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Documento BOE-A-1992-14239

Orden de 15 de junio de 1992 por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías, aprobado por Orden de 11 de diciembre de 1968.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 19 de junio de 1992, páginas 20701 a 20703 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1992-14239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/06/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Mutualidad de Empleados de Notarías tiene carácter obligatorio para los empleados de Notarías y es sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social en la cobertura de las contigencias de jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia.

Hasta tanto no se produzca la integración de la Mutualidad de Empleados de Notarías en el Régimen General de la Seguridad Social, su carácter obligatorio y sustitutorio hacen necesario que tanto las cuantías de las cotizaciones como las cuantías de las prestaciones coincidan, como mínimo, con el Régimen General, coincidencia que no se produce en la actualidad.

En cuanto a las cotizaciones, se abandona el sistema de bases tarifadas vigente hasta ahora para acomodarlo, en principio, al imperante en el Régimen General de la Seguridad Social, que considera en términos generales, con ciertos límites, como base de cotización la remuneración total del empleado.

En cuanto al tipo de cotización a aplicar a las bases reguladoras, se establece aquél teniendo en cuenta, de un lado, el carácter sustitutorio que la Mutualidad ejerce respecto del sistema de la Seguridad Social, y de otro, con el fin de sanear la situación económico-financiera de aquélla, eliminando a medio plazo las dificultades actualmente existentes y permitiendo, además, ir generando las reservas que serán necesarias para garantizar el total de las prestaciones a que la Mutualidad deberá hacer frente en el futuro y, en su caso, hacer frente a las compensaciones económicas a realizar a la Seguridad Social en el momento en que se proceda a la integración del colectivo de esta Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social.

En cuanto a las prestaciones, la pensión de viudedad será equivalente al porcentaje de la pensión de jubilación o invalidez correspondiente al causante que, con carácter general, tenga establecido la Seguridad Social. La pensión de jubilación o invalidez resultará de aplicar un porcentaje que oscila, según los casos, entre un 55 por 100 y un 100 por 100 a la base reguladora, consistente en el promedio, en cómputo anual, de las bases de cotización efectivamente satisfechas al Régimen General en los ocho años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca el hecho causante.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Los artículos 3. , 4. , 15, 30, 31, 33, 47 y 48 del vigente Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías, aprobado por Orden del Ministerio de Justicia de 11 de diciembre de 1968, tendrán la siguiente redacción:

<Art. 3. El fondo de la Mutualidad se formará:

1. Con las cotizaciones de los Notarios y de los empleados de Notarías que resulten de aplicar, a las correspondientes bases de cotización, el tipo del 29 por 100 del que el 26,12 por 100 será a cargo del Notario y el 2,88 por 100 a cargo del empleado.

A tales efectos, las bases de cotización serán las que en cada momento correspondan a cada empleado, en función del grupo de cotización al que esté asimilada su categoría profesional en el Régimen General de la Seguridad Social.

La Mutualidad será tenida por empleadora con respecto a los empleados que estén percibiendo cesantía.

2. Con intereses de su propio capital.

3. Con los recargos y sanciones pecuniarios que reglamentariamente se impongan.

4.

Con las cantidades y bienes que reciba por donación, herencia o cualquier otro título.>

<Art. 4. Las cuotas mensuales que correspondan, en virtud de lo dispuesto en el número 1. del artículo anterior, se ingresarán por el Notario, dentro del mes siguiente al de su devengo, acompañadas de un boletín, por triplicado, de ingreso de cuotas mutualistas, destinándose un ejemplar para el Notario, otro para la Comisión Auxiliar y el restante para la Junta de Patronato, pudiendo incluirse las cuotas en la cuenta mensual que los Notarios remitan al Colegio Notarial. El Notario descontará a sus empleados, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos.

A efectos del control de las cotizaciones e información de datos, mensualmente cada Notario, junto con las cantidades a ingresar a la Mutualidad, remitirá fotocopia de los TC-2 o del documento que le sustituya.>

<Art. 15. Dentro del mes siguiente al de su devengo, los Notarios ingresarán en los Colegios las cantidades que determina el artículo 3. correspondiente al mes precedente, y los Colegios las ingresarán en las cuentas bancarias de las Comisiones Auxiliares respectivas, dentro de los ocho días siguientes, poniéndolo en conocimiento de la misma.

La morosidad producirá un recargo del 10 por 100 a cargo de la Junta directiva, Notario o empleado que estuviere al descubierto.>

<Art. 30. Beneficiarios: Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 33, el cónyuge superviviente, cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los requisitos siguientes:

a) Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la haya reconocido como inocente.

b) Que el cónyuge causante, si al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada al alta, haya completado el período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa de éste sea un accidente de trabajo o no laboral.>

<Art. 31. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al porcentaje de la pensión de jubilación o invalidez que correspondía o hubiese correspondido al causante que, con carácter general, tenga establecido la Seguridad Social.>

<Art. 33. Extinción: La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas:

a) Contraer nuevas nupcias: Siempre que el cambio de estado tenga lugar antes de cumplir el beneficiario los sesenta años de edad tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la pensión que estuviese recibiendo.

b) Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.

c) Fallecimiento.>

<Art. 47. La pensión de jubilación o invalidez se reconocerá en los siguientes casos:

a) A los sesenta y cinco años de edad, al empleado que acredite quince o más años de servicios cotizados, de los cuales, al menos, dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

b) Por invalidez permanente derivada de enfermedad común, en cuyo caso, el período mínimo de cotización exigible será:

1. Si el empleado tiene menos de veintiséis años de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho que origine la pensión.

2. Si tiene cumplidos veintiséis años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años.

En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los casos de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivada de contingencias comunes, en los supuestos en que el beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada a la misma, en el momento del hecho causante, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el párrafo anterior.>

<Art. 48. 1. Las pensiones de jubilación e invalidez se calcularán aplicando un porcentaje a la base reguladora determinada en el número 2 del presente artículo, que consistirá:

a) En el 60 por 100 a partir de quince años de servicios cotizados, creciendo un 2 por 100 por cada año más que se haya cotizado hasta los treinta y cinco años de servicios efectivos en que el empleado tendrá derecho a percibir el 100 por 100 de la base reguladora.

b) En el supuesto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se garantiza un mínimo del 55 por 100 de la base reguladora.

c) El 100 por 100 de la base reguladora por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo causada por enfermedad común o accidental no laboral.

d) Si el empleado fuese, además, calificado de gran inválido tendrá derecho a la pensión a que se refiere el apartado anterior, incrementándose su cuantía en un 50 por 100 destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda.

La jubilación deberá solicitarla el propio interesado. En los casos de invalidez podrán solicitarla subsidiariamente sus familiares o la Comisión Auxiliar correspondiente.

Las prestaciones reguladas en este artículo se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos letras extraordinarias, que podrán satisfacerse mediante prorrateo.

2. Las bases reguladoras de las prestaciones por jubilación e invalidez derivada de enfermedad común y accidente no laboral estarán integradas por el promedio, en cómputo anual, de las bases de cotización efectivamente satisfechas al Régimen General en los ocho años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca el hecho causante.

Las bases correspondientes a los dos años anteriores al momento en que se produjese el hecho causante, se computarán por su valor nominal.

Las restantes bases de cotización se tomarán actualizadas de acuerdo con la evolución que haya experimentado el IPC, desde el año que correspondan hasta el año inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables o nominales a que se refiere el párrafo anterior.

El cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidentes no laboral, en el que el beneficiario se encontrase en situación de alta o asimilada a la de alta, se regirá por la normativa en vigor de la Seguridad Social; por la misma normativa se regirá el referido cálculo de la base reguladora en el caso de que el beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta.

En los supuestos de invalidez permanente en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, el cálculo de la base reguladora deberá realizarse, en todo caso, en relación con el tiempo cotizado.>

Art. 2. La letra e) del artículo 11 del mismo Estatuto tendrá la siguiente redacción:

<e) Remisión al Patronato, dentro del mes siguiente al de su cobro, de los boletines de cuotas mutualistas, convenientemente alfabetizados por Notarías, consignando en el oficio de remisión el nombre y residencia de aquellos Notarios y empleados que hubieran incumplido la obligación de cotizar.>

Art. 3. En el artículo 49 de la Orden de 11 de diciembre de 1968 se sustituye la expresión <Reglamento de Trabajo> por la de <norma legal o convenio colectivo>, y se da nueva redacción a las letras b) y e) en la forma siguiente:

<b) Esta pensión consistirá en la cantidad resultante de aplicar las bases existentes el día 31 de diciembre de 1991, incrementadas en un 5 por 100 cada cuatro años de servicios cotizados y actualizados anualmente en el porcentaje que determine la Junta de Patronato.>

<e) Si el cese del empleado fuere debido a vacante de la Notaría y cubierta ésta no hubiere sido admitido, el percibo de la pensión continuará durante los tres años siguientes, a contar de la provisión de la vacante; transcurrido este plazo, la Junta de Patronato podrá discrecionalmente prorrogar, por períodos de seis meses, a petición del interesado, el pago de la prestación por cesantía.

Para la concesión de esta prórroga la Junta de Patronato atenderá a la edad, cargas familiares, años efectivamente cotizados a la Mutualidad y situación general del mercado de trabajo.

De esta prestación extraordinaria la Junta de Patronato podrá descontar las cantidades que, por subsidios o ayudas, perciba el interesado de la Seguridad Social.>

Art. 4. Las disposiciones adicionales del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarias tendrán la siguiente redacción:

<Primera. 1. Respecto de las contingencias comunes cubiertas por la Mutualidad, los tipos y bases de cotización y las prestaciones correspondientes se adecuarán en cada momento, en sus máximos y mínimos y en función del grupo que corresponda a cada empleado, a los establecidos por la Seguridad Social para la cobertura de los mismos riesgos y con arreglo a los criterios fijados por el Régimen General de la Seguridad Social. Para realizar la expresada adecuación queda facultada la Junta de Patronato de la Mutualidad, que adoptará el correspondiente acuerdo.

2. Se autoriza a la Junta de Patronato, previa comunicación a la Dirección General de los Registros y del Notariado y sin perjuicio de la intervención de ésta, si lo considera oportuno, para celebrar con la Seguridad Social y sus Entidades colaboradoras convenios sobre reconocimiento recíproco de cotizaciones, así como para suscribir acuerdos con otras Entidades aseguradoras para el cumplimiento de todas o parte de las obligaciones a cargo de la Mutualidad, concertar y suscribir con dichas Entidades pólizas de seguros colectivos y realizar cuantas gestiones sean necesarias para el cumplimiento de los citados fines.

3. La Junta de Patronato, al reconocer el derecho a percibir la pensión, determinará la base anual para la prestación solicitada, por el beneficiario de la misma, conforme a lo establecido en el presente Estatuto. Sobre dicha base se aplicarán los aumentos que, cada año y para asegurar el poder adquisitivo de las prestaciones, fije la misma Junta, de acuerdo con las normas de la Seguridad Social, en su caso.>

<Segunda. La Dirección General de los Registros y del Notariado, a propuesta de la Junta de Patronato, podrá modificar la cuantía de todas o algunas de las prestaciones complementarias a cargo de la Mutualidad, así como los ingresos de la misma.>

<Tercera. Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para interpretar los presentes Estatutos, así como dictar las resoluciones complementarias que exijan su puesta en práctica.>

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los expedientes que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta Orden se substanciarán y resolverán con arreglo a la normativa anterior.

Segunda. La base reguladora que establece el artículo 48 se aplicará gradualmente, de manera que, a partir de la entrada en vigor de esta normativa, estará constituida por el promedio de las antiguas bases tarifadas en los cuatro años anteriores a dicha fecha, aumentando un año más por cada anualidad moderna transcurrida, hasta llegar éstas a cuatro. A partir del quinto año y hasta el séptimo, inclusive, la base reguladora referida será el promedio de lo efectivamente cotizado en virtud de la nueva normativa y los tres, dos y un año de las antiguas, respectivamente.

Las bases tarifadas, anteriores a la reforma, se incrementarán en la antigüedad censal del empleado, con un 5 por 100 cada cuatro años de servicios cotizados. Asimismo se aplicará el incremento del índice de precios al consumo, excepto a las bases de los dos años que precedan a la fecha del hecho causante.

Tercera. Durante el período transitorio de ocho años, el empleado podrá optar por el reconocimiento de la jubilación según la normativa y sistema sustituidos. En el caso de que opte por el reconocimiento de la jubilación según la normativa sustituida, la base reguladora será la vigente al tiempo de publicarse la reforma, actualizada según el promedio de la subida que el Régimen General de la Seguridad Social aplique cada año a sus bases de cotización y prestaciones.

Cuarta. No obstante lo dispuesto en el artículo 31 respecto a la pensión de viudedad, a la entrada en vigor de la presente Orden esta pensión será equivalente al 75 por 100 de la pensión de jubilación o invalidez que correspondía o hubiera correspondido al causante y dicho porcentaje se irá reduciendo en un 3 por 100 cada año, para las pensiones que se causen dentro del mismo, hasta alcanzar el límite porcentual que para tal contingencia tenga establecido con carácter general la Seguridad Social.

El porcentaje aplicable en cada caso se determinará atendiendo a la fecha en que el cónyuge hubiese comenzado a devengar la pensión de jubilación o invalidez.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 15 de junio de 1992.

DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNANDEZ DEL CASTILLO

Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/06/1992
  • Fecha de publicación: 19/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1992
  • Fecha de derogación: 30/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Estatuto aprobado por Orden de 11 de diciembre de 1968 (Ref. BOE-A-1969-4).
Materias
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Mutualidad de Empleados de Notarias
  • Pensiones

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