Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-15994

Convenio de Asistencia Mutua Administrativa en materia aduanera entre el Reino de España y el Reino de Noruega, firmado en Oslo el 17 de septiembre de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 8 de julio de 1992, páginas 23395 a 23396 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-15994
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/09/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA EN MATERIA ADUANERA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA

Y EL REINO DE NORUEGA

El Reino de España y el Reino de Noruega,

Considerando que las infracciones a la legislación aduanera constituyen un perjuicio para los intereses económicos, fiscales, sociales y comerciales de sus respectivos países,

Considerando la importancia que tiene el asegurar la exacta percepción de los derechos de aduana y demás derechos y gravámenes a la importación o a la exportación de mercancías, así como la correcta aplicación de disposiciones prohibitivas, restrictivas y de control,

Convencidos de que la lucha contra las infracciones aduaneras puede resultar más eficaz mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras,

Vista la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 5 de diciembre de 1953, sobre la Asistencia Mutua Administrativa,

Han convenido lo siguiente:

DEFINICIONES

Articulo 1

A efectos del presente Convenio, se entiende por:

1. <Legislación aduanera>, el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la importación, a la exportación y al tránsito de mercancías, ya se trate de las relativas a los derechos arancelarios, impuestos o cualquier otro gravamen o carga, o a las medidas prohibitivas, restrictivas o de control.

2. <Autoridades aduaneras>, para el Reino de España, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda y para el Reino de Noruega, la Dirección de Aduanas e Impuestos Especiales (Toll-og avgiftsdirektoratet).

3. <Infracción aduanera>, cualquier violación o tentativa de violación de la legislación aduanera.

AMBITO DEL CONVENIO

Articulo 2

1. Las Partes contratantes acuerdan, en las condiciones definidas en el presente Convenio, prestarse mutuamente asistencia a través de sus autoridades aduaneras, para prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras.

2. La asistencia, según está prevista en el presente Convenio, se extenderá también, previa petición, a la determinación de los derechos de aduana y demás derechos y gravámenes por las autoridades aduaneras.

3. La asistencia prevista en los apartados 1 y 2 se aplicará a todos los procedimientos, sean judiciales, administrativos o de investigación, e incluirá la clasificación, valoración y otros aspectos derivados de la aplicación de la legislación aduanera.

4. El presente Convenio no cubre la asistencia en el cobro de los derechos de aduana, impuestos o cualquier otro gravamen o en el ámbito de la legislación de control de cambios.

5. La asistencia prevista en el marco del presente Convenio se efectuará de acuerdo con la legislación de la Parte requerida y dentro de los límites de la competencia y recursos de la autoridad aduanera.

6. El presente Convenio está destinado a mejorar y ampliar la asitencia mutua actualmente en vigor entre ambas Partes.

EXENCIONES DE ASISTENCIA

Articulo 3

1. En el caso de que la Parte requerida considere que la concesión de la asistencia solicitada puede atentar contra su soberanía, su seguridad, el orden público u otros de sus intereses nacionales esenciales, puede denegar su asistencia o concederla bajo determinadas condiciones o reservas.

2. Cuando la Parte requirente formule una petición de asistencia que ella misma no podrá cumplir si le fuere formulada por la otra Parte, la Parte requirente hará constar este hecho en su solicitud. En ese caso, la Administración requerida tendrá plena libertad para cumplimentar o no dicha solicitud.

3. Cuando no se pueda atender a una solicitud de asistencia, la autoridad aduanera requirente deberá ser notificada de ello sin demora y deberá ser informada de los motivos de la denegación de asistencia.

INTERCAMBIO DE INFORMACIONES

Articulo 4

1. Las autoridades aduaneras, por su propia iniciativa o previa petición, se comunicarán entre sí todas las informaciones disponibles con respecto a las actividades que puedan dar lugar a infracciones en el territorio de la otra Parte.

2. Previa petición, las autoridades aduaneras se comunicarán mutuamente si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido legalmente importadas o introducidas en el territorio de la otra Parte. Dicha información incluirá, previa petición, los pormenores relativos a los procedimientos de despacho de aduanas utilizados para las mercancías y los detalles relativos a dichas mercancías.

3. Si las autoridades aduaneras así requeridas no disponen de la información solicitada procederán a recabarla actuando en el marco de su legislación aduanera.

4. Previa petición, la Parte requerida notificará a las personas implicadas residentes en su territorio, o hará que se les notifique por las autoridades competentes, de cualquier acción o decisión tomada por la Parte requirente en relación con cualquier asunto que caiga dentro del ámbito del presente Convenio.

5. Las autoridades aduaneras de las Partes, previa petición, proporcionarán la documentación relativa al transporte y al envío de mercancías en la que se indique el valor, la naturaleza y el destino de dichas mercancías.

ARCHIVOS Y DOCUMENTOS

Articulo 5

1. La autoridad aduanera de una Parte suministrará, previan petición, a la autoridad aduanera de la otra Parte informes, registros, probatorios o copias legalizadas de documentos que proporcionen toda la información disponible sobre las operaciones, comprobadas o proyectadas, que constituyan o parezcan constituir una infracción a la legislación aduanera de la Parte requirente.

2. Previa petición expresa, copias de archivos, de documentos o de otros materiales serán debidamente autenticadas.

3. Los documentos previstos en este Convenio pueden incluir información informatizada obtenida de cualquier forma para la misma finalidad. Toda la información pertinente para la interpretación o utilización del material se suministrará al mismo tiempo.

VIGILANCIA DE PERSONAS, MERCANCIAS Y MEDIOS

DE TRANSPORTE

Articulo 6

Previa petición, las autoridades aduaneras ejercerán, en el marco de sus posibilidades, una vigilancia especial sobre:

a) Las personas de quienes la autoridad aduanera requirente conozca o sospeche su implicación en una infracción aduanera.

b) Los medios de transporte de los que se conozca o sospeche que son utilizados en la comisión de infracciones aduaneras en el territorio de la autoridad aduanera requirente.

c) Las mercancías señaladas por la autoridad aduanera requirente como objeto de un amplio tráfico clandestino destinado o procedente de su territorio.

INVESTIGACIONES

Articulo 7

Si la autoridad aduanera de una Parte lo solicita, la autoridad aduanera de la otra Parte iniciará todas las investigaciones oficiales en relación con operaciones que sean, o parezcan ser, contrarias a la legislación aduanera. Deberán comunicarse los resultados de dichas investigaciones a las autoridades aduaneras requirentes.

Articulo 8

1. Si la Administración aduanera de la Parte requerida considera que un representante de la autoridad aduanera requirente debe estar presente cuando se realice una acción, se le comunicará tal circunstancia a la autoridad aduanera requirente.

Si un representante de la autoridad aduanera requirente debe estar presente cuando se lleve a cabo la acción, se informará a la autoridad aduanera requirente de la hora y del lugar de la acción a realizar en respuesta a la solicitud.

2.

Con el acuerdo de la Parte requerida puede concederse autorización a los funcionarios especialmente designados por la Parte requirente para consultar, en las oficinas de la Parte requerida, los libros, registros y otros documentos pertinentes, o soportes de datos que existan en esas oficinas, para obtener copias de los mismos, o para extraer cualquier información o detalle con respecto a la infracción.

3. Cuando en las circunstancias previstas por este Convenio representantes de una de las Partes estén presentes en el territorio de la otra Parte, deberán, en todo momento, ser capaces de suministrar la prueba de su función oficial. No puede ir de uniforme ni portar armas.

OBLIGACION DE RESPETAR LA CONFIDENCIALIDAD

Articulo 9

1. Las informaciones, documentos y demás comunicaciones recibidos en el curso de la asistencia mutua no podrán ser utilizados más que para los fines especificados en el presente Convenio, incluyendo su empleo en procedimientos judiciales o administrativos. Dicha información, documentos y otras comunicaciones sólo podrán utilizarse para otros fines si la Parte que los ha suministrado ha consentido expresamente en ello.

2.

Las consultas, las informaciones, los documentos y otras comunicaciones recibidas por una u otra Parte se tratarán como confidenciales.

3. Cualquier información, documento y otros datos comunicados y obtenidos en aplicación del presente Convenio se beneficiarán en el Estado de recepción de la misma protección respecto al carácter confidencial y al secreto profesional que la concedida en ese Estado al mismo tipo de informaciones, documentos y otros datos obtenidos en su propio territorio.

4. El uso que pueda efectuarse de dicha información y documentos como prueba en los Tribunales, así como el valor que se les pueda conceder, se determinarán de acuerdo con la legislación nacional.

EXPERTOS Y TESTIGOS

Articulo 10

A requerimiento de la autoridad aduanera de una Parte, la autoridad aduanera de la otra Parte podrá autorizar a sus funcionarios para que, dentro de los límites de autorización concedida, comparezcan como testigos o expertos en procedimientos judiciales o administrativos, en relación con los asuntos cubiertos por el presente Convenio, en la jurisdicción de la otra Parte y a aportar los objetos, documentos o sus copias autenticadas que se puedan necesitar para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar, expresamente, respecto a qué asunto y en virtud de qué título o calidad será interrogado el funcionario.

COSTES

Articulo 11

Las Partes renuncian a toda reclamación de reembolso de los gastos que resulten de la aplicación del presente Convenio, a excepción de los gastos de testigos, expertos y costes de intérpretes que no sean funcionarios.

FORMA Y CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA

Articulo 12

1. Las solicitudes formuladas en aplicación del presente Convenio se deberán realizar por escrito. Los documentos necesarios para la ejecución de dichas solicitudes deberán acompañar a las mismas. Cuando las circunstancias lo requieran, se podrán aceptar solicitudes orales, que deberán ser confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán contener los siguientes datos:

a) La autoridad que realiza la petición.

b) La naturaleza del procedimiento.

c) El objeto y el motivo de la petición.

d) Los nombres y domicilios de las partes implicadas en el procedimiento, si se conocen.

e) Una breve descripción del asunto objeto de consideración y de los elementos legales afectados.

VIA ADMINISTRATIVA

Articulo 13

1. La asistencia se prestará mediante comunicación directa entre los funcionarios designados por las autoridades aduaneras respectivas.

2. Si la autoridad aduanera de la Parte requerida no es el órgano apropiado para satisfacer la solicitud deberá transmitirla al órgano competente. Cualquier asistencia así proporcionada se transmitirá a través de la autoridad aduanera requerida.

CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO

Articulo 14

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda, y la Dirección de Aduanas e Impuestos Especiales (Toll-og avgiftsdirektoratet), podrán comunicarse directamente con el fin de tratar las cuestiones que se deriven del presente Convenio que no se refieran a la política exterior.

AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL

Articulo 15

El presente Convenio será aplicable en el territorio del Reino de España y en el territorio del Reino de Noruega, excepto Svalbard y Jan Mayen. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

Articulo 16

1. Las Partes se notificarán entre sí, mediante un intercambio de notas diplomáticas, que han aceptado los términos del Convenio y que se han cumplido todos los requisitos legales nacionales necesarios para su entrada en vigor. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días siguientes a la fecha de recepción de la última notificación.

2. Las Partes acuerdan reunirse para revisar el presente Convenio al término de cinco años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, a no ser que se comuniquen por escrito que no es necesaria su revisión.

3. El presente Convenio puede ser denunciado por cada una de las Partes mediante notificación por vía diplomática. Dicha notificación surtirá efectos seis meses después de la recepción de la misma por la otra Parte.

Hecho en Oslo el día 17 de septiembre de 1991, por duplicado, en lenguas española y noruega, siendo igualmente auténticos ambos textos.

Por el Reino de España,

Humberto Ríos,

Director general de Aduanas

Por el Reino de Noruega,

Jan Solberg,

Director General de Aduanas

El presente Convenio entrará en vigor el 23 de julio de 1992, noventa días después de la fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se señala en su artículo 16.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de junio de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/09/1991
  • Fecha de publicación: 08/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de junio de 1992.
Referencias anteriores
  • CITA Recomendación del Consejo de cooperación Aduanera, publicada por Orden de 17 de septiembre de 1954 (Ref. BOE-A-1954-15787).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Noruega

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid