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Documento BOE-A-1992-11848

Orden de 25 de mayo de 1992 por la que se establecen las especificaciones concretas para cubrir los servicios mínimos por parte de las Empresas afectas al servicio público de suministros de combustibles gaseosos ante la convocatoria de paro general previsto para el día 28 de mayo de 1992, y parcialmente el día 27 y el día 29 de mayo de 1992.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 26 de mayo de 1992, páginas 17815 a 17816 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1992-11848
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/05/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

Las Comisiones Ejecutivas de la Unión General de Trabajadores y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y la Comisión Ejecutiva Confederal de la Unión Sindical Obrera, han convocado un paro de carácter general, que tendrá lugar durante la jornada del día 28 de mayo, y que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las Empresas y Organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado español. Asimismo, las Direcciones de los Sindicatos ELA/STV, CC.OO y LAB han convocado paro general en el ámbito territorial del País Vasco desde las veintidós horas del día 26 de mayo hasta las veintidós horas del día 27 de mayo de 1992.

Las Uniones Provinciales de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores de Huelva han convocado un paro general en la provincia de Huelva desde las veintidós horas del día 27 de mayo de 1992 hasta las veintidós horas del día 28 de mayo de 1992.

Las Federaciones de Industrias Químicas, Energía y Afines de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Industrias Químicas y Afines de Comisiones Obreras en la Región de Murcia han convocado un paro en determinadas Empresas del sector industrial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia desde las seis horas del día 28 de mayo de 1992 hasta las seis horas del día 29 de mayo de 1992.

El Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre, establece los servicios mínimos para la realización de las actividades de servicio público de suministro de combustibles gaseosos por canalización y de suministro de gases licuados del petróleo a granel y envasado, indicando en su artículo tercero que los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

El artículo 2.

del citado Real Decreto establece los servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga, indicando, en su último párrafo, que el Ministro de Industria y Energía determinará las especificaciones concretas de los servicios mínimos señalados.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Primero. Los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse durante el paro general previsto para la jornada del día 28 de mayo de 1992, así como los paros previstos para las jornadas de los días 27 y 29 de mayo de 1992 en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Murcia, y en la provincia de Huelva, serán los siguientes:

La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones afectas al servicio público de suministro de combustibles gaseosos, así como a las actividades de producción, almacenamiento, conducción y distribución relativas a dichos suministros.

Se mantendrán las presiones de régimen normal en todas las líneas y redes de transmisión y distribución de combustibles gaseosos.

Se mantendrán en funcionamiento operativo normal el Centro Principal de Control, así como el Sistema de Comunicaciones de la Red Nacional de Gasoductos.

Se efectuarán las descargas de barcos mínimas necesarias para mantener los niveles de existencias por encima de los niveles operativos mínimos.

Se mantendrán en régimen operativo la distribución de los gases licuados del petróleo, a granel y envasados.

Funcionarán con toda su vigencia los planes de emergencia, en su caso, existentes.

Se mantendrán retenes de seguridad y emergencia.

Se efectuarán los mantenimientos correctivos necesarios para garantizar la continuidad del suministro y la seguridad de las instalaciones.

Segundo. Para el mantenimiento de dichos servicios mínimos, las Empresas pondrán en operación los equipos e instalaciones que se consideren estrictamente necesarios, determinando, con carácter estricto y oídos los representantes de los trabajadores, el personal necesario para la cobertura de tales servicios mínimos.

Madrid, 25 de mayo de 1992.

ARANZADI MARTINEZ

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/05/1992
  • Fecha de publicación: 26/05/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-28192).
  • CITA Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Empresas
  • Gas
  • Huelga
  • Servicios mínimos

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