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Documento BOE-A-1992-7590

Canje de Notas de 23 de mayo de 1990, 21 de octubre y 13 de noviembre de 1991, constitutivo de acuerdo, por el que se enmienda el Acuerdo sobre Transporte Aéreo. Hispano-Turco de 15 de julio de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 3 de abril de 1992, páginas 11385 a 11386 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-7590
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/11/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

Nota Verbal

La Embajada de Turquía saluda muy atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene el honor de referirse al <Memorándum of Understanding> suscrito el 30 de abril de 1990 en Ankara entre las delegaciones de Turquía y España, relacionado con el anexo del Acuerdo bilateral sobre Transporte Aéreo de 1975.

De conformidad con el artículo 14 de dicho Acuerdo, y siguiendo las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores de Turquía, esta Embajada desea informar al honorable Ministerio que las autoridades competentes turcas han aprobado el referido <Memorándum of Understanding> y que está a la espera de recibir la confirmación escrita por parte del lado español.

Madrid, 23 de mayo de 1990.

Nota verbal

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Turquía y tiene el honor de manifestar lo siguiente:

I. En la Reunión de Consultas entre Autoridades Aeronáuticas de España y Turquía, realizada en Ankara el día 30 de abril de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo sobre Transporte Aéreo firmado el 15 de julio de 1975 entre España y Turquía, se llegó a la firma de un Memorándum de Entendimiento cuyo contenido es el siguiente:

<Memorándum de Entendimiento

Las Autoridades Aeronáuticas de los Gobiernos de la República de Turquía y del Reino de España han celebrado una reunión en Ankara (Turquía) el día 30 de abril de 1990, en la que se han debatido cuestiones relativas al Convenio bilateral de 1974 sobre Servicios Aéreos.

Ambas Partes han convenido en lo siguiente:

1. Carga: Se ha acordado incluir un nuevo párrafo en el anexo 1, como párrafo número 6, para los servicios que sean exclusivamente de carga con el contenido siguiente:

''6. Las Empresas de transporte aéreo designadas podrán también prestar servicios para el transporte exclusivo de carga, tanto en las rutas especificadas como en cualesquiera otros puntos intermedios y puntos más allá, siempre y cuando dichos servicios se presten exclusivamente con arreglo a las libertades de tráfico 3. y 4. ''

2. Capacidad: En relación con la capacidad, se ha acordado suprimir el párrafo 5 del artículo 10 del Convenio sobre Servicios Aéreos.

3. Se ha acordado suprimir la expresión ''initially determined'' del párrafo 5 del anexo 1.

4. a) Se ha añadido Barcelona como nuevo punto en España para las Empresas de transporte aéreo designadas por Turquía, modificando el párrafo 1 del anexo 1.

4. b) Se ha añadido Ankara como nuevo punto en Turquía para las Empresas de transporte aéreo designadas por España, modificando el párrafo 2 del anexo 1.

4. c) Estambul y Ankara no serán coterminalizados en el mismo servicio para las Empresas de transporte aéreo designadas por España.

Madrid y Barcelona no serán coterminalizados en el mismo servicio por las Empresas de transporte aéreo designadas por Turquía.

Además de las cuestiones mencionadas más arriba, las dos Delegaciones han acordado también lo siguiente:

Permitir a ambas Empresas de transporte aéreo designadas la utilización de los servicios de cambio de calibre y de uso compartido de códigos, en cualquier punto de las rutas.

Dar la máxima flexibilidad posible a las tarifas aéreas, para ajustarse al Acuerdo Internacional de la CEAC sobre tarifas aéreas.

Debatir en la próxima reunión de las Autoridades Aeronáuticas el tema de la coterminalización de Barcelona y Ankara.

Una vez vigente el presente Memorándum de Entendimiento quedará derogado el anterior, firmado el 9 de mayo de 1974.

El presente Memorándum de Entendimiento entrará en vigor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del vigente Convenio sobre Servicios Aéreos, firmado entre España y Turquía en 1974.

La reunión se ha celebrado y concluido en un tono amistoso.

Hecho en Ankara, el 30 de abril de 1990.>

II. En relación con lo que antecede a los párrafos 1 y 2 del anexo 1 del citado Acuerdo sobre transporte aéreo entre España y Turquía quedan redactados de la siguiente manera:

Párrafo 1 (anexo 1).

La Empresa de transporte aéreo designada por el Gobierno de la República de Turquía tendrá derecho a operar servicios aéreos en ambas direcciones: Puntos en Turquía, dos puntos intermedios, Madrid/Barcelona, y puntos más allá.

Madrid y Barcelona no podrán coterminalizarse en el mismo servicio.

Párrafo 2 (anexo 1). La Empresa de transporte aéreo designada por el Gobierno del Estado español tendrá derecho a operar servicios aéreos en ambas direcciones: Puntos en España, dos puntos intermedios, Estambul/Ankara, y puntos más allá.

Estambul y Ankara no podrán coterminalizarse en el mismo servicio.

III. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.1, las modificaciones del Acuerdo bilateral aéreo que se acuerden en las consultas entre las Partes Contratantes entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.

Por tanto, este Ministerio tiene el honor de proponer que la presente Nota Verbal, juntamente con la respuesta de esa Embajada, constituyan el Canje de Notas al que se refiere el citado artículo 14.1 y que consecuentemente lo acordado en el citado Memorándum de Entendimiento entre en vigor a partir de la fecha de la respuesta de esa Embajada.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de Turquía el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 21 de octubre de 1991.

Nota Verbal

La Embajada de Turquía saluda muy atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene el honor de referirse a la Nota de ese Ministerio número 106, de 21 de octubre de 1991, relativa al Memorándum de Entendimiento suscrito el 30 de abril de 1990 en Ankara entre las Delegaciones de Turquía y España, dentro del marco del Acuerdo bilateral sobre Transporte Aéreo de 1975, cuyo contenido es el siguiente:

<Memorándum de Entendimiento

Las Autoridades Aeronáuticas de los Gobiernos de la República de Turquía y España han celebrado una reunión en Ankara (Turquía) el día 30 de abril de 1990, en la que se han debatido cuestiones relativas al Convenio bilateral de 1974 sobre Servicios Aéreos.

Ambas Partes han convenido en lo siguiente:

1.

Carga: Se ha acordado incluir un nuevo párrafo en el anexo 1, como párrafo número 6, para los servicios que sean exclusivamente de carga con el contenido siguiente:

''6. Las Empresas de transporte aéreo designadas podrán también prestar servicios para el transporte exclusivo de carga, tanto en las rutas especificadas como en cualesquiera otros puntos intermedios y puntos más allá, siempre y cuando dichos servicios se presten exclusivamente con arreglo a las libertades de tráfico 3. y 4. ''

2. Capacidad: En relación con la capacidad, se ha acordado suprimir el párrafo 5 del artículo 10 del Convenio sobre Servicios Aéreos.

3. Se ha acordado suprimir la expresión ''initially determined'' del párrafo 5 del anexo 1.

4. a) Se ha añadido Barcelona como nuevo punto en España para las Empresas de transporte aéreo designadas por Turquía, modificando el párrafo 1 del anexo 1.

4. b) Se ha añadido Ankara como nuevo punto en Turquía para las Rmpresas de transporte aéreo designadas por España, modificando el párrafo 2 del anexo 1.

4. c) Estambul y Ankara no serán coterminalizados en el mismo servicio para las Empresas de transporte aéreo designadas por España.

Madrid y Barcelona no serán coterminalizados en el mismo servicio por las Empresas de transporte aéreo designadas por Turquía.

Además de las cuestiones mencionadas más arriba, las dos Delegaciones han acordado también lo siguiente:

Permitir a ambas Empresas de transporte aéreo designadas la utilización de los servicios de cambio de calibre y de uso compartido de códigos, en cualquier punto de las rutas.

Dar la máxima flexibilidad posible a las tarifas aéreas, para ajustarse al Acuerdo Internacional de la CEAC sobre tarifas aéreas.

Debatir en la próxima reunión de las Autoridades Aeronáuticas el tema de la coterminalización de Barcelona y Ankara.

Una vez vigente el presente Memorándum de Entendimiento quedará derogado el anterior, firmado el 9 de mayo de 1974.

El presente Memorándum de Entendimiento entrará en vigor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del vigente Convenio sobre Servicios Aéreos, firmado entre España y Turquía en 1974.

La reunión se ha celebrado y concluido en un tono amistoso.

Hecho en Ankara, el 30 de abril de 1990.>

Siguiendo instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores de Turquía, esta Embajada informó a ese Ministerio, mediante Nota Verbal número 602/500-82, del 23 de mayo de 1990, que las autoridades competentes turcas habían aprobado el referido Memorándum de Entendimiento.

Consecuentemente, dicha Nota Verbal de esta Embajada, juntamente con la respuesta recibida de ese Ministerio, constituyen el Canje de Notas a que se refiere el artículo 14.1 de dicho Acuerdo, entrando en vigor lo acordado en el citado Memorándum de Entendimiento en la fecha de la respuesta de ese Ministerio.

La Embajada de Turquía aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 13 de noviembre de 1991.

El presente Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entró en vigor el día 21 de octubre de 1991, fecha de la Nota española, según se señala en el texto de las mismas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de marzo de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/11/1991
  • Fecha de publicación: 03/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1991
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de marzo de 1992.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Memorandum del Acuerdo de 9 de mayo de 1974.
  • MODIFICA el art. 10 y el anexo I del Acuerdo de 15 de julio de 1975 (Ref. BOE-A-1982-28501).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Transportes aéreos
  • Turquía

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