Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-14237

Ley 16/1992, de 16 de junio, de concurrencia de España al noveno aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 19 de junio de 1992, páginas 20698 a 20700 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-14237
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1992/06/16/16

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

El Fondo Monetario Internacional es una de las dos Instituciones que surgieron tras la Conferencia de Bietton Woods en 1944, sus objetivos se centran en el fomento de la cooperación monetaria entre sus miembros, favorecer la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional, promoción de la estabilidad cambiaria, establecimiento de un sistema multilateral de pagos en las transacciones corrientes, proporcionar recursos a los miembros con dificultades de balanza de pagos para su ajuste y reducir la duración y el importe de los desequilibrios externos de sus miembros.

A lo largo de su existencia, el Fondo Monetario Internacional ha adaptado sus actuaciones a las conclusiones cambiantes del entorno internacional y se ha intensificado su papel como proveedor de recursos a aquellos miembros que presentan mayores desequilibrios, poniendo a su disposición un amplio abanico de facilidades financieras.

España forma parte del Fondo Monetario Internacional desde el 4 de julio de 1958 (D2-01/58) y desde entonces ha participado en todas las sucesivas reposiciones de recursos que se han llevado a cabo, habiendo comprometido hasta la fecha 1.286 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG).

La necesidad de hacer frente al deterioro previsto de la posición de liquidez del Fondo, que atentaba contra la naturaleza eminentemente monetaria de la Institución y el consiguiente carácter rotativo de sus recursos, determinó que por el Comité Interno del Fondo Monetario Internacional, en su reunión de septiembre de 1989, se aprobase la Propuesta de Novena Revisión de Cuotas.

Todos los países pertenecientes al Fondo Monetario Internacional concurren a esta Novena Revisión de Cuotas y cada uno de ellos recibirá la parte que les corresponde, de forma que sus cuotas relativas no sufran variaciones.

El incremento de cuotas es del 50 por 100, de forma que las cuotas totales pasan de 90.130 millones a 135.215 millones de Derechos Especiales de Giro.

España realizará una nueva aportación de 649,4 millones de Derechos Especiales de Giro, con lo que su cuota en Fondo Monetario Internacional ascenderá a 1.935,4 millones de Derechos Especiales de Giro sin que su cuota relativa, 1,41 por 100 del total, se vea modificada.

La presente Ley tiene por fin autorizar la participación de España en la mencionada Revisión de Cuotas del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 1. Aumento de la cuota

España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional hasta la cifra de 1.935,4 millones de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número 45-2, adoptada con efecto desde el 21 de mayo de 1990 por la Junta de Gobernadores de dicho Organismo, y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.

Artículo 2. Pago de la cuota

El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a 649,4 millones de Derechos Especiales de Giro, se efectuará en un 25 por 100 en Derechos Especiales de Giro y el 75 por 100 restante en pesetas, a depositar en las cuentas del Fondo.

Disposición final primera. Autorización al Banco de España .

Se autoriza al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 3. de la Ley 41/1971, de 15 de noviembre, para aplicar los Derechos Especiales de Giro, las monedas extranjeras y pesetas que sean necesarios para el pago del referido aumento de cuota.

A efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo 4. del Decreto-ley de 4 de julio de 1958.

Disposición final segunda. Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda .

1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. 2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para tomar las medidas pertinentes en orden a disponer el pago del citado aumento de cuota en el Fondo Monetario Internacional, incluida la posibilidad de suscribir y liberar pagarés y otros títulos sin interés, no negociables, y pagaderos a la vista y a la par en sustitución de los desembolsos en pesetas, de conformidad con el artículo III, sección cinco, del Convenio constitutivo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor .

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 16 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

RESOLUCION DE LA JUNTA DE GOBERNADORES

NUMERO 45-2, DE 28 DE JUNIO DE 1990

de 1990

Aumento de las cuotas de los países miembros: Novena Revisión General.

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha sometido a consideración de la Junta de Gobernadores un informe titulado <Aumento de las cuotas de los países miembros: Novena revisión general>, que contiene recomendaciones sobre los aumentos de las cuotas de los distintos países miembros del Fondo y,

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha recomendado la adopción de la siguiente resolución de la Junta de Gobernadores, en la que se proponen aumentos de las cuotas de los países miembros del Fondo como resultado de la novena revisión general de cuotas y se regulan ciertos asuntos conexos, por votación sin reunión con arreglo a la Sección 13 de los Estatutos del Fondo;

Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve por la presente:

1. El Fondo Monetario Internacional propone que, con sujeción a las disposiciones de esta resolución, las cuotas de los países miembros se aumenten a las cantidades indicadas en el Anexo de esta Resolución.

2. El aumento de la cuota de un país miembro propuesto en esta resolución sólo surtirá efecto si el país miembro notifica al Fondo que lo acepta a más tardar en la fecha que corresponda según el párrafo 4, y lo paga íntegramente en el plazo determinado conforme al párrafo 5, excepto que ningún país miembro que tenga obligaciones en mora con la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones podrá aceptar ni pagar el aumento de su cuota hasta ponerse al día en el pago de esas obligaciones.

3. Ningún aumento de cuota entrará en vigor antes de la última de las dos fechas siguientes:

I) Durante el período que finaliza el 30 de diciembre de 1991, la fecha en que el Fondo determine que los países miembros que han aceptado el aumento de sus cuotas reúnen no menos del 85 por 100 del total de las cuotas al 30 de mayo de 1990, o, con posterioridad al 30 de diciembre de 1991, la fecha en que el Fondo determine que los países miembros que han aceptado el aumento de sus cuotas reúnen no menos del 70 por 100 del total de cuotas al 30 de mayo de 1990, o

II) La fecha de entrada en vigor de la tercera enmienda del Convenio Constitutivo.

4. La notificación a que se refiere el párrafo 2 se efectuará por intermedio de un funcionario debidamente autorizado del país miembro y deberá recibirse en el Fondo antes de las dieciocho, hora de Washington, del día 31 de diciembre de 1991, aunque el Directorio Ejecutivo podrá, a su discreción, prorrogar este plazo.

5. Los países miembros pagarán al Fondo el aumento de su cuota en el plazo de treinta días, a contar de la última de las fechas siguientes: a) La fecha en que notifiquen al Fondo su aceptación, o b) La fecha de la determinación por el Fondo de que se ha cumplido el requisito correspondiente a la entrada en vigor del aumento de cuotas a que se refiere el párrafo 3, excepto que el Directorio Ejecutivo podrá, a su discreción, prorrogar este plazo.

6. Al decidir la prórroga del plazo de aceptación o del pago del aumento de cuotas, el Directorio Ejecutivo considerará en especial la situación de los países miembros que aún deseen aceptar o pagar el aumento de su cuota, incluidos los que tengan atrasos prolongados con la Cuenta de Recursos Generales por concepto de recompras, cargos o contribuciones en mora y que, a juicio de la Institución, estén colaborando para liquidar dichas obligaciones.

7. Los países miembros pagarán el 25 por 100 de su aumento en Derechos Especiales de Giro o en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de los respectivos países emisores, o parte en Derechos Especiales de Giro y parte en esas monedas. El resto del aumento se pagará en la moneda nacional del país miembro aceptante.

ANEXO

Cuota propuesta (En millones de DEG)

1. Afganistán 120,4

2. Alemania, República Federal de 8.241,5

3. Angola 207,3

4. Antigua y Barbuda 8,5

5. Arabia Saudita 5.130,6

6. Argelia 914,4

7. Argentina 1.537,1

8. Australia 2.333,2

9. Austria 1.188,3

10. Bahamas, Las 94,9

11. Bahrein 82,8

12. Bangladesh 392,5

13. Barbados 48,9

14. Bélgica 3.102,3

15. Belice 13,5

16. Benin 45,3

17. Bhután 4,5

18. Bolivia 126,2

19. Botswana 36,6

20. Brasil 2.170,8

21. Burkina Faso 44,2

22. Burundi 57,2

23. Cabo Verde 7,0

24. Camerún 135,1

25. Canadá 4.320,5

26. Colombia 561,3

27. Comoras 6,5

28. Congo 57,9

29. Corea 799,6

30. Costa Rica 119,0

31. Cote d'Ivoire 238,2

32. Chad 41,3

33. Chile 621,7

34. China 3.385,2

35. Chipre 100,0

36. Dinamarca 1.069,9

37. Djibouti 11,5

38. Dominica 6,0

39. Ecuador 219,2

40. Egipto 678,4

41. El Salvador 125,6

42. Emiratos Arabes Unidos 392,1

43. España 1.935,4

44. Estados Unidos 26.526,8

45. Etiopía 98,3

46. Fiji 51,1

47. Filipinas 633,4

48. Finlandia 861,8

49. Francia 7.414,6

50. Gabón 110,3

51. Gambia 22,9

52. Ghana 274,0

53. Granada 8,5

54. Grecia 587,6

55. Guatemala 153,8

56. Guinea 78,7

57. Guinea-Bissau 10,5

58. Guinea Ecuatorial 24,3

59. Guyana 67,2

60. Haití 60,7

61. Honduras 95,0

62. Hungría 754,8

63. India 3.055,5

64. Indonesia 1.497,6

65. Irán, República Islámica del 1.078,5

66. Iraq 864,8

67. Irlanda 525,0

68. Islandia 85,3

69. Islas Salomón 7,5

70. Israel 666,2

71. Italia 4.590,7

72. Jamaica 200,9

73. Japón 8.241,5

74. Jordania 121,7

75. Kampuchea Democrática 25,0

76. Kenya 199,4

77. Kiribati 4,0

78. Kuwait 995,2

79. Lesotho 23,9

80. Líbano 146,0

81. Liberia 96,2

82. Libia 817,6

83. Luxemburgo 135,5

84. Madagascar 90,4

85. Malasia 832,7

86. Malawi 50,9

87. Maldivas 5,5

88. Malí 68,9

89. Malta 67,5

90. Marruecos 427,7

91. Mauricio 73,3

92. Mauritania 47,5

93. México 1.753,3

94. Mozambique 84,0

95. Myanmar 184,9

96. Nepal 52,0

97. Nicaragua 96,1

98. Níger 48,3

99. Nigeria 1.281,6

100. Noruega 1.104,6

101. Nueva Zelanda 650,1

102. Omán 119,4

103. Países Bajos 3.444,2

104. Pakistán 758,2

105. Panamá 149,6

106. Papúa Nueva Guinea 95,3

107. Paraguay 72,1

108. Perú 466,1

109. Polonia 988,5

110. Portugal 557,6

111. Qatar 190,5

112. Reino Unido 7.414,6

113. República Arabe Siria 209,9

114. República Centroafricana 41,2

115. República Democrática Popular Lao 39,1

116. República Dominicana 158,8

117. Rumania 754,1

118. Rwanda 59,5

119. Saint Kitts y Nevis 6,5

120. Samoa Occidental 8,5

121. Santa Lucía 11,0

122. Santo Tomé y Príncipe 5,5

123. San Vicente 6,0

124. Senegal 118,9

125. Seychelles 6,0

126. Sierra Leona 77,2

127. Singapur 357,6

128. Somalia 60,9

129. Sri Lanka 303,6

130. Sudáfrica 1.365,4

131. Sudán 233,1

132. Suecia 1.614,0

133. Suriname 67,6

134. Swazilandia 36,5

135. Tailandia 573,9

136. Tanzania 146,9

137. Togo 54,3

138. Tonga 5,0

139. Trinidad y Tobago 246,8

140. Túnez 206,0

141. Turquía 642,0

142. Uganda 133,9

143. Uruguay 225,3

144. Vanuatu 12,5

145. Venezuela 1.951,3

146. Vietnam 241,6

147. Yemen, República Arabe del 70,8

148. Yemen, República Democrática Popular del 105,7

149. Yugoslavia 918,3

150. Zaire 394,8

151. Zambia 363,5

152. Zimbabwe 261,3

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/06/1992
  • Fecha de publicación: 19/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-16414).
Referencias anteriores
Materias
  • Fondo Monetario Internacional

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid