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Documento BOE-A-1992-13687

Resolución de 3 de junio de 1992, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche de vaca o productos lácteos procedentes de leche de vaca.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 13 de junio de 1992, páginas 20049 a 20057 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-13687
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/06/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Resolución de este Organismo de 12 de julio de 1991, establecía la obligación de todos los compradores o agrupación de compradores de leche u otros productos lácteos de presentar una declaración de las compras efectuadas en el año civil de 1990.

Por su parte el Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos de conformidad con los Reglamentos (CEE) 804/68; 867/84, y 2328/91, del Consejo y del Reglamento (CEE); 1546/88 de la Comisión.

Al objeto de llevar a buen término la mencionada reordenación de la producción lechera, parece necesario proceder a un seguimiento continuado de la realidad del sector lácteo español, lo que requiere disponer de una información actualizada.

Resulta conveniente para ello, recurrir a nuevas declaraciones de los compradores que recojan las cantidades adquiridas a cada proveedor de forma individualizada, con indicación de los contenidos medios de grasa de la leche en cada caso, relativas a las entregas durante el período de doce meses correspondientes al año civil de 1991, así como las relativas a las compras realizadas durante el octavo periodo de cuotas, es decir desde el 1 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992.

En su virtud, esta Dirección General ha tenido a bien disponer :

Primero.-1. Todos los compradores o agrupación de compradores de leche de vaca u otros productos lácteos procedentes total o parcialmente de leche de vaca, que adquieran estos productos para tratarlos o transformarlos, o para venderlos a una o varias Empresas, que compren traten o transformen leche u otros productos lácteos, quedan obligados a presentar una declaración en la que figure la relación' de todos y cada uno de sus proveedores, tanto ganaderos productores como otros suministradores, con las cantidades de leche de vaca y/o productos lácteos expresados en equivalente en leche de vaca comprados a dichos proveedores en:

1.1 El año civil de 1991, y

1.2 desde el 1de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992.

2. En la determinación del equivalente en leche será de aplicación lo establecido en el artículo 6.0 de la Orden de 27 de enero de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 28).

3. A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por «ganadero productor» al ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, situadas en el territorio peninsular español o Islas Baleares, que suministra directamente al comprador la leche o productos lácteos que produce.

4. A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por «otro suministrador» a la Empresa o agrupación de Empresas que compra leche o productos lácteos procedentes de ganaderos productores instalados en el territorio peninsular español, o islas Baleares, o de otros suministradores, y que, a su vez, vende dichos productos a una o varias Empresas que traten, transformen o comercialicen leche u otros productos lácteos, tanto si dicha venta se realiza como actividad principal o se trata de una operación esporádica realizada en el año de que se trate.

Segundo.-l. Las declaraciones previstas en el apartado primero se cumplimentarán según los modelos de los anexos 1 y 2 que se presentaran por triplicado ante las Jefaturas Provinciales del SENPA en cuyo ámbito territorial esté situada la Empresa o, en su caso, la agrupación, o bien directamente en la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (calle Beneficencia, 8. 28071 Madrid).

2. Las Empresas que tengan mecanizados sus servicios podrán presentar sus declaraciones en soporte magnético, según las normas informáticas que figuran en el anexo de la Resolución del SENPA de 4 de febrero de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero), debiendo facilitar con los citados soportes, las hojas resúmenes de los anexos l y 2, respectivamente.

Si por las características del equipo informático disponible, el soporte magnético no puede ajustarse alas especificaciones que figuran en dicho anexo, podrá solicitar por escrito a la Dirección General del SENPA (Dependencia Informática),la autorización para efectuar dicha presentación en otro tipo de soporte.

Tercero.-Los indicados modelos se rellenarán en todos sus apartados, debiendo hacerse constar el documento nacional de identidad o numero de Identificación Fiscal de cada ganadero productor o suministrador y su código postal, así como su nombre y dirección completa.

Para la cumplimentación del código de ventas se estará a lo indicado al respecto en el anexo 3.

En las declaraciones deberá consignarse el porcentaje medio de grasa de leche entregada por cada ganadero productor o suministrador.

Cuarto.-Los trámites a realizar por las Jefaturas Provinciales del SENPA serán las siguientes:

l. Comprobarán que las declaraciones están cumplimentadas en todos sus extremos, con especial atención al documento nacional de identidad o número de Identificación Fiscal de los ganaderos productores y otros suministradores, así como a sus respectivos códigos postales.

2. Asignarán a cada declaración un numero de expediente, formado por los dos dígitos correspondientes a la provincia, seguido de un guión y el ordinal correlativo por orden de entrada.

3. Rellenarán el recuadro correspondiente al código del municipio de la Empresa declarante, que figuran en la hoja resumen del modelo de declaración, de acuerdo con la codificación del Instituto Nacional de Estadística UNE).

4. Remitirán a la Dirección General del SENPA, Subdirección General de Productos Ganaderos, los viernes de cada semana, los originales de la declaración, archivando el segundo ejemplar en la Jefatura Provincial.

5. Procurarán que todos los compradores de leche que deben realizar la declaración. la efectúen en plazo. Con tal fin, se comunicarán periódicamente las declaraciones presentadas directamente en la Dirección General.

Quinto.-El plazo para la presentación de las declaraciones objeto de la presente Resolución finaliza el día 10 de julio de 1992.

Sexto.-La falta de declaración o la falsedad en los datos declarados podrán ser sancionadas de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Madrid. 3 de junio de 1922.-El Director general, José Manuel Sánchez San Miguel.

Ilmos, Sres. Directores territoriales y Directores provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Inspectores territoriales y Jefes provinciales del SENPA.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/06/1992
  • Fecha de publicación: 13/06/1992
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-128).
Materias
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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