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Documento BOE-A-1992-24535

Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 6 de noviembre de 1992, páginas 37629 a 37631 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-24535
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/11/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989 para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en el su artículo XVII, España pase a ser Parte de dicho Acuerdo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 1 de septiembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA

Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana;

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;

Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes entienden por <obras cinematográficas en coproducción> a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros del presente Acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las empresas coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.

ARTICULO II

A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual reistrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.

ARTICULO III

Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones de la ley vigente en cada país coproductor.

ARTICULO IV

Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las Normas de Procedimiento, señaladas en el anexo <A> del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.

ARTICULO V

1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de cada uno de los respectivos aportes de los coproductores no podrá ser inferior al 20 por 100.

2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener una participación mayor al 30 por 100 de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.

La SECI podrá aprobar por vía de excepcion y conforme al Reglamento que para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos porcentajes.

3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben comportar obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.

La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores nacionales de cada país en papeles principales o secundarios y además, por lo menos, dos de cualesquiera de los siguientes elementos: Autor de la obra pre-existente, guionistas, director, compositores musicales, montador jefe o editor, director de fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe, director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo elemento si se trata del director.

ARTICULO VI

Las Partes se comprometen a:

a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el Artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales nacionales o residentes de los Estados Miembros.

b) Que los Directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes de los Estados Miembros o coproductores de América Latina, del Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa.

c) Que el Director sea la máxima autoridad artística y creativa en la coproducción.

d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier lengua de la región.

ARTICULO VII

1. El revelado del negativo en los procesos de post-producción será realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproducciones. Excepcionalmente, y previo Acuerdo de los coproductores podrá ser realizado en otros países.

2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la legislación vigente de cada país.

3. Cada coproductora tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias que requiera.

4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción especifique otras modalidades.

5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo podrán realizarse por cualquier método existente.

6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta lengua, existirán las versiones que los coproductores acuerden, conforme a la legislación vigente en cada país.

ARTICULO VIII

En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada país coproductor.

ARTICULO IX

En el contrato a que se refiere el artículo I se establecerán las condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los coproductores, mercados, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias.

ARTICULO X

Será promovida con particular interés la realización de obras cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.

ARTICULO XI

1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de coproducción de la misma y el nombre de los países participantes.

2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los Festivales Internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el caso de participaciones financieras igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea residente.

3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser compartidos entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato de coproducción y a la legislación vigente en cada país.

4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífica o trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas realizadas según las normas establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito por el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción.

ARTICULO XII

En el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:

a) La obra cinematográfica se imputará, en principio, al cupo o cuota del país cuya participción sea mayoritaria.

b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación igual entre los países, la obra cinematográfica se imputara al cupo o cuota del país que tenga las mejores posibilidades de exportación.

c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea residente.

d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de su obras cinematográficas en el país importador, las realizadas en coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país coproductor para gozar del beneficio correspondiente.

ARTICULO XIII

Las Partes concederán facilidades para la circulación y permanencia del personal artístico y técnico que participe en las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con el presente Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para la importación y exportación temporal en los países coproductores del material necesario para la realización de las coproducciones, según la normativa vigente en cada país.

ARTICULO XIV

1. La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato de coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente en cada país.

2. Además de la especificación de los modos de pago y de las distribuciones de ingresos, podrá acordarse cualquier sistema de uso o intercambio de servicios, materiales y productos, que sea de la conveniencia de los coproductores.

ARTICULO XV

Las autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.

ARTICULO XVI

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo menos tres de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación.

ARTICULO XVII

El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos que sean partes del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.

ARTICULO XVIII

Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio mediante la notificación escrita a la SECI. Esta denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y previo cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el país denunciante.

ARTICULO XIX

La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) tendrá como atribución velar por la ejecucion del presente Acuerdo, examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y mediar en caso de conflicto.

ARTICULO XX

A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoámerica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre de 1989.-Por la República Argentina, Octavio Getino, Director del Instituto Nacional de Cinematografía.-Por la República de Colombia, Enrique Daníes Rincones, Ministro de Comunicaciones.

ANEXO A

Normas de Procedimiento para la ejecución del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica

Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:

1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se depositarán ante las autoridades competentes de los países coproductores previamente al inicio del rodaje de la obra cinematográfica. Asimismo, se depositará una copia de dichos documentos ante la SECI.

2. Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica deberán acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del país correspondiente:

2.1 Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de los coproductores de los derechos de autor de la obra a realizar, sea ésta una historia original o una adaptación.

2.2 El guión cinematográfico.

2.3 El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:

a) El título del proyecto.

b) El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia.

c) El nombre del director, su nacionalidad y residencia.

d) El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia.

e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los coproductores.

f) El monto, las características y el origen de las aportaciones de cada coproductor.

g) La distribución y características de las recaudaciones y el reparto de los mercados.

h) La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje de la obra cinematográfica y su terminación.

3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como válidos por los demás coproductores, deberá ser notificada a las autoridades cinematográficas de los países coproductores y a la SECI.

4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.

5. Una vez terminada la coproducción, las respectivas autoridades gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las Reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo; hecho esto, las autoridades respectivas procederán a otorgar el Certificado de Nacionalidad.

ESTADOS PARTE

Fecha Ratificación/Adhesión

Cuba 4- 7-1991

España 8-10-1992

México 18-12-1990

Perú 30-10-1990

Venezuela 25-10-1991

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 4 de julio de 1991 y para España el 8 de octubre de 1992, de conformidad con lo establecido en su artículo XVII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de octubre de 1992.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/11/1989
  • Fecha de publicación: 06/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1992
  • Adhesión por instrumento de 01 de septiembre de 1992.
  • Entrada en vigor: de forma General el 4 de julio de 1991 y para España el 8 de octubre de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de octubre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda, de 14 de julio de 2006, a determinados preceptos (Ref. BOE-A-2017-6856).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 289, de 2 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-26715).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cinematografía
  • Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoámerica

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