hecho a título de prueba, cuyo período será variable según la índole de los puestos a cubrir, sin que en ningún caso, pueda exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

Personal técnico: Tres meses.

Personal administrativo: Dos meses.

Personal no cualificado: Quince días.

Salvo pacto escrito en contrario, se entenderá que el trabajador está sujeto preceptivamente a período de prueba, teniendo durante este período los mismos derechos y obligaciones que el fijo de su misma categoría laboral, pudiendo cada una de las partes, en cualquier momento y situación en que se encuentre la otra, rescindir la relación de trabajo sin derecho a indemnización alguna. Transcurrido el período de prueba, los trabajadores ingresarán como fijos en el Organismo autónomo, computándose a todos los efectos el tiempo invertido en la prueba.

3. Todo el personal afectado por el presente Convenio, deberá suscribir el correspondiente contrato por escrito y, al dar su consentimiento, deberá ir acompañado por un miembro del Comité de Empresa que le informará previamente de sus derechos y obligaciones.

Art. 11. Perfeccionamiento y formación profesional.-1. La Empresa y los trabajadores asumen lo establecido en el título VI del Acuerdo Marco, firmado el 24 de enero de 1986 (<Boletín Oficial del Estado> de 7 de febrero), en cuanto a la formación, perfeccionamiento y formación profesional.

2. Además de lo referido en el anterior apartado, la Empresa y los trabajadores asumen que, todos los trabajadores, puedan acceder a los diferentes cursos o prácticas relacionadas con su categoría profesional para obtener una mejor formación, perfeccionamiento o reciclaje en el puesto que ocupen. A tal efecto, el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, se compromete a organizar los cursos correspondientes procurando que sean durante el horario de trabajo y a facilitar la asistencia de sus trabajadores en aquellos cursos que se organicen por otras Instituciones o particulares, que pudieren mejorar dicha formación profesional. En todo caso, su asistencia a dichos cursos, podrá dar lugar a permisos especiales sin deducción alguna de sus retribuciones que se contienen en el presente Convenio.

Art. 12. Estructura salarial.-Estará integrada por el salario base y los complementos del mismo. Es salario base la parte de retribución del trabajador, fijada por unidad de tiempo, sin inclusión de los complementos a que, en su caso, hubiera lugar.

Son complementos las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base.

Art. 13. Salario base.-Es el que figura en la tabla anexa número 1 de este Convenio, con carácter mensual y correspondiente a cada categoría o especialidad profesional.

Art. 14. Complementos salariales.

1. Por antigüedad:

1.1 El personal afectado por el presente Convenio percibirá, en concepto de antigüedad, un complemento salarial que se fija en 2.828 pesetas mensuales por cada trienio de servicios continuados, para el año 1992.

No obstante lo anterior, las cantidades percibidas en concepto de antigüedad por cada uno de los miembros de la plantilla a 31 de diciembre de 1985, se mantendrán fijas e inalterables en la cuantía que tuvieran en esa fecha y se consolidarán como complemento personal no absorbible, que se abonará en catorce mensualidades.

1.2 Los trienios se considerarán perfeccionados a todos los efectos a partir del día 1 del mes en que venza el trienio correspondiente.

1.3 En todo caso, se respetará lo prevenido en el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores o disposición que lo sustituya.

2. Plus de perfeccionamiento y reconversión: Se crea un plus para primar el perfeccionamiento profesional a la reconversión de puestos más bajos a los de nivel superior; las condiciones de dicho plus se determinarán por acuerdo entre la Empresa y el Comité de Empresa. Con este plus, se trata de llevar a la práctica las recomendaciones de los pactos sociales vigentes, en cuanto a primas de productividad, fomentando la mayor calidad y cantidad de trabajo, así como la adaptación a nuevas tecnologías.

3. Complemento de desplazamiento de horario:

3.1 Ambito: De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2001/1983, de 28 de junio, con carácter normativo, el trabajador sujeto al desplazamiento de horario, realizará la totalidad de las treinta y siete horas y media semanales de trabajo previsto, entre las nueve de la mañana y la una de la madrugada.

El horario de cada semana natural, de lunes a domingo, se fijará por la Empresa en tablilla con una antelación de setenta y dos horas, salvo cuando la Unidad de producción se encuentre en gira o exista previsión de montajes y/o desmontajes en la referida semana, en cuyo caso la antelación podrá ser de cuarenta y ocho horas. De no ser así, se mantendrá vigente el horario general establecido en el artículo 17.

La jornada de trabajo de cada día, que prevea la Empresa, no podrá superar las nueve horas, según la legislación vigente, ni ser inferior a cuatro horas.

Este complemento de desplazamiento de horario, podrá ser forzoso o pactado.

3.2 Desplazamiento forzoso:

El personal integrado en el grupo I del artículo 2.A, personal de escenario y que comprende las especialidades de Tramoyas (Maquinistas, Electricistas y Utileros) y Audiovisuales (tanto en las categorías de Jefe, Subjefe u Oficial), Regidores Apuntadores, Sastras y Peluqueras, realizarán obligatoriamente el desplazamiento de horario.

Su horario será siempre en jornada continuada. El personal, en cuya jornada quede incluido el período entre las catorce horas y las dieciséis horas, disfrutará de un descanso retribuido de cuarenta y cinco minutos para comer.

3.3 Desplazamiento pactado: En el resto de las categorías del Convenio, los trabajadores que soliciten acogerse a este complemento y a sus condiciones de trabajo y la Empresa, cuando lo acepte, oído el Comité de Empresa, se obligan a respetar las condiciones pactadas, considerándose a tal efecto como jornada ordinaria, la que se acuerde.

3.4 Cuantía del complemento: Este complemento, cuya cuantía mensual por categorías y especialidades figura en la tabla anexa número 3, se percibirá por catorce mensualidades, dos de ellas junto con las que se contemplan en el artículo 16 como gratificaciones extraordinarias.

4. Plus de turnicidad: Dado el especial trabajo de las Taquilleras y de los Porteros de Servicios, como personal que viene obligado a prestar sus funciones a turno, percibirán mientras se mantengan dichas condiciones, un plus equivalente a 7.381 pesetas, mensuales, por catorce mensualidades, de las cuales, dos serán adicionadas a las pagas que, como gratificación extraordinaria, figuran en el artículo 14.

Art. 15. Plus de locomoción.-El plus de locomoción existente en Convenios anteriores, que paliaba los gastos diarios de desplazamiento, ante los horarios que se recogen en el artículo 15 y concordantes, desaparece como tal, habiendo pasado el importe del mismo a integrarse en el salario base y en las gratificaciones extraordinarias del presente Convenio.

Art. 16. Gratificaciones extraordinarias.-1. Los trabajadores acogidos a este Convenio, percibirán dos gratificaciones extraordinarias, que se devengarán por la cuantía que resulte de una mensualidad de su salario base más su complemento de antigüedad. Se percibirán estas gratificaciones extraordinarias los meses de julio y diciembre.

2. Al trabajador que cese o ingrese en el transcurso del año, se le abonarán las gratificaciones extraordinarias, prorrateando su importe en relación con el tiempo de servicio prestado.

A estos efectos, la gratificación de julio, se computará desde el día 1 de dicho mes hasta el 30 de junio del año siguiente y la de diciembre, desde el día 1 de dicho mes hasta el 30 de noviembre del año siguiente.

Art. 17. Jornada y horario.-1. La jornada máxima será de treinta y siete horas y media semanales, en las que quedarán incluidas todas las actividades necesarias para el funcionamiento del teatro.

Sin perjuicio de lo anterior, el horario general será el siguiente:

1.1 Personal de escenario, sala, limpieza de escenario: Todo este personal tendrá jornada diaria de seis horas y quince minutos. La hora de iniciar la jornada laboral, es las dieciocho horas, dada la especial naturaleza de la actividad teatral a desarrollar.

1.2 Personal de limpieza en general: Desde las ocho horas a las catorce quince horas, para los que realicen jornada de mañana y a partir de las quince horas, para los que realicen jornada de tarde, hasta las veintiuna quince horas.

1.3 Personal administrativo: Las categorías de administrativo y auxiliar en los teatros, realizarán un horario de diez treinta a catorce treinta horas y de diecisiete a veinte treinta horas. En los servicios centrales, el que rija para la Administración en general.

1.4 Taquilleras: Cubrirán el horario de taquilla, de once treinta a trece treinta horas y de diecisiete a veintiuna horas o veintitrés horas, si hubiera función de noche, durante los siete días de la semana.

1.5 Porteros de servicio: Su horario diario actual, acomodado a la jornada de treinta y siete horas y media, se realizarán entre las siete treinta y las cero horas.

1.6 Personal de mantenimiento y conservación, calefactores, personal sanitario, carpinteros y telefonista, cuyo horario diario habitual, acomodado a la jornada de treinta y siete horas y media, se realizará entre las ocho y las cero cero horas.

1.7 Sereno: Su horario será de las cero cero a las siete treinta horas.

2. Productividad: Los trabajadores se comprometen a mantener el índice de productividad desarrollado hasta la fecha en su trabajo con el Organismo.

Art. 18. Horas extraordinaria.-1. Se consideran horas extraordinarias las realizadas con carácter extraordinario, fuera de la jornada laboral.

2. El valor de la hora extraordinaria, será el que resulte del incremento de un 75 por 100 del salario/hora, para las realizadas en días laborables, en días de descanso y en día festivo y del 150 por 100, para las nocturnas que, con carácter de horas extraordinarias estructurales, se realizarán en gira.

La fórmula para determinar el salario/hora, será la siguiente:

(S.B.M. (x12) + G.A. (x2) + A+ C) / (365 - D - F - V) x7

S.B.M. = Salario base mensual.

G.A. = Gratificación extraordinaria (paga).

A = Antigüedad (cifra anual).

C = Complementos anuales (desplazamiento de horario y turnicidad).

D = Número de domingos al año.

F = Número de festivos abonables al año.

V = Número anual de días de vacaciones.

3. Al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> de 2 de enero de 1986) y en la Orden del Ministerio de Trabajo de 1 de marzo de 1983 (<Boletín Oficial del Estado> del 7) y dada la naturaleza singular de la actividad teatral, ambas partes manifiestan tener carácter de horas extraordinarias estructurales, las realizadas para los montajes y desmontajes de las obras por el personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio. La horas estructurales que se realicen, vendrán recogidas con tal carácter en la nómina correspondiente.

4. La Empresa se compromete a realizar su programación de forma que sea necesario realizar el menor número posible de horas extraordinarias.

5. El día de descanso, que por necesidades de servicio, tuviera que ser trabajado, sería retribuido con el 140 por 100 del sueldo diario y un día libre de descanso, que se disfrutará de acuerdo con la Empresa.

Art. 19. Descanso semanal.-Todo el personal disfrutará del descanso semanal legal previsto.

Art. 20. Nocturnidad.-En este Convenio las circunstancias prevenidas por el número 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a las horas trabajadas a partir de las diez de la noche, ya han sido tenidas en cuenta el establecer tanto el salario base como sus complementos y, habida cuenta la especial actividad desarrollada por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y la contratación del personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio.

Art. 21. Fiestas abonables.-A partir de la firma del presente Convenio, los trabajadores se comprometen a trabajar todas las fiestas abonables que se recojan en el calendario laboral.

En compensación, la Empresa abonará un complemento permanente fijo mensual, por doce mensualidades, que se recogerá en las bases de cotización y cuya cuantía, por categorías, se fija en la tabla anexa número 4, bajo el nombre de <Prorrateo de Fiestas Abonables>.

Con independencia de lo anterior, aquellos trabajadores que realmente hayan trabajado el día de fiesta marcado en el calendario laboral, disfrutarán de un día de descanso complementario, que se fijará de acuerdo con la Empresa.

Art. 22. Enfermedad o accidentes.-En caso de enfermedad o accidente del personal, el Organismo abonará la diferencia hasta el salario y pluses y complementos pactados vigentes, durante la situación de incapacidad laboral transitoria.

Art. 23. Festivales y espectáculos.-1. Toda actividad que se realice antes o después de la jornada laboral establecida en el presente Convenio, será abonada pagando un mínimo de cuatro horas extraordinarias que podrán tener consideración de estructurales.

2. La Comisión Paritaria establecerá a principio de temporada, la plantilla míni

ma de seguridad para abrir el teatro.

3. Para el montaje de los festivales se empleará la plantilla necesaria que se determinará, previo acuerdo entre la Empresa y los Jefes de las Secciones pertinentes. En cualquier caso, se oirá al Comité de Empresa.

Art. 24. Grabaciones y retransmisiones en televisión.-1. De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza de Trabajo de Teatro, Circo, Variedades y Folklore, aprobada por Orden de 28 de julio de 1972 (<Boletín Oficial del Estado> de 14 de agosto), en su artículo 51, en cualquier retransmisión que se realice por televisión o radiodifusión, bien sea en grabación o en directo, el personal tendrá derecho a percibir sus retribuciones incrementadas en el porcentaje que aquélla establece.

2. El personal afectado por el presente Convenio, reduce aquel porcentaje del 500 al 200 por 100 sobre la base de su salario día, por día de retransmisión o grabación en televisión y al 50 por 100 en radiodifusión.

3. Se exceptúan, expresamente, las grabaciones en vídeo y cinta magnetofónica, que vayan destinadas al archivo del Centro de Documentación Teatral del Organismo autónomo y para su uso exclusivo.

Art. 25. Vacaciones anuales.-1. Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a disfrutar por cada año completo de servicio activo, un período de vacaciones anuales estivales de treinta días naturales de duración.

2. Igualmente, tendrán derecho a disfrutar de hasta seis días por cada año natural, por asuntos particulares, no incluidos en el apartado anterior. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de la Empresa y respetando siempre las necesidades del servicio.

También los días 24 y 31 de diciembre, si bien cuando, por necesidades del servicio, tuviesen que trabajar esos días, será sustituido su disfrute por otro u otros días durante el resto del año.

3. Los trabajadores que en la fecha determinada para la vacación, no hubiesen cumplido un año completo de trabajo, disfrutarán de un número de días proporcionales al tiempo de servicio prestado.

4. El cuadro de distribución de las vacaciones se expondrá con una antelación de dos meses en los tablones de anuncios de cada Centro.

5. En el supuesto de que un trabajador cause baja o excedencia o por cualquier otra causa que genere la obligación de practicar la oportuna liquidación, se incluirá la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Art. 26. Desplazamientos y dietas.-1. La Comisión Paritaria, a principio de temporada y de acuerdo con el calendario y modalidades de probables desplazamientos fuera de Madrid, propondrá la cuantía de la dieta, tanto en España como en el extranjero. Esta dieta será igual para todo el personal afectado por el presente Convenio.

2. Los días de salida y regreso devengarán dieta completa cuando el desplazamiento sea superior a veinticuatro horas.

3. El uso de vehículo particular, debidamente autorizado por la Empresa, dará lugar a una indemnización por kilómetro recorrido igual a la establecida por la Administración del Estado con carácter general.

Art. 27. Jubilación.-Las partes aceptan expresamente el contenido del título XII (referido al fomento del empleo) del Acuerdo Marco para el personal laboral de la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y de la Administración de la Seguridad Social, firmado el 24 de enero de 1986 (<Boletín Oficial del Estado> de 7 de febrero).

En consecuencia:

a) La jubilación será obligatoria para todos los trabajadores al cumplir la edad de sesenta y cinco años y no dará derecho a premio alguno de jubilación.

b) Los trabajadores, al cumplir los sesenta y cuatro años de edad, podrán jubilarse voluntariamente en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 20). Igualmente no tendrán derecho a percibir premio de jubilación por parte del Organismo.

c) Los trabajadores afectados por el presente Convenio que se jubilen antes de cumplir los sesenta y cuatro años y formulen su solicitud de jubilación durante los tres primeros meses del año natural y para una fecha incluida en dichos meses, tendrán derecho, sólo en el caso de que no alcancen el 5 por 100 de la plantilla, a percibir los premios que a continuación se indican, con cargo a la fracción de la masa salarial correspondiente al propio trabajador:

Entre diez y veinte años de servicio, seis mensualidades completas.

Más de veinte años de servicio, ocho mensualidades completas.

Art. 28. Derecho de reunión.-Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán el derecho de reunión establecido en el Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 77 al 81, ambos inclusive.

Art. 29. Control de asistencia.-El Organismo autónomo aplicará los necesarios sistemas de puntualidad y asistencia que estimase conveniente en cada momento.

Art. 30. Seguridad e Higiene.-1. Se constituye el Comité de Seguridad e Higiene, que estará integrado por las siguientes personas que se designarán:

Presidente: Designado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

Dos Vocales: Por cada Centro de trabajo donde hubiere personal del Convenio prestando sus servicios y designados por el Comité de Empresa.

Un Secretario que será designado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música de entre el grupo de Administrativos.

Asistirán al Comité los Técnicos especialistas en seguridad e higiene en el trabajo, que sean necesarios y que serán designados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

2. Serán funciones del Comité las determinadas en la legislación vigente y en especial su control para la preparación del personal que, por sus funciones y trabajo, se vea afectado, en el cumplimiento de la lucha contra incendios, a la vista de los locales donde prestan sus servicios.

3. Este Comité velará muy especialmente por el suministro anual de la ropa de trabajo necesaria.

Art. 31. Comisión Mixta Paritaria.-1. En el plazo máximo de un mes, a contar desde la firma del presente Convenio se creará la Comisión Mixta Paritaria, constituida por representantes del Organismo autónomo y de la representación del personal laboral.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en los Servicios Centrales del Organismo autónomo.

La Comisión Paritaria se compondrá de cuatro Vocales, en representación del Organismo autónomo y otros cuatro en representación del personal laboral.

La Presidencia y Secretario de la Comisión Paritaria se desempeñará alternativamente.

2. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Valoración de puestos de trabajo.

c) Conciliación de los conflictos colectivos.

d) Actualización de las normas del Convenio.

e) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia práctica del Convenio.

3. La Comisión Paritaria se reunirá:

a) Cuando así lo acuerden ambas partes (reunión extraordinaria).

b) Una vez cada dos meses con carácter ordinario.

La convocatoria se realizará por escrito, donde conste la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día. Se enviarán a los miembros con siete días de antelación.

En primera convocatoria, se considerará válidamente constituida, cuando se hallen presentes los dos tercios de la totalidad de miembros de cada una de ambas representaciones.

En segunda convocatoria, que se producirá media hora más tarde, bastará con la asistencia de la mitad más uno de los miembros de cada una de ambas representaciones.

Art. 32. Comité de Empresa.-Se crea un Comité de Empresa que representará a los trabajadores de este Convenio, compuesto pro el número de miembros que legalmente se establezcan y que sean elegidos por dichos trabajadores.

En lo referente a constitución y funciones del Comité de Empresa se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980 y Ley Electoral 1311/1986).

Entre otras cosas, queda facultado para:

1. Negociar los Convenios Colectivos.

2. Entender cualquier problema que afecte a cualquiera de los Centros de trabajo que dependen de la Empresa y que no tengan carácter particular.

3. Será el interlocutor válido ante el Organismo para el tratamiento y resolución de temas laborales que afecten a uno o más Centros de trabajo.

4. Este Comité queda facultado para proponer y colaborar con la Empresa en la selección de cursos de formación y perfeccionamiento de todo el personal afectado por el presente Convenio.

Art. 33. Garantías del Convenio.-1. Las condiciones pactadas en este Convenio, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

2. Por ser mínimas las condiciones pactadas en el presente Convenio, se respetarán aquellas que constituyan condiciones más beneficiosas para el trabajador.

3. En todo caso, serán respetadas con carácter personal la jornada más favorable, la intensiva y las vacaciones de mayor duración.

Art. 34. Acción sindical:

a) Las Empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.

b) Los trabajadores afiliados a un Sindicato podrán, en el ámbito de la Empresa o Centro de trabajo:

Constituir Secciones Sindicales, de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

Celebrar reuniones, previa notificación a la Empresa, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la Empresa.

Recibir la información que le remita su Sindicato.

c) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación o cuenten con Delegados de Personal tendrán los siguientes derechos:

Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, la Empresa pondrá a su disposición tablones de anuncios que deberán situarse dentro del Centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

A la negociación colectiva en los términos establecidos en la legislación específica.

d) Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo.

A la asistencia y el acceso a los Centros de trabajo para participar en actividades propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

e) Los representantes sindicales que participen las Comisiones Negociadoras del Convenio Colectivo manteniendo su vinculación como trabajador en activo en la Empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores.

f) Las Centrales Sindicales que alcancen un porcentaje de afiliación del 10 por 100 de la plantilla podrán desarrollar su actividad en la Empresa con plenas garantías para su eficaz funcionamiento.

g) El responsable de la Central Sindical en la Empresa tendrá los mismos derechos y garantías sindicales establecidos en el presente Convenio para los Delegados de Personal o Comité de Empresa, mientras ostenten el cargo de responsable.

Art. 35. Funciones de los Delegados sindicales.-1. Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representa y de los afiliados del mismo en la Empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su Central Sindical o Sindicato y la Dirección de la Empresa.

2. Podrán asistir a las reuniones de los Delegados de Personal, Comité de Empresa, Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo y Comités Paritarios de Interpretación, con voz pero sin voto.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la Empresa deba poner a disposición del Delegado de Personal o Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. En el supuesto de que no sea Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa tendrá las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley para éstos.

4. Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su Sindicato en particular.

5. Serán asimismo informados y oídos por la Empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al Sindicato.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo o del Centro de trabajo en general, y sobre todo proyecto de acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.-Acordada la obligatoriedad del desplazamiento de horario, según el artículo 12.3.2, del presente convenio y dada la situación personal de algunos trabajadores que no estaban afectados por dicho desplazamiento de horario, se mantiene su situación actual, transitoriamente, en tanto en cuanto no se modifiquen sus circunstancias personales. Para dicho personal, se fija en la correspondiente tabla anexa número 1, del salario base, sus retribuciones para el presente ejercicio.

Segunda.-Dada la situación personal del carpintero, incorporado a la plantilla, por la integración del personal de la sala Olimpia, se mantiene transitoriamente su jornada reducida y sus retribuciones del 3/8, de todas las percepciones que le corresponden, contenidas en el presente Convenio.

ANEXO I

Tablas salariales del Convenio 1992

(Pesetas mensuales)

Pesetas

1. Salario base mensual

A) Del personal con desplazamiento de horario obligatorio:

Jefes de Sección y Jefe de Técnicos de la Sala Olimpia 152.082

Subjefes de Sección del Personal Técnico 143.092

Oficiales de Tramoya y Audiovisuales 130.267

Regidores 164.050

Apuntador 130.257

Sastras y Peluqueras 108.820

Mecánico-Calefactor 135.004

B) Del personal sin desplazamiento de horario obligatorio:

Jefes de Sala y de Limpieza 99.383

Subjefe de Sala y Limpieza 93.752

Conserjes 93.124

Oficiales de sala 93.124

Oficiales de limpieza 88.695

Administrativos de primera 144.640

Administrativo de segunda 135.867

Oficiales Mecánicos-Calefactor y Carpintero 135.004

Oficial de segunda administrativo 105.639

Taquilleras 108.820

Sereno 101.861

Avisador 88.695

Portero de Servicios 93.124

Telefonista (con idiomas) 135.867

Telefonista (sin idiomas) 96.581

Personal sanitario (Médico o ATS) 152.082

C) Del personal afectado por la disposición final primera:

Regidor 164.050

Oficiales de Tramoya y Audiovisuales 135.004

2. Antigüedad

A) Valor quinquenio consolidado en 1985:

Jefes de Sección 6.941

Subjefes de Sección del Personal Técnico 6.125

Oficiales de Tramoya, Mecánicos, Calefactor y Audiovisuales 5.954

Regidores 7.247

Apuntador 6.023

Sastras y Peluqueras 3.913

Jefes de Sala y de Limpieza 3.436

Subjefes de Sala y Limpieza 3.307

Conserje 3.436

Oficiales de limpieza y Sala 3.198

Administrativo de primera 6.752

Administrativo de segunda 6.198

Oficial de segunda administrativo 4.062

Taquilleras 4.410

Sereno 4.559

B) Personal de la Sala Olimpia (antigüedad consolidada en 1985):

Quinquenios:

Taquilleras 3.236

Oficial 3.038

Oficial de Sala 2.885

Trienios:

Jefe de Técnicos 2.232

Administrativo de primera 2.142

Taquilleras 1.801

Oficial de Sala 1.735

3. Complemento por desplazamiento de horario

A) Del personal con desplazamiento obligatorio:

Jefes de Sección y Jefe de Técnicos de la Sala Olimpia; Subjefe de Sección del Personal Técnico; Oficiales de Tramoya y Audiovisuales y Apuntador 48.195

Sastras y Peluqueras 44.535

Regidores 40.698

B) Del personal con desplazamiento pactado:

Administrativo de primera 48.195

Administrativo de segunda 43.369

Oficial Mecánico 21.063

Personal sanitario (Médico o ATS) 48.195

4. Prorrateo de fiestas abonables

Jefes de Sección y Jefe de Técnicos de la Sala Olimpia 10.300

Subjefes de Sección del Personal Técnico 9.352

Oficiales de Tramoya y Audiovisuales (con desplazamiento de horario obligatorio) 8.217

Oficiales de Tramoya (sin desplazamiento de horario) 6.339

Regidores (con desplazamiento de horario obligatorio) 10.343

Regidores (sin desplazamiento de horario obligatorio) 7.756

Apuntadores 8.949

Sastras y Peluqueras 4.065

Jefes de Sala y Limpieza 4.706

Subjefes de Sala y Limpieza 4.405

Conserjes 3.370

Oficiales de Sala 3.370

Oficiales de Limpieza 3.841

Administrativo de primera (con desplazamiento de horario pactado) 8.130

Administrativo de primera (sin desplazamiento de horario).

6.813

Administrativo de segunda (con desplazamiento de horario pactado) 7.810

Administrativo de segunda (sin desplazamiento de horario).

6.338

Oficiales Mecánicos (con desplazamiento de horario pactado) 7.251

Oficiales Mecánicos y Carpintero (sin desplazamiento de horario) 6.338

Oficial de segunda administrativo 4.437

Taquilleras 4.068

Sereno 4.753

Avisador 3.841

Portero de servicios 3.370

Telefonista (con idiomas) 6.338

Telefonista (sin idiomas) 4.595

Personal sanitario (Médico o ATS) 10.300

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/07/1993
  • Fecha de publicación: 03/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1993
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Resolución de 24 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-27654).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando la Revisión salarial, por Resolución de 4 de agosto de 1994 (Ref. BOE-A-1994-19785).
Referencias anteriores
Materias
  • Convenios colectivos
  • Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid