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Documento BOE-A-1992-19081

Ley 3/1992, de 21 de mayo, de Medidas Excepcionales para la Regulación del Abastecimiento de Agua en la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 1992, páginas 28023 a 28024 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1992-19081
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1992/05/21/3

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 3/1992, de 21 de mayo, publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> número 121, de 22 de mayo de 1992, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo:

Exposición de motivos

Tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento de agua en la Comunidad de Madrid, el agua es un recurso comprometido en nuestra Comunidad. Lo era en el ya lejano momento de la aprobación de la Ley y lo es aún más ahora, cuando la escasez de lluvias ha generado una notable disminución de las reservas de agua embalsada.

El carácter un tanto aleatorio y circunstancial de los períodos de sequía hace patente que, con independencia de que éstos sean más o menos largos, el agua es un bien escaso sin posibilidades reales de dejar de serlo.

El objeto de la presente Ley es dotar a la Comunidad de Madrid de un instrumento legal que concrete la posibilidad de adoptar medidas excepcionales en momentos particularmente difíciles para el suministro de agua a su población. Partiendo del reconocimiento de su competencia en la materia, consagrada en el Estatuto de Autonomía para la totalidad de las funciones relacionadas con aquélla, se trata de establecer un cuadro de posibles medidas restrictivas, de entre las cuales el órgano competente pueda escoger las que mejor cumplan en cada momento la finalidad de salvaguardar el abastecimiento de agua a la población.

Una vez adoptadas las medidas que se consideren necesarias, atendiendo a la gravedad de la situación, serán a los órganos de la Administración autonómica, singularmente a la Agencia de Medio Ambiente, y a los municipios de la Comunidad de Madrid a quienes se encomendará el control y supervisión del cumplimiento de estas medidas, así como la instrucción de los expedientes sancionadores que, en su caso, pudieran incoarse, cuya resolución corresponderá al Director de la Agencia o al Consejo de Gobierno, según la gravedad de la infracción cometida.

La Ley establece, dentro del respeto a la autonomía local consitucionalmente consagrada, la intervención de las Entidades locales en estas situaciones excepcionales, bien adoptando sus propias medidas o colaborando para la ejecución de las que el Consejo de Gobierno disponga.

La Ley prevé dos tipos genéricos de medidas: Bien la interrupción del suministro para cualquier uso, bien la prohibición de usos concretos, en cuyo caso se recogen los supuestos más urgentes, dejando la puerta abierta a otras medidas que pudieran resultar necesarias a juicio del órgano competente.

En materia sancionadora, la Ley opta por una graduación de las posibles infracciones, con previsión de sanciones proporcionadas y la posibilidad de medidas cautelares.

Por último, se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar el importe de las sanciones económicas.

Por todo ello, y en ejercicio de la plenitud de la función legislativa conferida por el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, se instrumenta la presente Ley, que establece medidas excepcionales para el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la Comunidad de Madrid.

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento, ante circunstancias excepcionales, de medidas para la regulación del abastecimiento de agua en la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Ambito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente Ley es todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

CAPITULO SEGUNDO

Organos competentes

Art. 3. Organos competentes:

A) Para el supuesto de que el servicio de abastecimiento sea prestado por el Canal de Isabel II.

1. El Consejo de Gobierno determinará por Decreto la adopción de todas o de algunas de las medidas previstas en el artículo 4. de la presente Ley, así como su ámbito territorial y la duración del plazo durante el que deba extenderse su aplicación.

2. La Agencia de Medio Ambiente y los Municipios de la Comunidad serán los órganos competentes para llevar a cabo el control y la vigilancia del cumplimiento de cuanto se establezca en ejecución de la presente Ley.

Los Agentes ambientales, los Agentes forestales y los Agentes municipales, para realizar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de lo establecido en esta Ley, gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agentes de la Autoridad.

3. El Canal de Isabel II auxiliará a la Agencia de Medio Ambiente para la consecución de los fines y competencias asignadas por esta ley a dicho Organismo autónomo.

El personal del Canal de Isabell II, que sea expresamente designado por el Consejero de la Presidencia, gozará de la condición de colaborador de los Agentes de la Autoridad y actuarán con independencia funcional de la Agencia de Medio Ambiente.

4. Los usuarios del servicio de abastecimiento de agua estarán obligados a prestar toda colaboración a las Autoridades y sus Agentes, al objeto de permitir la comprobación de lo dispuesto en virtud de esta ley.

5. Los Municipios y demás Entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán establecer cuantas medidas consideren adecuadas para que sus habitantes observen lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Las Autoridades municipales deberán poner de inmediato en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente los hechos que pudieran ser objeto de infracción, el lugar de los mismos y la identidad del presunto infractor.

B) En el supuesto de que el servicio de abastecimiento no sea prestado por el Canal de Isabel II, las competencias anteriormente atribuidas al Consejo de Gobierno y demás Organismos de la Administración de la Comunidad de Madrid serán desempeñadas por los órganos municipales competentes.

CAPITULO III

Limitaciones y restricciones

Art. 4. Limitaciones y restricciones. En aplicación de la presente Ley podrán adoptarse las siguientes medidas:

Primera. Prohibición de los siguientes usos:

1. El uso del agua cuyo destino sea el riego de parques o jardines de carácter privado, salvo los catalogados como jardines históricos, o se emplee riego por goteo, agua recuperada o procedente de pozo.

2. El uso del agua cuyo destino sea el riego de praderas en parques y jardines públicos, con excepción de los catalogados como históricos, o cuando el agua proceda de pozos, se trate de agua recuperada o se emplee el sistema de riego por goteo.

3. El uso del agua cuyo destino sea el riego de parques o jardines públicos, excepto los catalogados como históricos, o cuando el agua proceda de pozos, se trate de agua recuperada o se emplee el sistema de riego por goteo.

4. El uso del agua cuyo destino sea el riego o baldeo de viales, calles o aceras, tanto públicos como privados, o de cualesquiera otros elementos instalados en vías públicas o privadas, excepto que el riego sea imprescindible, a juicio de cada Ayuntamiento, para preservar la salud pública.

5. El uso con fines puramente ornamentales en fuentes e instalaciones que no dispongan de sistema de recuperación o circuito cerrado.

6. El uso para aparatos o instalaciones de refrigeración que no dispongan de sistema de recuperación o circuito cerrado.

Segunda. Aplicación de tarifas suplementarias para consumos excesivos en épocas de sequía.

Tercera. Reducción del uso de agua en actividades industriales.

Cuarta. Interrupción del suministro de agua en los términos que se determinen entre el Consejo de Gobierno y el Ayuntamiento afectado en cada caso.

CAPITULO IV

Infracciones, sanciones y medidas cautelares

Art. 5. Infracciones. Se considera infracción administrativa cualquier acción u omisión que comporte vulneración de lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza de la prohibición infringida, a su repercusión, al perjuicio causado, a las circunstancias del responsable, al beneficio obtenido y a la reincidencia. La reincidencia en dos infracciones leves se considerará infracción grave y la reincidencia en dos infracciones graves se considerará infracción muy grave.

Art. 6. Sanciones. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

1. Infracciones leves:

Multa entre 50.000 y 100.000 pesetas.

2. Infracciones graves: Multa entre 100.001 y 500.000 pesetas.

3. Infracciones muy graves: Multa entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los mismos criterios que figuran en el artículo anterior.

Art. 7. Medidas cautelares. Cuando se detecte consumo de agua para cualquiera de los usos que hubieran sido prohibidos en aplicación del artículo 4. de esta Ley, se podrá proceder a ordenar la suspensión inmediata del suministro por el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la oportuna incoación del expediente.

La suspensión del suministro no podrá tener una duración superior a veinticuatro horas por cada vez que se detecte consumo de agua en los términos establecidos en el párrafo anterior.

La suspensión del suministro se llevará a efecto por el personal mencionado en el artículo 3. , apartado A), números 2 y 3, o bien, por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se hubiera detectado la infracción, siempre que éste tenga atribuido el servicio de distribución de agua.

CAPITULO V

Procedimiento sancionador

Art. 8.

Procedimiento general. La imposición de sanciones se realizará mediante la instrucción de un expediente sancionador, conforme a lo previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 9.

Incoación, instrucción y resolución. La competencia para incoar los expedientes sancionadores, tanto para faltas leves como graves o muy graves, corresponderá al Director de la Agencia de Medio Ambiente. La resolución de los expedientes corresponderá al Consejo de Gobierno, cuando se trate de faltas muy graves, y al Director de la Agencia de Medio Ambiente, en los demás casos.

En el supuesto del apartado B) del artículo 3. se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen local sobre competencia de los Ayuntamientos.

Art. 10. Recursos. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Medio Ambiente podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Las resoluciones de este último órgano ponen fin a la vía administrativa.

En el supuesto del apartado B) del artículo 3. se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen local sobre competencia de los Ayuntamientos.

DISPOSICION ADICIONAL

La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 6. de la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Segunda. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>, debiendo también ser publicada en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 21 de mayo de 1992.

JOAQUIN LEGUINA,

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/05/1992
  • Fecha de publicación: 11/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1992
  • Publicada en el BOCM núm. 121, de 22 de mayo de 1992.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA:
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Canal de Isabel II
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid

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