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Documento BOE-A-1992-20826

Acuerdo sobre protección de información clasificada y protocolo anejo entre el Reino de España y la República Helénica, firmado en Atenas el 25 de enero de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 8 de septiembre de 1992, páginas 30773 a 30774 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-20826
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/01/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE PROTECCION DE INFORMACION

CLASIFICADA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA

Y LA REPUBLICA HELENICA

El Reino de España y la República Helénica, con objeto de garantizar la seguridad de todas las informaciones de interés para la defensa, clasificadas por las autoridades competentes de una de las Partes y transferidas al otro a través de las autoridades u Organismos facultados expresamente para ello, bien para cubrir necesidades de la Administración pública o bien en el marco de encargos del Estado a Entidades públicas o privadas de ambos países, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9. del Acuerdo de Cooperación en el ámbito de la defensa firmado entre ambas Partes y que entró en vigor el 9 de febrero de 1987, han acordado:

Artículo 1.

Ambas Partes, conociendo la legislación sobre seguridad de la información clasificada en vigor en la otra Parte, se declaran satisfechas de la protección que dicha legislación otorga.

Art. 2. Ambas Partes adoptarán, con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales las medidas adecuadas para que las informaciones clasificadas que intercambien estén protegidas por las leyes vigentes en cada una de ellas.

Art. 3. Los detalles relativos a la organización de la protección y la transmisión de las informaciones, la seguridad relativa a las personas, así como las visitas e inspecciones, inherentes al intercambio de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo, se regulan por un Protocolo anejo al mismo.

Art. 4. El presente Acuerdo constituye, junto con el Protocolo que lo desarrolla, el Reglamento de Seguridad común a todos los intercammbios de información clasificada que se realicen en el marco del Acuerdo de Cooperación en el ámbito de la Defensa.

Art. 5. La protección que se contempla en el presente Acuerdo se entiende tanto a las informaciones comunicadas durante la vigencia del mismo como a las derivadas de los acuerdos específicos, contratos o subcontratos amparados por este Acuerdo, aunque su transferencia se produzca una vez denunciado el mismo por alguna de las Partes.

Art. 6. Las autoridades responsables de la seguridad en el marco de este Acuerdo son:

Por España: El Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.

Por Grecia: The Deputy Chief of Hellenic Defence General Staff.

Art. 7. La protección de la información clasificada intercambiada entre las dos Partes se regirá por los siguientes principios:

7.1 La Parte receptora no transmitirá la información a terceros sin la autorización previa de la Parte remitente.

7.2 La Parte receptora dará a la información que reciba un grado de protección equivalente al proporcionado por la Parte remitente, de acuerdo con el grado de clasificación que ésta manifieste de forma expresa.

7.3 La información recibida sólo se utilizará para los fines previstos en los acuerdos específicos, contrato o subcontratos que amparen la cesión.

7.4 La parte receptora respetará los derechos privados tales como patentes, derecho de copia o secretos comerciales que estén implicados en la información recibida.

Art. 8. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto por su derecho interno, y tendrá una vigencia de diez años, pudiendo renovarse tácitamente por períodos de dos años, salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito su voluntad contraria al menos seis meses antes del final de los períodos de vigencia antes señalados.

Haciendo fe, los representantes de las Partes debidamente autorizados para este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Atenas el 25 de enero de 1990, en doble ejemplar en español y en griego, haciendo igualmente fe ambos textos.-Por el Reino de España, el Embajador de España, Enrique Mahou Stauffer.-Por la República Helénica, Teniente General 2. Jefe <A> HNDGS, Haralambos Stavrakakis.

PROTOCOLO ANEJO AL ACUERDO HISPANO-GRIEGO SOBRE PROTECCION DE LA INFORMACION CLASIFICADA

El presente Procotolo regula los detalles relativos a la organización general de la seguridad, tal como está previsto en el artículo 3. del Acuerdo sobre Protección de Información Clasificada entre el Reino de España y la República Helénica, firmado el 25 de enero de 1990 por los representantes de ambas Partes y del que es parte integrante.

Artículo 1.

Ambas Partes, teniendo conocimiento de las medidas de seguridad previstas por las respectivas legislaciones nacionales para la protección de información afectada de los diversos grados de clasificación, han decidido adoptar en común las equivalencias siguientes:

España:

Secreto.

Reservado.

Confidencial.

Difusión limitada.

Grecia:

Top Secret.

Secret.

Confidential.

Restricted.

Art. 2. Se entiende por información clasificada aquella que, en el interés de la Seguridad Nacional de la Parte remitente, y de acuerdo con las leyes y normas en vigor dictadas por la misma, requiere protección contra revelación no autorizada y ha sido así considerada por la autoridad competente. Incluye la información escrita, oral o visual, registrada en cualquier forma sobre cualquier soporte físico capaz de almacenarla o transportarla.

Art. 3. A cada contrato o subcontrato que implique la cesión de informaciones clasificadas, se incorporará un <Anexo de Seguridad>, que deberá referirse al presente Protocolo.

Este anexo de seguridad podrá ser completado o modificado cuando surjan variaciones en la relación inicial de las informaciones a proteger y/o en los grados de clasificación de alguna de ellas.

Art. 4. El <Anexo de Seguridad> que se incorpore a cada contrato o subcontrato deberá contemplar los siguientes extremos:

4.1 Las informaciones clasificadas que sean objeto de intercambio, así como el grado de clasificación que se asigne a cada una.

4.2 Las autoridades u Organismos de cada una de las dos Partes, competentes para autorizar la difusión y coordinar la seguridad de la información clasificada implícita en el contrato.

4.3 Los canales de transmisión de la información clasificada entre las autoridades o contratistas afectados.

4.4 Los procedimientos o mecanismos de comunicación de las variaciones que se presenten sobre las informaciones a proteger, bien sea por cambios en los grados de clasificación o por finalizar la necesidad de su protección.

4.5 Los trámites y procedimientos para la visita, acceso o inspección de personal de un país a instalaciones o Empresas del otro afectadas por el contrato.

4.6 Los procedimientos para la realización de las inspecciones de seguridad de los representantes de una Parte a las instalaciones o Empresas de la otra donde se almacene información clasificada cedida por aquélla.

Art. 5. Las autoridades responsables de la seguridad, u Organismo correspondiente de cada Parte, garantizan la seguridad de las informaciones clasificadas en el ámbito de sus respectivos territorios nacionales mediante la aplicación de las normas del presente Protocolo, en lo referente a:

5.1 La declaración de capacidad, a efectos de seguridad, de las Empresas interesadas en la ejecución de los contratos.

5.2 El establecimiento de unas medidas de protección para cada grado de clasificación de la información y el control de su aplicación, especialmente en el ámbito de las Empresas interesadas.

5.3 La concesión de garantías de seguridad a las personas que vayan a tener necesidad de conocer las informaciones clasificadas.

5.4 La exigencia de una autorización de acceso a la información clasificada a las personas que, estando debidamente garantizadas, necesiten conocerla.

Art. 6. Ninguna persona podrá tener acceso a una información clasificada si no reúne las siguientes condiciones:

6.1 Tener necesidad de su conocimiento por razón de su función.

6.2 Tener la garantía de seguridad expedida por la autoridad competente.

6.3 Estar informado de las responsabilidades relativas al cumplimiento de la normativa nacional sobre la protección de información clasificada y de las disposiciones específicas de este Acuerdo.

6.4 Tener para cada contrato autorización de acceso para la información clasificada implícita en el mismo.

Art. 7. Cualquier caso de violación, pérdida o riesgo sufrido por la información clasificada que se haya recibido al amparo de este Acuerdo será tratado conforme a la legislación vigente del país receptor para la protección de su propia información clasificada, debiendo informar cuanto antes a la otra Parte de tales circunstancias, de las medidas adoptadas y de sus resultados.

Art. 8. Cuando concluya la vigencia de cada <Anexo de Seguridad>, la Parte receptora consultará a la otra Parte a fin de establecer por cuánto tiempo estará obligada a mantener la protección de la información recibida. El país remitente puede exigir la devolución de la información que considere conveniente, excepto aquella que se estime necesaria para el manejo y mantenimiento del material conservado por el otro país, una vez cumplida la vigencia del citado <Anexo de Seguridad>.

Art. 9. La Parte que envía a sus visitantes dirigirá a la otra las correspondientes solicitudes de autorización, en las que incluirá los siguientes datos:

9.1 Nombre y apellidos del visitante propuesto, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte.

9.2 Categoría oficial del visitante con el nombre de la Empresa u Organismo que representa o al que pertenece.

9.3 Grado de la Garantía de Seguridad del visitante.

9.4 Nombre y dirección de la Empresa o instalación que es objeto de la visita.

9.5 Nombre y categoría de la persona o personas a visitar, si se conocen.

9.6 Finalidad de la visita.

9.7 Fecha de la visita y tiempo durante el cual tendrá validez la autorización para efectuarla.

Las solicitudes para la autorización de visitas deberán llegar a las autoridades del país que se va a visitar por lo menos treinta días antes de la realización de aquéllas.

Los procedimientos para las peticiones de autorización de visitas se detallarán en el <Anexo de Seguridad>.

La Parte a la que se envía la solicitud será responsable de avisar al contratista de la visita propuesta y tiene la facultad de autorizarla o denegarla.

Art. 10. Las inspecciones y controles relativos a la aplicación y eficacia de las medidas para garantizar la protección de la Información Clasificada transmitida de una Parte a otra, serán efectuadas por representantes de la autoridad responsable de seguridad, o del Organismo competente, de la Parte receptora.

Podrá participar en dichas inspecciones o controles un representante de la otra Parte. Con ese objeto, las autoridades responsables del país que ha facilitado la información clasificada comunicarán a las autoridades del país receptor su deseo de participar en dicha inspección.

Este último comunicará la fecha exacta de la inspección al menos con quince días de anticipación.

Art. 11. Queda prohibida la cesión o divulgación, con fines publicitarios, de toda información clasificada recibida de la otra Parte.

Sin embargo, a tal efecto, podrán cederse informaciones no clasificadas siempre y cuando exista conformidad previa por ambas Partes.

Art. 12. La Parte receptora será responsable de la información recibida desde el momento de su recepción, tanto si se encuentra en su jurisdicción territorial como si dicha información está en posesión de personas autorizadas por ella a salir a algún país extranjero de conformidad con este Protocolo.

Art. 13. El presente Procotolo entrará en vigor, tendrá un período de vigencia y podrá ser denunciado según lo establecido en el artículo 8. del Acuerdo sobre Protección de Información Clasificada del que este Protocolo es parte.

La denuncia de este Protocolo no implicará la interrupción de las medidas de protección de las informaciones clasificadas intercambiadas durante el período en el que aquél estaba en vigor.

Firmado en Atenas el 25 de enero de 1990, en doble ejemplar en español y en griego, haciendo igualmente fe ambos textos.-Por el Reino de España, el Embajador de España, Enrique Mahou Stauffer.-Por la República Helénica, Teniente General 2. Jefe <A> HNDGS, Haralambos Stavrakakis.

El presente Acuerdo y Protocolo anejo entró en vigor el 31 de julio de 1992, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes, comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos necesarios, según se señala en su artículo 8.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de agosto de 1992.-El Secretario general Técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/01/1990
  • Fecha de publicación: 08/09/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de agosto de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 250, de 17 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-23206).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 del Acuerdo de 7 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1987-6479).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Superior de Información de la Defensa
  • Defensa Nacional
  • Grecia
  • Secretos oficiales

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