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Documento BOE-A-1992-25450

Canje de Notas de 14 de junio de 1988 y 18 de marzo de 1992 constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia de 6 de septiembre de 1979. Número 0502/38523.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 18 de noviembre de 1992, páginas 38881 a 38883 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-25450
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/03/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ministerio de Asuntos Exteriores, Palacio de Saranrom, 14 de junio B.E. 2531 (1988)

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de referirme a la reunión celebrada en Madrid los días 14 y 15 de octubre de 1987 entre la Delegación del Gobierno del Reino de Tailandia y la Delegación del Gobierno del Reino de España para revisar los aspectos relativos a la aplicación al Convenio sobre Transporte Aéreo entre los dos Gobiernos, firmado en Madrid el 6 de septiembre de 1979. Como resultado de estas conversaciones, las dos delegaciones convinieron en lo siguiente:

1. Cuadro de rutas

Las dos delegaciones convinieron en modificar el cuadro de rutas del Convenio sobre Transporte Aéreo entre los dos Gobiernos como sigue:

Cuadro de rutas

Sección 1

Ruta que será explotada en ambas direcciones por la Empresa aérea designada por el Gobierno del Reino de Tailandia:

Puntos en Tailandia - tres puntos intermedios - Madrid - tres puntos más allá.

1. La Empresa aérea designada de Tailandia podrá omitir, en todos o cualquiera de sus vuelos, la escala en cualquiera de los puntos antes mencionados siempre que los servicios convenidos en la ruta empiecen en el punto del territorio de Tailandia.

2. Los puntos intermedios y más allá podrán ser seleccionados por la Empresa aérea designada de Tailandia con la opción de cambiar los puntos mediante notificación previa a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante antes de la iniciación de los servicios a dichos puntos y desde ellos.

Sección 2

Ruta que será explotada en ambas direcciones por la Empresa aérea designada por el Gobierno del Reino de España:

Puntos en España - tres puntos intermedios - Bangkok - tres puntos más allá.

1. La Empresa aérea designada de España podrá omitir, en todos o cualquiera de sus vuelos, la escala en cualquiera de los puntos antes mencionados siempre que los servicios convenidos en la ruta empiecen en el punto del territorio de España.

2. Los puntos intermedios y más allá podrán ser seleccionados por la Empresa aérea designada de España con la opción de cambiar los puntos mediante notificación previa a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante antes de la iniciación de los servicios a dichos puntos y desde ellos.

2. Memorándum de entendimiento confidencial de 15 de octubre de 1987

Las dos delegaciones convinieron en firmar un memorándum de entendimiento confidencial sobre los siguientes aspectos el 15 de octubre de 1987, para sustituir el memorándum de entendimiento confidencial firmado en Bangkok el 20 de marzo de 1979:

2.1 Designación de Empresas aéreas.-Según el artículo 3 del Convenio, el Gobierno del Reino de Tailandia acepta a <Iberia> como la Empresa aérea designada de España, y el Gobierno del Reino de España acepta también a <Thai Airways International Ltd.> como la Empresa aérea designada de Tailandia.

2.2 Capacidad y frecuencias:

2.2.1 Según el apartado 4 del artículo 6 del Convenio, a la Empresa aérea designada de Tailandia y a la Empresa aérea designada de España se les permitirá a cada una explotar al principio hasta dos servicios semanales con cualquier tipo de aeronave en sus respectivas rutas especificadas.

2.2.2 Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 6 del Convenio, todo incremento en la frecuencia respecto de la establecida en el apartado 2.2.1 anterior podrá también ser objeto de conversación entre las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y recomendada a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes para su aprobación.

2.3 Derechos de tráfico:

2.3.1 Las Empresas aéreas designadas de las dos Partes Contratantes gozarán de los derechos de la 3. y la 4. libertades de tráfico.

2.3.2 Por lo que respecta a los derechos de la 5. libertad de tráfico, serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) Las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán ejercer los plenos derechos de la 5. libertad de tráfico en los sectores comprendidos desde y hasta los puntos intermedios en sus rutas respectivas especificadas.

b) La Empresa aérea designada de cada Parte Contratante podrá también ejercitar los plenos derechos de la 5. libertad de tráfico en los puntos más allá cuando el sector no está siendo explotado por la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.

c) La Empresa aérea designada de cada Parte Contratante no ejercerá los derechos de la 5. libertad de tráfico en el sector o sectores comprendidos desde y hasta los puntos más allá o explotados por la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.

2.3.3 Las restricciones mencionadas en el apartado 2.3.2, c), anterior podrán ser levantadas cuando:

a) Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, mediante consultas, convengan en levantar dichas restricciones mediante el intercambio de los derechos de la 5. libertad de tráfico, o

b) Cuando las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes concierten un acuerdo comercial que sea aprobado por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

3. Seguridad de la aviación

Las dos delegaciones acordaron la inclusión en el Convenio sobre Transporte Aéreo de un artículo sobre <Seguridad de la aviación>, como sigue:

3.1 De conformidad con sus derechos y obligaciones según el derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Convenio.

3.2 Sin que ello suponga limitación en el carácter general de los derechos y obligaciones que les incumben según el derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963; del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, así como cualquier otro acuerdo multilateral que regule la seguridad de la aviación y sea vinculante para ambas Partes Contratantes.

3.3 Las Partes Contratantes se prestarán recíprocamente, a petición de cualquiera de ellas, toda la ayuda necesaria para prevenir los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza contra la seguridad de la navegación civil.

3.4 Las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al Convenio de la Aviación Civil Internacional en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; éstas exigirán que las Entidades que exploten aeronaves que vuelan bajo su bandera, las Entidades que exploten aeronaves y que tengan su centro principal de actividad o su residencia permanente en su territorio, y que las Entidades que exploten aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

3.5 Cada Parte Contratante conviene en que a esas Entidades explotadoras de aeronaves podrán exigírseles que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación a que se hace referencia en el anterior apartado 3.4 y que sean impuestas por la otra Parte Contratante para la entrada en su territorio, la salida del mismo o la estancia dentro de él. Cada Parte Contratante velará por la aplicación efectiva dentro de su territorio de las medidas idóneas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipajes, cargamentos y suministros de la aeronave antes de subir a bordo, durante el embarque y en el momento de la carga.

3.6 Cada Parte Contratante acogerá también con especial interés cualquier petición de la otra Parte Contratante encaminada a la adopción de medidas especiales de seguridad para hacer frente a una amenza concreta.

3.7 En el caso de que se produzca un incidente o la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros, tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca facilitando las comunicaciones y otras medidas adecuadas encaminadas a poner fin con rapidez y seguridad a ese incidente o amenaza del mismo.

4. La delegación española expresó su deseo de incluir en el Convenio sobre Transporte Aéreo una cláusula destinada a evitar la doble imposición sobre las actividades de las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes. Como respuesta, la delegación tailandesa declaró que no estaba facultada para tratar ese asunto. Sin embargo, en caso de que dicha propuesta se formule por vía diplomática, la misma será presentada a las autoridades tailandesas competentes para su examen.

5. La delegación tailandesa expresó su deseo de obtener un segundo punto en España, a saber, Barcelona, para su explotación por la Empresa aérea designada de Tailandia. A este respecto, la delegación española declaró que no estaba preparada para examinar esta petición por el momento; pero que podría ser tratada en el futuro cuando las condiciones del mercado lo justificasen y siempre que existiera una contrapartida adecuada para la Empresa aérea designada de España.

En caso de ser estas propuestas aceptables para el Gobierno del Reino de España, tengo el honor de proponer, en nombre del Gobierno del Reino de Tailandia, que la presente Nota y la Nota de V. E. en contestación a la misma constituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos sobre el particular, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de contestación de V. E.

Ruego a V. E. que acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Mariscal en Jefe del Aire

(Fdo.:) Siddhi Savetsila

Ministro de Asuntos Exteriores

Embajada de España, 18 de marzo de 1992

Excmo. Sr. Arsa Sarasin, Ministro de Asuntos Exteriores. Ministerio de Asuntos Exteriores. del Reino de Tailandia. Palacio de Saranrom. Bangkok.

Excmo. Sr.:

Tengo el honor de referirme a la Nota número 0502/38523, de fecha 14 de junio de 1988, en la que se proponen modificaciones al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de Tailandia y el Gobierno del Reino de España, firmado en Madrid el 6 de septiembre de 1979, derivadas de las reuniones y conversaciones celebradas por las autoridades competentes de los dos países (Madrid, 14 y 15 de octubre de 1987).

En este contexto, el Reino de España conviene en lo siguiente:

I. En las conversaciones entre las autoridades aeronáuticas de Tailandia y España celebradas los días 14 y 15 de octubre de 1987 se acordó la inclusión de un artículo 5 bis sobre <Seguridad de la aviación> en el Acuerdo, ya en vigor, sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia, de la forma establecida en el documento firmado al término de las conversaciones arriba mencionadas.

II. De conformidad con el texto del artículo 12 del Acuerdo bilateral sobre Transporte Aéreo, cualquier otra modificación acordada entrará en vigor cuando haya sido confirmada mediante canje de Notas diplomáticas.

III. El texto del artículo 5 bis es el siguiente:

Artículo 5 bis

(Seguridad de la aviación)

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones según el derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo.

2. Sin que ello suponga limitación en el carácter general de los derechos y obligaciones que les incumben según el derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963; del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, así como cualquier otro acuerdo multilateral que regule la seguridad de la aviación y sea vinculante para ambas Partes Contratantes.

3. Las Partes Contratantes se prestarán recíprocamente, a petición de cualquiera de ellas, toda la ayuda necesaria para prevenir los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza contra la seguridad de la navegación civil.

4. Las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al Convenio de la Aviación Civil Internacional en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; éstas exigirán que las Entidades que exploten aeronaves que vuelan bajo su bandera, las Entidades que exploten aeronaves y que tengan su centro principal de actividad o su residencia permanente en su territorio, y que las Entidades que exploten aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

5. Cada Parte Contratante conviene en que a esas Entidades explotadoras de aeronaves podrán exigírseles que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación a que se hace referencia en el anterior apartado 3.4 y que sean impuestas por la otra Parte Contratante para la entrada en su territorio, la salida del mismo o la estancia dentro de él. Cada Parte Contratante velará por la aplicación efectiva dentro de su territorio de las medidas idóneas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipajes, cargamentos y suministros de la aeronave antes de subir a bordo, durante el embarque y en el momento de la carga.

6. Cada Parte Contratante acogerá también con especial interés cualquier petición de la otra Parte Contratante encaminada a la adopción de medidas especiales de seguridad para hacer frente a una amenza concreta.

7. En el caso de que se produzca un incidente o la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros, tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca facilitando las comunicaciones y otras medidas adecuadas encaminadas a poner fin con rapidez y seguridad a ese incidente o amenaza del mismo.

Dado que dichas propuestas son aceptables para el Gobierno de España, la presente Nota y la Nota número 0502/38523 constituirán un Acuerdo entre los dos Gobiernos sobre este asunto.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a V. E. las seguridades de mi consideración más distinguida.

(Fdo.:) Ilegible

Tomás Chávarri del Rivero,

Embajador de España

El presente Canje de Notas entró en vigor el 18 de marzo de 1992, fecha de la Nota española, según se señala en el texto de las mismas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de octubre de 1992.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/03/1992
  • Fecha de publicación: 18/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de octubre de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Tailandia
  • Transportes aéreos

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