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Documento BOE-A-1992-26247

Resolución de 24 de noviembre de 1992, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se dan instrucciones en materia de prestación de servicios esenciales en Centros docentes públicos no universitarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 25 de noviembre de 1992, páginas 40059 a 40059 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-26247
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/11/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 417/1988, de 29 de abril (<Boletín Oficial del Estado> del 5 de mayo), desarrollado luego por la Orden de 25 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 26), estableció normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en Centros docentes públicos no universitarios dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia. La aplicación de las normas citadas exige algunas concreciones que permitan cumplir su contenido.

En su virtud, esta Secretaría de Estado, oídas las organizaciones sindicales convocantes de las jornadas de huelga de los próximos 26 de noviembre y 15 de diciembre, ha resuelto dictar las siguientes instrucciones:

Primera.-La prestación de servicios mínimos esenciales en los Centros docentes públicos no universitarios dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, en el supuesto de situaciones de huelga que afecten a su normal funcionamiento, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 417/1988, de 29 de abril (<Boletín Oficial del Estado> de 5 de mayo) y en la Orden de 25 de mayo de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 26) dictada en desarrollo de aquél.

Segunda.-Los Centros docentes permanecerán abiertos durante la situación de huelga. A tales efectos, y con objeto de hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en las normas citadas, se adoptarán, entre otras, las medidas siguientes:

1. El Director, en el ejercicio de sus funciones, garantizará la apertura del Centro al comienzo de la jornada escolar.

2. El Director, el jefe de estudios y un subalterno designado por el propio Director permanecerán en el Centro ejerciendo sus funciones respectivas.

Tercera.-1. En los internados de los Centros de Educación Especial y de Enseñanzas Integradas y en las Escuelas-Hogar, así como en los propios centros de Educación Especial, los Directores garantizarán la atención y permanencia de los alumnos en las debidas condiciones.

2. Los Directores provinciales de Educación y Ciencia adoptarán las medidas oportunas para concretar, en cada caso, los servicios esenciales que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

Madrid, 24 de noviembre de 1992.-El Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.

Ilmos. Sres.: Directora general de Centros Escolares, Director general de Coordinación y de la Alta Inspección y Directores provinciales de Educación y Ciencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/11/1992
  • Fecha de publicación: 25/11/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Educación Especial
  • Educación General Básica
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Huelga
  • Profesorado

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