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Documento BOE-A-1993-12482

Orden de 29 de abril de 1993 por la que se hacen públicos los modelos de documentos administrativos en los que se formalizarán los conciertos educativos.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1993, páginas 14333 a 14346 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-12482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/04/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo que dispone el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se hace preciso dar publicidad a los modelos de documentos administrativos en los cuales han de formalizarse los conciertos, una vez que, mediante las oportunas Ordenes, se resuelvan las solicitudes de renovación de los conciertos educativos y de acceso al régimen de conciertos.

Por ello, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-Se hacen públicos los documentos administrativos en los que han de formalizarse los conciertos educativos, cuyos modelos figuran como anexo de la presente Orden.

Segundo.-De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los Directores provinciales de Educación y Ciencia firmarán, en nombre del Ministro, los documentos administrativos en que han de formalizarse los conciertos educativos de la provincia correspondiente. Asimismo, se autoriza a los referidos Directores provinciales para que incorporen, en su caso, a los citados documentos aquellas peculiaridades que se deriven de las Ordenes de 13 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 23), por las que se resuelve el acceso y la renovación de los conciertos educativos.

Tercero.-Queda derogada la Orden de 27 de abril de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 29), por la que se hacen públicos los modelos de documentos administrativos en los que se formalizarán los conciertos educativos.

Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 29 de abril de 1993.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilmo. Sr. Subsecretario.

ANEXO

Documento administrativo para la formalización de Concierto Educativo con un Centro Docente Privado de Educación Primaria/Educación General Básica, por un período de cuatro años En ...

De una parte:

Por el Ministro de Educación y Ciencia,

Don/doña Director provincial de Educación y Ciencia de ...

De otra parte:

Don/doña en su condición de del Centro cuyos datos de identificación se expresan:

a) Titularidad:

b) Denominación específica:

c) Código:

d) Domicilio:

e) Localidad:

f) Municipio:

g) Autorizado/Clasificado definitivamente con una capacidad de unidades escolares.

h) Acogido al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales.

A efectos de impartir la educación básica y gratuita, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, <Boletín Oficial del Estado> del 27, las partes que suscriben

ACUERDAN

La renovación del concierto educativo para unidades y en las condiciones que se mencionan a continuación según lo dispuesto en la Orden de Educación y Ciencia de 13 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 23).

Así como en los apoyos:

a) Apoyos para la integración de alumnos con necesidades educativas especiales.

b) Apoyos para la atención de alumnos pertenecientes a minorías étnicas y culturales.

El número de unidades y de apoyos señalados podrá verse modificado durante el período de vigencia del concierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El presente concierto se regirá por las siguientes cláusulas:

Primera.-El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, eguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en las demás normas que le sean aplicables, así como en este documento administrativo.

Segunda.-1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, este concierto extenderá su vigencia hasta la finalización del curso escolar 1996-97.

2. Las unidades concertadas se aplicarán a Educación Primaria o Educación General Básica, en función del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

3. En el curso escolar en el que con arreglo al calendario aludido en el apartado anterior comience la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, el concierto a que se refiere este documento quedará modificado, con reducción de las unidades correspondientes a los cursos 7. y 8. de Educación General Básica.

Tercera.-La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, en los términos señalados en los artículos 12, 13, 34 y, en su caso, en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad Titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el mencionado personal docente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Cuarta.-Por este concierto, el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan exactamente con las unidades concertadas en el nivel educativo de Educación Primaria/Educación General Básica, y a mantener como mínimo la relación media alumnos/unidad concertada que se establezca por Resolución de la Dirección General de Centros Escolares.

La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección Provincial.

Quinta.-El titular del Centro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto:

Gratuitamente, sin percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de dichas enseñanzas.

De acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

Sexta.-El titular del Centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecúen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en el Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 29), por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto.

Séptima.-Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del correspondiente concierto.

Octava.-Por este concierto, el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por el que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, en la Orden de 1 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 7), por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria y demás normas de desarrollo.

Novena.-El titular del Centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de Centro concertado y al carácter propio, si lo tuviese, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Décima.-El titular del Centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren los artículos 54 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.

Undécima.-La provisión de las vacantes de personal docente que se produzcan en el Centro concertado se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el artículo 26.3 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Duodécima.-El titular del Centro, adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto establecidas en los artículos 35 a 38 y 40 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercera.-La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículso 42 a 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimocuarta.-Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimoquinta.-Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Y para que así conste, en la fecha y lugar arriba indicados, firman por triplicado ejemplar.

Por el Centro docente privado

Firmado:

Por el Ministro de Educación y Ciencia

El Director provincial,

Firmado:

Documento administrativo para la formalización de Concierto Educativo con un Centro o Sección de Formación Profesional de Primer Grado, por un período de cuatro años

En ...

De una parte:

Por el Ministro de Educación y Ciencia,

Don/doña Director provincial de Educación y Ciencia de

De otra parte:

Don/doña en su condición de cuyos datos de identificación se expresan:

a) Titularidad:

b) Denominación específica:

c) Código:

d) Domicilio:

e) Localidad:

f) Municipio:

g) Autorizado definitivamente como Centro/Sección de Formación Profesional de Primer Grado.

h) Con puestos escolares autorizados actualmente en Formación Profesional.

A efectos de impartir la educación básica y gratuita, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, <Boletín Oficial del Estado> del 27, las partes que suscriben

ACUERDAN

La renovación del concierto educativo para las unidades y en las condiciones que se mencionan a continuación según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 23).

a) Unidades escolares de Formación Profesional de Primer Grado de las ramas industriales o agrarias.

b) Unidades escolares de Formación Profesional de Primer Grado de las ramas de servicios.

De las cuales .......... están en régimen de horario nocturno.

El número de unidades señalado podrá verse modificado durante el período de vigencia del concierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El presente concierto se regirá por las siguientes cláusulas:

Primera.-El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, eguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en las demás normas que le sean aplicables, así como en este documento administrativo.

Segunda.-1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, este concierto extenderá su vigencia hasta la finalización del curso escolar 1996-97.

2. En el curso escolar en el que con arreglo al calendario de implantación de la nueva ordenación del Sistema Educativo, comience el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el concierto a que se refiere este documento quedará modificado, con reducción de las unidades correspondientes al primer curso de Formación Profesional de Primer Grado.

Tercera.-La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, en los términos señalados en los artículos 12, 13, 34 y, en su caso, en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad Titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el mencionado personal docente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Cuarta.-Por este concierto, el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan exactamente con las que se conciertan en Formación Profesional de Primer Grado y a mantener como mínimo la relación media alumnos/unidad concertada por unidad escolar que se establezca por Resolución de la Dirección General de Centros Escolares.

La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección Provincial.

Quinta.-El titular del Centro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto:

Gratuitamente, sin percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de dichas enseñanzas.

De acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y son sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

Sexta.-El titular del Centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecúen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en el Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 29), por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto.

Séptima.-Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del correspondiente concierto.

Octava.-Por el presente concierto, el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por el que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, en la Orden de 1 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 7), por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria y demás normas de desarrollo.

Novena.-El titular del Centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de Centro concertado y al carácter propio, si lo tuviese, establece el artículo 18 del Reglamento.

Décima.-El titular del Centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren los artículos 54 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.

Undécima.-La provisión de las vacantes del personal docente que se produzcan en el Centro concertado se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el artículo 26.3 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Duodécima.-El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto establecidas en los artículos 35 a 38 y 40 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercera.-La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículso 42 a 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimocuarta.-Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimoquinta.-Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Y para que así conste, en la fecha y lugar arriba indicados, firman por triplicado ejemplar.

Por el Centro docente privado

Firmado:

Por el Ministro de Educación y Ciencia

El Director provincial,

Firmado:

Documento administrativo para la formalización de Concierto Educativo con un Centro Docente Privado de Educación Especial, por un período de cuatro años

En ...

De una parte:

Por el Ministro de Educación y Ciencia,

Don/doña Director provincial de Educación y Ciencia de

De otra parte:

Don/doña en su condición de del Centro cuyos datos de identificación se expresan:

a) Titularidad:

b) Denominación específica:

c) Código:

d) Domicilio:

e) Localidad:

f) Municipio:

g) Autorizado/Clasificado definitivamente como Centro de Educación Especial.

h) Capacidad:

Educación Primaria/Educación Básica Especial unidades.

Formación Profesional Especial:

puestos escolares.

A efectos de impartir la educación básica y gratuita, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, <Boletín Oficial del Estado> del 27, las partes que suscriben

ACUERDAN

La renovación del concierto educativo para las unidades y en las condiciones que se mencionan a continuación según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 23):

(GRAFICO OMITIDO)

El número de unidades señalado podrá verse modificado durante el período de vigencia del concierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El presente concierto se regirá por las siguientes cláusulas:

Primera.-El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en las demás normas que le sean aplicables, así como en este documento administrativo.

Segunda.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, este concierto extenderá su vigencia hasta la finalización del curso escolar 1996-97.

Tercera.-La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, en los términos señalados en los artículos 12, 13, 34 y, en su caso, en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el mencionado personal docente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Cuarta.-Por este concierto el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan exactamente con las unidades que se conciertan, y a mantener la relación media alumnos/unidad concertada que se establezca en las normas de ordenación de la Educación Especial.

La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección Provincial.

Quinta.-El titular del Centro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto:

Gratuitamente, sin percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de dichas enseñanzas y servicios específicos.

De acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio, y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

Sexta.-El titular del Centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecúen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en el Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 29), por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios en los Centros privados en régimen de concierto.

Séptima.-Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del correspondiente concierto.

Octava.-Por este concierto el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por el que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, en la Orden de 1 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 7), por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, en el Real Decreto 334/1985 de ordenación de la Educación Especial, y demás normas de desarrollo.

Novena.-El titular del Centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de Centro concertado y al carácter propio, si lo tuviese, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Décima.-El titular del Centro se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren los artículos 54 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.

Undécima.-La provisión de las vacantes del personal docente que se produzcan en el Centro concertado se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el artículo 26.3 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Duodécima.-El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto establecidas en los artículos 35 a 38 y 40 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercera.-La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimocuarta.-Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimoquinta.-Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Y para que así conste, en la fecha y lugar arriba indicados, firman por triplicado ejemplar.

Por el Centro docente privado

Firmado:

Por el Ministro de Educación y Ciencia

El Director provincial,

Firmado:

Documento administrativo para la formalización de Concierto Educativo de régimen singular con un Centro Docente Privado de Educación Infantil/Preescolar, por un período de cuatro años

En ...

De una parte:

Por el Ministro de Educación y Ciencia,

Don/doña Director provincial de Educación y Ciencia de

De otra parte:

Don/doña en su condición de del Centro cuyos datos de identificación se expresan:

a) Titularidad:

b) Denominación específica:

c) Código:

d) Domicilio:

e) Localidad:

f) Municipio:

g) Autorizado/Clasificado definitivamente como Centro de Educación Preescolar/Educación Infantil para unidades.

En orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, <Boletín Oficial del Estado> del 27, las partes que suscriben

ACUERDAN

Renovar el concierto educativo para unidades escolares de Educación Preescolar/segundo ciclo de Educación Infantil, en las condiciones que a continuación se expresan, según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 23).

El número de unidades señaladas podrá verse modificado durante el período de vigencia del concierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El presente concierto se regirá por las siguientes cláusulas:

Primera.-El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en las demás normas que le sean aplicables, así como en este documento administrativo.

Segunda.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, este concierto extenderá su vigencia hasta la finalización del curso escolar 1996-97.

Tercera.-La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, mediante el procedimiento establecido en el título IV del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en la cuantía que se determine, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la disposición adicional sexta del Reglamento mencionado y demás disposiciones de desarrollo.

La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el mencionado personal docente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Cuarta.-Por este concierto el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan exactamente con las unidades que se conciertan, salvo que por la Dirección General de Centros Escolares se autorice otra cosa, así como a mantener como mínimo la relación media establecida por Resolución de la Dirección General de Centros Escolares.

Quinta.-El titular del Centro se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

Sexta.-El titular del Centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecúen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en el Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 29), por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por la que se dictan normas para

el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios en los Centros docentes privados en régimen de concierto.

Séptima.-Todas las actividades del profesorado de los Centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del correspondiente concierto.

Octava.-Por este concierto el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por el que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, en la Orden de 1 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 7), por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria y demás normas de desarrollo.

Novena.-El titular del Centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de Centro concertado y al carácter propio, si lo tuviese, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Décima.-El titular del Centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren los artículos 54 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.

Undécima.-La provisión de las vacantes del personal docente que se produzcan en el Centro concertado se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el artículo 26.3 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Duodécima.-El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto establecidas en los artículos 35 a 38 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercera.-La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimocuarta.-Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento sobre Normas Básicas de Conciertos Educativos.

Decimoquinta.-Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Y para que así conste, en la fecha y lugar arriba indicados, firman por triplicado ejemplar.

Por el Centro docente privado

Firmado:

Por el Ministro de Educación y Ciencia

El Director provincial,

Firmado:

Documento administrativo para la formalización de Concierto Educativo de régimen singular con un Centro Docente privado de Bachillerato, por un período de cuatro años

En ...

De una parte:

Por el Ministro de Educación y Ciencia,

Don/doña Director provincial de Educación y Ciencia de

De otra parte:

Don/doña en su condición de del Centro cuyos datos de identificación se expresan:

a) Titularidad:

b) Denominación específica:

c) Código:

d) Domicilio:

e) Localidad:

f) Municipio:

g) Autorizado/Clasificado definitivamente como Centro homologado de Bachillerato, para unidades.

En orden a la prestacion del servicio público de la educación en los términos previstos la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, <Boletín Oficial del Estado> del 27, las partes que suscriben

ACUERDAN

Renovar el concierto educativo para unidades y en las condiciones que se mencionan a continuación según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 23) y distribuidas:

(GRAFICO OMITIDO)

El número de unidades señalado podrá verse modificado durante el período de vigencia del concierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El presente concierto se regirá por las siguientes cláusulas:

Primera.-El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en las demás normas que le sean aplicables, así como en este documento administrativo.

Segunda.-1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, este concierto extenderá su vigencia hasta la finalización del curso escolar 1996-97.

2. En el curso escolar en el que con arreglo al calendario de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo, comience el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el concierto a que se refiere este documento quedará modificado con reducción de las unidades correspondientes al primer curso de Bachillerato.

Tercera.-La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, mediante el procedimiento establecido en el título IV del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en la cuantía que se determine, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la disposición adicional sexta del Reglamento citado y en las demás disposiciones de desarrollo.

La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el mencionado personal docente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Cuarta.-Por este concierto el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan exactamente con las unidades que se conciertan en el nivel educativo de Bachillerato y COU, y a mantener la relación media alumnos/unidad concertada por unidad escolar que se establezca por Resolución de la Dirección General de Centros Escolares.

La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección Provincial.

Quinta.-El titular del Centro concertado se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor, e igualmente, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, salvo en lo relativo a la impartición gratuita de la enseñanza, por cuyo concepto podrán percibir de los alumnos las cantidades que, en concepto de financiación complementaria, se fijen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la disposición adicional sexta del Reglamento citado y en las demás disposiciones de desarrollo.

Sexta.-El titular del Centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecúen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en el Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 29), por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios en los Centros privados en régimen de concierto.

Séptima.-Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del correspondiente concierto.

Octava.-Por este concierto el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por el que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria; en la Orden de 1 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 7), por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, y demás normas de desarrollo en la materia.

Novena.-El titular del Centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de Centro concertado y al carácter propio, si lo tuviese, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Décima.-El titular del Centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren los artículos 54 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y el artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.

Undécima.-La provisión de las vacantes del personal docente que se produzcan en el Centro concertado se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el artículo 26.3 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Duodécima.-El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto establecidas en los artículos 35 a 38 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercera.-La renovación y modificación de este concirto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimocuarta.-Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimoquinta.-Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Y para que así conste, en la fecha y lugar arriba indicados, firman por triplicado ejemplar.

Por el Centro docente privado

Firmado:

Por el Ministro de Educación y Ciencia

El Director provincial,

Firmado:

Documento administrativo para la formalización de Concierto Educativo de régimen singular con un Centro o sección privado de Formación Profesional de segundo grado, por un período de cuatro años

En ...

De una parte:

Por el Ministro de Educación y Ciencia,

Don/doña Director provincial de Educación y Ciencia de

De otra parte:

Don/doña en su condición de cuyos datos de identificación se expresan:

a) Titularidad:

b) Denominación específica:

c) Código:

d) Domicilio:

e) Localidad:

f) Municipio:

g) Autorizado como Centro/Sección de Formación Profesional de segundo grado con la clasificación de

h) Con capacidad para puestos escolares autorizados actualmente en Formación Profesional.

En orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, <Boletín Oficial del Estado> del 27, las partes que suscriben

ACUERDAN

Renovar el concierto educativo para las unidades y en las condiciones que se mencionan a continuación según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 23):

(GRAFICO OMITIDO)

El número de unidades señalado podrá verse modificado durante el período de vigencia del concierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El presente concierto se regirá por las siguientes cláusulas:

Primera.-El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica; en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en las demás normas que le sean aplicables, así como en este documento administrativo.

Segunda.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, este concierto extenderá su vigencia hasta la finalización del curso escolar 1996-97. No obstante, en el supuesto de Centros habilitados o libres, la duración del concierto no podrá superar los dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 26), por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Tercera.-La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, mediante el procedimiento establecido en el título IV del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en la cuantía que se determine, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la disposición adicional sexta del Reglamento mencionado y en las demás disposiciones de desarrollo.

La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el mencionado personal docente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Cuarta.-Por este concierto el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan exactamente con las unidades que se conciertan en Formación Profesional de segundo grado, y a mantener como mínimo la relación media alumnos/unidad concertada por unidad escolar que se establezca por Resolución de la Dirección General de Centros Escolares.

La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección Provincial.

Quinta.-El titular del Centro concertado se obliga a impartir las enseñanzas objeto del concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor, e igualmente, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, salvo lo relativo a la impartición gratuita de la enseñanza, por cuyo concepto podrán percibir de los alumnos las cantidades que, en concepto de financiación complementaria, se fijen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la disposición adicional sexta del Reglamento citado y en las demás disposiciones de desarrollo.

Sexta.-El titular del Centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecúen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en el Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 29), por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios en los Centros privados en régimen de concierto.

Séptima.-Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del correspondiente concierto.

Octava.-Por este concierto el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por el que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria; en la Orden de 1 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 7), por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria y en las demás normas de desarrollo.

Novena.-El titular del Centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de Centro concertado y al carácter propio, si lo tuviese, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Décima.-El titular del Centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren los artículos 54 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y el artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.

Undécima.-La provisión de las vacantes del personal docente que se produzcan en el Centro concertado se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el artículo 26.3 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Duodécima.-El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto establecidas en los artículos 35 a 38 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercera.-La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimocuarta.-Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimoquinta.-Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Y para que así conste, en la fecha y lugar arriba indicados, firman por triplicado ejemplar.

Por el Centro docente privado

Firmado:

Por el Ministro de Educación y Ciencia

El Director provincial,

Firmado:

Documento administrativo para la formalización de Concierto Educativo con un Centro docente privado de Educación Primaria/Educación General Básica, por un período de un año

En ...

De una parte:

Por el Ministro de Educación y Ciencia,

Don/doña Director provincial de Educación y Ciencia de

De otra parte:

Don/doña en su condición de del Centro cuyos datos de identificación se expresan:

a) Titularidad:

b) Denominación específica:

c) Código:

d) Domicilio:

e) Localidad:

f) Municipio:

g) Autorizado excepcional y transitoriamente o clasificado provisionalmente con una capacidad de unidades escolares.

h) Acogido al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales.

A efectos de impartir la educación básica y gratuita, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, <Boletín Oficial del Estado> del 27, las partes que suscriben

ACUERDAN

Renovar el concierto educativo.

Renovar el concierto educativo acogido al cese progresivo de actividades establecido en el punto séptimo de la Orden de 22 de diciembre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 29), sobre normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1993-94.

Para ..... unidades y en las condiciones que se mencionan a continuación según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 23), así como:

a) Apoyos a la integración de alumnos con necesidades educativas especiales.

b) Apoyos para la atención de alumnos pertenecientes a minorías étnicas y culturales.

El número de unidades y de apoyos señalados podrá verse modificado durante el período de vigencia del concierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El presente concierto se regirá por las siguientes cláusulas:

Primera.-El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica; en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en las demás normas que le sean aplicables, así como en este documento administrativo.

Segunda.-1. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero (<Boletín Oficial del Estado> del 11), por el que se modifica la disposición adicional primera.2, del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, este concierto tendrá una duración de un año, pudiendo prorrogarse el mismo si, en dicho período, el Centro hubiera obtenido la clasificación definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que motivan la suscripción del concierto.

2. Aquellos conciertos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, sean prorrogados, aplicarán las siguientes normas:

a) Las unidades concertadas se aplicarán a Educación Primaria o Educación General Básica, en función del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

b) En el curso escolar en el que con arreglo al calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo comience la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, el concierto a que se refiere este documento quedará modificado, con reducción de las unidades correspondientes a los cursos séptimo y octavo de Educación General Básica.

3. Los Centros acogidos al cese progresivo de actividades se ajustarán a las siguientes normas:

a) Para el curso escolar 1993-94 el Centro no podrá admitir alumnos en el primer curso de Educación Primaria.

b) Este concierto se prorrogará, en su caso, en los términos establecidos en el punto séptimo de la Orden de 22 de diciembre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 29), por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1993-94.

Tercera.-La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, en los términos señalados en los artículos 12, 13, 34 y, en su caso, en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el mencionado personal docente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Cuarta.-Por este concierto el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan exactamente con las unidades que se conciertan en el nivel educativo de Educación Primaria/Educación General Básica, y a mantener como mínimo la relación media alumnos/unidad concertada por unidad escolar que se establezca por Resolución de la Dirección General de Centros Escolares.

La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección Provincial.

Quinta.-El titular del Centro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto:

Gratuitamente, sin percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de dichas enseñanzas.

De acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

Sexta.-El titular del Centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecúen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en el Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 29), por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios en los Centros privados en régimen de concierto.

Séptima.-Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del correspondiente concierto.

Octava.-Por este concierto el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por el que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria; en la Orden de 1 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 7), por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria y en las demás normas de desarrollo.

Novena.-El titular del Centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren los artículos 54 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y el artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.

Décima.-La provisión de las vacantes del personal docente que se produzcan en el Centro concertado se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y en el artículo 26.3 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Undécima.-El titular del Centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de Centro concertado y al carácter propio, si lo tuviese, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Duodécima.-El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto establecidas en los artículos 35 a 38 y 40 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercera.-Acordada la prórroga de este concierto en los términos previstos por el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, su renovación se atendrá a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimocuarta.-Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimoquinta.-Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Y para que así conste, en la fecha y lugar arriba indicados, firman por triplicado ejemplar.

Por el Centro docente privado

Firmado:

Por el Ministro de Educación y Ciencia

El Director provincial,

Firmado:

Documento administrativo para la formalización de Concierto Educativo de régimen singular con un Centro docente privado de Educación Infantil/Educación Preescolar, por un período de un año

En ...

De una parte:

Por el Ministro de Educación y Ciencia,

Don/doña Director provincial de Educación y Ciencia de

De otra parte:

Don/doña en su condición de del Centro cuyos datos de identificación se expresan:

a) Titularidad:

b) Denominación específica:

c) Código:

d) Domicilio:

e) Localidad:

f) Municipio:

g) Autorizado excepcional y transitoriamente o clasificado provisionalmente para unidades escolares.

A tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), y en orden a la prestación del se

rvicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, las partes que suscriben

ACUERDAN

Renovar el concierto educativo para unidades

escolares de Educación Preescolar, en las condiciones que se mencionan a continuación, según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 23).

El presente concierto se regirá por las siguientes cláusulas:

Primera.-El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica; en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en las demás normas que le sean aplicables, así como en este documento administrativo.

Segunda.-De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero (<Boletín Oficial del Estado> del 11), por el que se modifica la disposición adicional primera.2, del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, este concierto tendrá una duración de un año, pudiendo prorrogarse el mismo si, en dicho período, el Centro hubiera obtenido la clasificación definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que motivan la renovación del concierto.

Tercera.-La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, mediante el procedimiento establecido en el título IV del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en la cuantía que se determine, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la disposición adicional sexta del Reglamento y en las demás disposiciones de desarrollo.

La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el mencionado personal docente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Cuarta.-Por este concierto el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan exactamente con las unidades que se conciertan, salvo que por la Dirección General de Centros Escolares se autorice otra cosa, así como a mantener como mínimo la relación media establecida por Resolución de la Dirección General de Centros Escolares.

La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o en su caso, a la rescisión del presente concierto.

El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección Provincial.

Quinta.-El titular del Centro concertado se obliga a impartir las enseñanzas objeto del concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

Sexta.-El titular del Centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecúen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en el Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 29), por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios en los Centros privados en régimen de concierto.

Séptima.-Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del correspondiente concierto.

Octava.-Por este concierto el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por el que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria; en la Orden de 1 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 7), por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria y en las demás normas de desarrollo.

Novena.-El titular del Centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de Centro concertado y al carácter propio, si lo tuviese, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Décima.-El titular del Centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren los artículos 54 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y el artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.

Undécima.-La provisión de las vacantes del personal docente que se produzcan en el Centro concertado se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y en el artículo 26.3 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Duodécima.-El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto establecidas en los artículos 35 a 38 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercera.-Acordada la prórroga de este concierto en los términos previstos por el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, su renovación se atendrá a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

La modificación del presente concierto se efectuará según lo dispuesto en el artículo 46 del mencionado Reglamento.

Decimocuarta.-Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimoquinta.-Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Y para que así conste, en la fecha y lugar arriba indicados, firman por triplicado ejemplar.

Por el Centro docente privado

Firmado:

Por el Ministro de Educación y Ciencia

El Director provincial,

Firmado:

Documento administrativo para la formalización de Concierto Educativo con un Centro o Sección de Formación Profesional de Primer Grado, por un período de un año

En ...

De una parte:

Por el Ministro de Educación y Ciencia,

Don/doña Director provincial de Educación y Ciencia de

De otra parte:

Don/doña en su condición de cuyos datos de identificación se expresan:

a) Titularidad:

b) Denominación específica:

c) Código:

d) Domicilio:

e) Localidad:

f) Municipio:

g) Clasificado/a provisionalmente.

h) Con ...... puestos escolares autorizados actualmente.

A tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, <Boletín Oficial del Estado> del 27 y, a efectos de impartir la educación básica y gratuita, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, las partes que suscriben

ACUERDAN

Renovar el concierto educativo para las unidades y en las condiciones que se mencionan a continuación, según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 23):

a) Unidades escolares de Formación Profesional de Primer Grado de las ramas industriales o agrarias.

b) Unidades escolares de Formación Profesional de Primer Grado de las ramas de servicios.

El número de unidades señalado podrá verse modificado durante el período de vigencia del concierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El presente concierto se regirá por las siguientes cláusulas:

Primera.-El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica; en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en las demás normas que le sean aplicables, así como en este documento administrativo.

Segunda.-1. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero (<Boletín Oficial del Estado> del 11), por el que se modifica la disposición adicional primera.2, del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, este concierto tendrá una duración de un año, pudiendo prorrogarse el mismo si, en dicho período, el Centro hubiera obtenido la clasificación definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que motivan la suscripción del concierto. En el supuesto de las Secciones de Formación Profesional, el concierto se mantendrá en tanto coninúe concertado el Centro al que la Sección está adscrita.

2. Aquellos conciertos que, debido a sucesivas prórrogas, permanezcan vigentes en el curso escolar en el que con arreglo al calendario de aplicación de la nueva ordenación del Sistema Educativo comience la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, el concierto a que se refiere este documento quedará modificado, con reducción de las unidades correspondientes al primer curso de Formación Profesional de Primer Grado.

Tercera.-La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, en los términos señalados en los artículos 12, 13, 34 y, en su caso, en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el mencionado personal docente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Cuarta.-Por este concierto el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan exactamente con las que se concierta en Formación Profesional de Primer Grado y a mantener como mínimo la relación media alumnos/unidad concertada por unidad escolar que se establezca por Resolución de la Dirección General de Centros Escolares.

La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección Provincial.

Quinta.-El titular del Centro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto:

Gratuitamente, sin percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de dichas enseñanzas.

De acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

Sexta.-El titular del Centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecúen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en el Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 29), por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios en los Centros privados en régimen de concierto.

Séptima.-Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del correspondiente concierto.

Octava.-Por el presente concierto el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> del 24), por el que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria; en la Orden de 1 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 7), por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria y en las demás normas de desarrollo.

Novena.-El titular del Centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de Centro concertado y al carácter propio, si lo tuviese, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Décima.-El titular del Centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren los artículos 54 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y el artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.

Undécima.-La provisión de las vacantes del personal docente que se produzcan en el Centro concertado se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y en el artículo 26.3 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Duodécima.-El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto establecidas en los artículos 35 a 38 y 40 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercera.-La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimocuarta.-Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimoquinta.-Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Y para que así conste, en la fecha y lugar arriba indicados, firman por triplicado ejemplar.

Por el Centro docente privado

Firmado:

Por el Ministro de Educación y Ciencia

El Director provincial,

Firmado:

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/04/1993
  • Fecha de publicación: 13/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Conciertos Educativos
  • Formularios administrativos

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