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Documento BOE-A-1992-28259

Orden de 4 de diciembre de 1992, por la que se establece la protección para nuevas obtenciones de colza y algodón.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1992, páginas 43383 a 43384 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-28259
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/12/04/(5)

TEXTO ORIGINAL

Al amparo de lo establecido en el artículo 1. y en la disposición final segunda del Real Decreto 1674/1977, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, de 12 de marzo de 1975, dispongo:

Artículo uno.-Podrán emitirse Títulos de Obtención Vegetal para las variedades vegetales correspondientes a colza y algodón, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1975, de Protección de Obtenciones Vegetales, y Real Decreto que la desarrolla.

Art. dos.-A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, queda abierto el Registro de Variedades Protegidas para las variedades a que se refiere dicho artículo.

Art. tres.-El período de duración de la protección se establece en dieciséis años para las variedades mencionadas en el artículo uno.

Art. cuatro.-La solicitud del Título de Obtención Vegetal, dirigida al excelentísimo señor Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberá ser cumplimentada, por duplicado, en el modelo oficial que para tal fin se encuentra a disposición de los solicitantes en el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, y presentada en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 4., apartado cinco, del Reglamento General sobre Protección de Obtenciones Vegetales. Asimismo, deberá ir acompañada de la solicitud de denominación y cuestionario técnico, cuyos modelos oficiales se encuentran a disposición de los solicitantes, además de todos los documentos necesarios previstos en el mencionado Reglamento General.

Art. cinco.-La fecha límite de presentación de las solicitudes del Título de Obtención Vegetal serán, para cada campaña, el 1 de agosto para las variedades vegetales de colza, y el 1 de enero, para las variedades de algodón. Dichas fechas se considerarán exclusivamente a efectos de la iniciación del examen previo, correspondiente a la variedad vegetal cuya protección se solicita, en la campaña de siembra inmediatamente posterior a las fechas mencionadas anteriormente. En el caso de que la presentación de las solicitudes se lleve a cabo en fecha posterior a la señalada, no se tendrá en cuenta, a efectos de ensayos, hasta la campaña siguiente.

Art. seis.-Con objeto de llevar a cabo el examen previo previsto en el artículo 4., apartado 1, del Reglamento General de Protección de Obtenciones Vegetales, deberá suministrarse por el solicitante al Registro de Variedades Protegidas y a portes pagados, en el Centro que se indique por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, el material correspondiente a las variedades de colza y algodón. En todo caso, el material vegetal procedente del extranjero deberá cumplir las normas y disposiciones vigentes sobre condiciones fitosanitarias a observar en la importación del mismo.

Art. siete.-Las cantidades mínimas de material a enviar, sólo el primer año, serán las siguientes:

Para colza:

a) Componentes (líneas o híbridos simples fundacionales en el caso de variedades híbridas o sintéticas): 100 gramos de semilla sin tratar.

b) Variedades (híbridas, sintéticas o de otro tipo): Un kilogramo de semilla sin tratar.

Para algodón: Tres kilogramos de semilla desborrada.

Para variedades híbridas y sintéticas será obligatoria la presentación del material correspondiente a todos los componentes que intervienen.

En caso de falta de envío del material exigido, sin justificación alguna por parte del solicitante o su representante, se archivará el expediente de solicitud del Título de Obtención Vegetal.

Art. ocho.-Las fechas límites para entrega, en el Centro correspondiente, del material vegetal citado en el artículo siete, serán, para cada campaña, las siguientes:

Colza: 15 de agosto.

Algodón: 1 de febrero.

En el caso de que la entrega de material se lleve a cabo en fecha posterior a la mencionada, la variedad quedará excluida de los ensayos correspondientes a las siembras que se efectúen inmediatamente después.

Art. nueve.-Las características cualitativas del material vegetal a enviar al Registro de Variedades Protegidas para la realización del examen previo habrán de ser, como mínimo, las exigidas a la semilla certificada. La semilla suministrada no deberá haber sido sometida a tratamiento químico alguno (con la excepción del desmotado en algodón), a no ser que se haya autorizado expresamente a ello, en cuyo caso deberá facilitarse por el solicitante todo tipo de detalles sobre los citados tratamientos. En el caso de que por alguna circunstancia se produzca la muerte, deterioro o inutilización del material vegetal, el solicitante, previo requerimiento del Registro de Variedades Protegidas, deberá proceder a un nuevo envío del material vegetal.

Art. diez.-En cuanto a los ensayos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los ensayos de campo correspondientes al examen previo tendrán un período mínimo de duración de dos años, excepto en el caso que se menciona en el párrafo c) de este artículo y se implantarán bajo las condiciones que aseguren un desarrollo normal del cultivo.

b) Para aquellas variedades vegetales a que hace referencia el párrafo c) de la disposición transitoria primera del Decreto 1674/1977, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Protección de Obtenciones Vegetales, de las que se disponga por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero de suficiente información en cuanto a las características que las definen, no será necesario la realización del examen previo previsto en la Ley 12/1975, de Protección de Obtenciones Vegetales, y disposiciones que la desarrollan.

c) En el caso de variedades para las que se solicite la protección y que la vigencia de esta Orden estén pendientes de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales, se tendrán en cuenta los resultados ya obtenidos con el fin de evitar duplicaciones.

d) Para las variedades cuya inscripción se solicitara al mismo tiempo en el Registro de Variedades Protegidas y en el de Variedades Comerciales se realizarán simultáneamente los estudios reglamentarios, evitándose la duplicidad de trabajos.

e) Las variedades que en el futuro estuvieran incluidas en el Registro de Variedades Protegidas sólo necesitarán para figurar en el Registro de Variedades Comerciales el resultado favorable de los ensayos de valor agronómico.

Art. once.-Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del apartado diez, y en los apartados once y doce de la Orden de Agricultura de 16 de noviembre de 1978, por la que se estableció la protección para diversas especies vegetales (<Boletín Oficial del Estado> del 25.).

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 4 de diciembre de 1992.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/12/1992
  • Fecha de publicación: 22/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1992
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1 y con la disposición final segunda del Real Decreto 1674/1977, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1977-15730).
  • CITA:
Materias
  • Algodón
  • Colza
  • Plantas
  • Propiedad Industrial
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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