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Documento BOE-A-1992-23497

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre transporte aéreo y anexo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 22 de octubre de 1992, páginas 35838 a 35841 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-23497
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/07/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA SOBRE TRANSPORTE AEREO

El Reino de España, y la República de Nicaragua.

Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus respectivos territorios y de proseguir en la medida más ampia posible la cooperación internacional en este terreno;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

1. A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

a) El término Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y modificaciones estén en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

b) El término Autoridades Aeronaúticas significa por lo que se refiere a Nicaragua, el Ministerio de Construcción y Transporte (Dirección General de Aeronaútica Civil) y por lo que se refiere a España, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Aviación Civil) o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas Autoridades;

c) El término Empresa aérea designada, se refiere a una Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo III del mismo;

d) Los términos territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tienen el mismo significado que les dan los artículos 2. y 96 del Convenio;

e) El término Acuerdo significa este Acuerdo Aéreo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos;

f) El término rutas especificadas significa las rutas establecidas o a establecer en el anexo al presente Acuerdo;

g) El término servicios convenidos significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente acuerdo, pueden establecerse en las rutas especificadas;

h) El término tarifa significa los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluyendo cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y la comisión que se ha de abonar por la venta de billetes o por las correspóndientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte o el pago de la comisión.

i) El término capacidad significa, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por tales aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta.

ARTICULO II

Derechos operativos

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al mismo.

2. Una Empresa aérea que haya sido designada por cualquiera de las Partes Contratantes gozará, mientras opere un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedentes o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Acuerdo.

d) Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las Empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO III

Designación de Empresas

1. Cada Parte Contratante, tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una o más Empresas de transporte aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una Empresa previamente designada.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo, conceder, sin demora, a las Empresas aéreas designadas las correspondientes autorizaciones de explotación.

3. Las Autoridades Aeronaúticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las Empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2) de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una Empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta Empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa o de sus nacionales.

5. Cuando una Empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VII del presente Acuerdo.

ARTICULO IV

Revocaciones

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha Empresa de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la Empresa se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la Empresa o de sus nacionales, o

b) Cuando esta Empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

c) Cuando la Empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1) de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

ARTICULO V

Exenciones

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las Empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes, y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluyendo los alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de los derechos a la importación y de los demás impuestos y gravámanes exigibles a la entrada de las mercancías en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que aquellos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por el servicio prestado:

a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra parte Contratante;

b) Piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante;

c) Existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos y cualquier material impreso que lleve el emblema de la Compañía.

Los artículos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) podrán ser sometidos a vigilancia o control aduanero.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia por dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera.

4. Salvo por razones de seguridad, los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y demás impuestos y gravámanes exigibles a la importación.

ATICULO VI

Tasas aeroportuarias

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impogan tasas o tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos públicos y de las instalaciones y servicios de ayuda a la navegación bajo su control, con tal de que dichas tarifas no sean superiores a las impuestas a sus aeronaves nacionales destinadas a servicios internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.

ARTICULO VII

Tarifas

1. Las tarifas aplicables por las Empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, las necesidades de los usuarios, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras Empresas de transporte aéreo.

2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1) de este artículo se acordarán, si es posible, por las Empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes, previa consulta con las otras Empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las Empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.

3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, al menos cuarenta y cinco días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

4. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 3 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas puedan acordar que el plazo para notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta días.

5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 4 de este artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 3 del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 5 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo XIX del presente Convenio Aéreo.

7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Las tarifas aéreas podrán, sin embargo, prolongarse más allá de su fecha original de vencimiento por un período que no sobrepase los doce meses.

ARTICULO VIII

Personal Técnico y Comercial

1. A las Empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitira, en base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en relación con la operación de los servicios convenidos.

2. Estos requerimientos de personal podrán, a opción de las Empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante, ser cumplimentados bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, Compañía o Empresa Aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Los representantes y el resto del personal deberán estar sujetos a las Leyes y Reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas Leyes y Reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder, en base de reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u otros documentos similares a los representantes y personal a que hace mención el párrafo 1 de este artículo.

4. Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de personal de servicio con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos, en su caso, por las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante, serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada al país en cuestión de dicho personal.

5. Las Empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán suministrarse sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante, en forma compatible con las Leyes y Reglamentos al respecto de dicha Parte Contratante.

ARTICULO IX

Leyes y Reglamentos

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeonaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las Empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las Empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO X

Zonas prohíbidas

Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de las Empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restriciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de las Empresas aéreas designadas de la primera Parte Contratante o a las Empresas de transporte aéreo de terceros Estados que operen servicios aéreos internacionales regulares.

ARTICULO XI

Certificados y licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en los Convenios sobre la Aviación Civil Internacional.

2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio, de los títulos de aptitud y las licencias expedidas a sus propios súbditos por la otra parte Contratante.

ARTICULO XII

Seguridad

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos cometidos abordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilítico de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre la seguridad de la Aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan anexos al Convenio sobre Aviación civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tegan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la Aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la Aviación que se menciona en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio de aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilítico de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

ARTICULO XIII

Transferencia de excedentes de ingresos

1. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en relación con cualquier otra Empresa aérea que opere en tráfico internacional, las Empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de agentes y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.

2. Las Empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir desde el territorio de la venta a su territorio nacional, los excedentes de los ingresos respecto a los gastos obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y suplementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos, mientras que se encontraban en depósito esperando la transferencia.

3. Tales transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

4. Las Empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes recibirán la autorización correspondiente dentro de los plazos reglamentarios para que dichas transferencias se realicen en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la solicitud.

ARTICULO XIV

Régimen Fiscal

Cada Parte Contratante podrá conceder a las Empresas aéreas designadas de la otra Parte Contrante, en base de reciprocidad, la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios o rentas obtenidos de la explotación de los servicios aéreos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte Contratante.

ARTICULO XV

Capacidad

1. Las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes gozarán de una oportunidad justa y equitativa para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Lo servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada a las necesidades del público de tales servicios.

3. Las Empresas aéreas designadas de una de las partes Contratantes deberán tomar en consideración al operar los servicios convenidos, los intereses de las Empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar de forma indebida los servicios que estas últimas realizan, en parte o en la totalidad de las mismas rutas.

4. El derecho a embarcar o desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional en, o con destino a terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo II, c), y en el anexo al presente Acuerdo, será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptados por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a) Las necesidades del tráfico entre el país de origen y los países de destino de dicho tráfico.

b) Las necesidades de una explotación económica en la ruta.

c) Las necesidades del tráfico de la región por donde pasan las Empresas aéreas designadas después de tomar en consideración los servicios locales y regionales.

ARTICULO XVI

Estadísticas

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las Empresas aéreas designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al territorio de la otra Parte o procedente del mismo, tal y como hayan sido elaboradas y sometidas por las Empresas aéreas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes desee obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte será objeto de conversaciones mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.

ARTICULO XVII

Consultas

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.

ARTICULO XVIII

Modificaciones

1. Si cualquiera de las Partes contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas habrán de ser aprobadas con arreglo a las formalidades constitucionales de las Partes Contratantes y entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.

2. No obstante, si las modificaciones se refieren al anexo a este Acuerdo, éstas podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y entrarán en vigor mediante Canje de Notas por vía diplomática.

3. El presente Acuerdo se modificará para que esté en armonía con cualquier Convenio Multilaterla que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.

ARTICULO XIX

Solución de controversias

1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones directas.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará dentro de un plazo de sesenta días, a contar de la designación del segundo de los árbitros citados, será siempre nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del tribunal arbitral y determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las Partes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. De suceder esto, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del tribunal arbitral.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar todo laudo adoptado de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo.

ARTICULO XX

Registro

El presente Acuerdo y toda modificación al mismo se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO XXI

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente en el momento de su firma, y entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas diplomáticas el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo nates de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivo Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos. En Madrid, el 24 de julio de 1992.

Por el Reino de España,

Javier Solana Madariaga,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República de Nicaragua,

Ernesto Leal Sánchez,

Ministro de Relaciones Exteriores

ANEXO

Al acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Nicaragua

Cuadro de rutas

1. Rutas que podrán ser explotadas en ambas direcciones por las Empresas aéreas designadas de España:

Puntos en España-puntos intermedios-Habana-Santo Domingo-San Juan de Puerto Rico-Managua-puntos más alla y vueltas.

2. Rutas que podran ser explotadas en ambas direcciones por las Empresas aéreas designadas de Nicaragua:

Puntos en Nicaragua-puntos intermedios-un punto en España-puntos más allá y vueltas.

3. La determinación de los puntos intermedios y más allá que figuran sin especificar en los puntos 1 y 2 anteriores, así como los derechos de tráfico que podrán ejercitarse en los mismos, se llevará a cabo mediante acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes.

4. Las Empresas aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en los apartados 1 y 2 de este anexo, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado a dichas Empresas.

5. Las Empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, las frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos, al menos treinta días antes del comienzo de dichas operaciones.

6. Las Empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho a realizar vuelos exclusivos de carga desde puntos situados en sus respectivos territorios, vía puntos intermedios, a puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante y a puntos más allá con plenos derechos de tráfico, exceptuando el ejercicio de quintas libertades en Centro América, Panamá, México y Estados Unidos de América.

7. En la operación de los servicios convenidos las Empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho a realizar, en cualquier punto de la ruta, cambios de la aeronave utilizada por otra u otras aeronaves, siempre que la capacidad total de las aeronaves que operen más allá del punto en que se lleve a cabo el cambio de calibre esté relacionado con la de la aeronave inicial y se programe en conexión directa con la misma, con el fin de asegurar una verdadera y genuina continuación de los servicios.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 24 de julio de 1992, fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en su artículo XXI.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de octubre de 1992.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/07/1992
  • Fecha de publicación: 22/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1997
  • Aplicación provisional desde el 24 de julio de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de octubre de 1992.
  • Fecha de derogación: 13/11/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde el 13 de noviembre de 2020, por Acuerdo de 26 de septiembre de 2019 (Ref. BOE-A-2020-12461).
  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 11 de noviembre de 1997, en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-3166).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Nicaragua
  • Transportes aéreos

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